TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
212º Y 163º

EXPEDIENTE No.- S 055-2022

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SOLICITANTES: RIGOBERTO CONVITA Y GREICY YAMILETH NAVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.142.205 y Nº V-20.751.859, tlf 0426-4268394 y 0416-7795679 respectivamente, domiciliado en Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.394.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº35.232, correo lfernandezabreu09@gmail.com.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio en Torondoy, casa s/n, calle principal, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código
Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: RIGOBERTO CONVITA Y GREICY YAMILETH NAVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.142.205y Nº V-20.751.859, correos rigobertoconvita@gmail.com y yamileth1792odycruz@hotmail.com, tlf 0426-4268394 y 0416-7795679 respectivamente, domiciliado en Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida. Asistidos por el abogado: LEANDRO ENRRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº35.232 correo lfernandezabreu09@gmail.com, tlf móvil 0414-7291107, 02717721280, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien solicitó el divorcio por Mutuo Consentimiento fundamentado en la Sentencia N° 12-1163 emanada del T.S.J en la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del 2.015 y en los términos señalados en la sentencia N° 446 por la Sala Constitucional el 15 de Mayo de 2.014, que interpreto el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que en fecha 16 de Diciembre del año 2.015 contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número.52, la cual se encuentra inserta al folio Tres (03) de las presentes actuaciones.-
Así mismo, manifiestan que de esta unión conyugal no procrearon hijos, en cuanto a los bienes manifestaron no poseer bienes a repartir.
Por auto de fecha 31 de Octubre del año 2022, e inserto en el folio Seis (06), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.
En fecha 02 de Noviembre del 2022, suscribe diligencia la ciudadana Alguacil Titular, donde consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada Folio Ocho y Nueve (8 y 9).
En fecha 04 de Noviembre del año 2022, mediante escrito la abogada: MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.974 en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: RIGOBERTO CONVITA Y GREICY YAMILETH NAVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.142.205y Nº V-20.751.859, respectivamente, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 10 y 11)

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentado personalmente por los cónyuges: RIGOBERTO CONVITA Y GREICY YAMILETH NAVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.142.205y Nº V-20.751.859, antes identificados, (folio 1 y 2) al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así como también, el tiempo de ruptura de la vida conyugal. Así se Decide.-
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 52 de fecha 16 de Diciembre del año 2.015; Expedida por la Unidad del Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-

TERCERO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: RIGOBERTO CONVITA Y GREICY YAMILETH NAVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.142.205y Nº V-20.751.859, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Igualmente es preciso traer a colación la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucional del
artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este sentido “…..La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio” “…Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar….De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional…”
“…….Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”…Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social….Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. ….Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal……Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales…..De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

“….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…..Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud….”

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos RIGOBERTO CONVITA Y GREICY YAMILETH NAVA ABREU, plenamente identificados, realizaron solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida común de conformidad de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos: RIGOBERTO CONVITA Y GREICY YAMILETH NAVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.142.205 y Nº V-20.751.859
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, en fecha 16 de Diciembre del año 2.015 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil DEL Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número. 52, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Y al Registro Principal del estado Mérida, anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. Nelson E. Moreno A
La Secretaria Titular
Abg. Maryelyn Vielma


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:20 de la Mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

S-055-2022.