TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 066-2022.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: HECTOR ALONSO ROJO SEGOVIA Y MIRNELLY CAROLINA RAMIREZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, el primero Comerciante y la segunda Docente, titulares de las cedulas de Identidad Numeros V-18.149.331 y V-13.020.875 ambos domiciliados en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida….
ABOGADA ASISTENTE: DELFINA HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 4.489.856 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.710, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Av Las Flores, casa N° F-15 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………………………...
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento contemplado en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: HECTOR ALONSO ROJO SEGOVIA Y MIRNELLY CAROLINA RAMIREZ LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.149.331 y V-13.020.875, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho DELFINA HERNANDEZ RIVAS, exponiendo: “ Contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Julio del año 2017, según consta en acta de matrimonio inserta en este despacho bajo el N° 11, la cual anexan en copia original ,arcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, posteriormente se mudaron a la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, al principio el matrimonio marcho dentro de un clima de paz y armonía, pero es el caso que con el tiempo surgieron algunas desavenencias y aunado al desamor por lo que la convivencia se vio interrumpida en razón de haberse suspendido los deberes de cohabitación y convivencia conyugal, asociado a una deficiente comunicación y desafecto, imposibilitando la vida en común, por lo que ya es imposible restaurarla y por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con el fin de formalizar la presente solicitud, con fundamento y invocando, la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 del Código Civil, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional del 02 de Junio del año 2015, en el expediente N° 12-1163, la cual establece “ esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalmente del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, en consecuencia solicitan se sirva declarar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une. También han acordado que cada uno de los cónyuges podrán vivir donde mejor crean conveniente independientemente uno del otro, quedando de pleno derecho y sin reservas, para administrar sus propios bienes y cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos, tampoco adquirieron bienes que liquidar. Solicitan que una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une……………
Al folio seis (06) de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2022, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………………………………………………………………………...
Al folio nueve (09) riela declaración del Alguacil titular del Tribunal, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2022, donde expone que la Boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana: Abg. María Elcira Bejarano Ibarra, Fiscal Provisorio Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se acordó que se agregara a los autos respectivos, es por lo que al folio diez (10) riela Boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.…...………………….
Al folio doce (12) consta agregado escrito de opinión favorable, de fecha Diez (10) de Noviembre de 2022, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………............................................................................................................................

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, emanada del Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha Catorce (14) de Septiembre de 2022, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: HECTOR ALONSO ROJO SEGOVIA Y MIRNELLY CAROLINA RAMIREZ LINARES, contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de Julio de 2017, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.


CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: HECTOR ALONSO ROJO SEGOVIA Y MIRNELLY CAROLINA RAMIREZ LINARES, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: HECTOR ALONSO ROJO SEGOVIA Y MIRNELLY CAROLINA RAMIREZ LINARES, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos HECTOR ALONSO ROJO SEGOVIA Y MIRNELLY CAROLINA RAMIREZ LINARES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Trece (13) de Julio de 2017, Acta Nº 011. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: HECTOR ALONSO ROJO SEGOVIA Y MIRNELLY CAROLINA RAMIREZ LINARES, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: HECTOR ALONSO ROJO SEGOVIA Y MIRNELLY CAROLINA RAMIREZ LINARES, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.




Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.




Conste;

Sria.T.