REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
EXP Nº 2003-224.-
DEMANDANTE(S): JULIO CESAR ORDOÑEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.145, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.484, domiciliado en Valera Estado Trujillo y hábil, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de acreedor.-
DEMANDADO: JULIO ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.039.307, domiciliado en el sector Barrio Piñango, casa N° 59 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil e igualmente capaz, en su condición de deudor.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION).-
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha 22 de Julio de 2003, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el abogado JULIO CESAR ORDOÑEZ URBINA, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JULIO ANTONIO VILLARREAL, todos ampliamente identificados en autos. En fecha 28 de Julio de 2003 se le dio entrada y se ordenó la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación a pagar o a hacer oposición. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno marcada con el N° C-5, pertenecientes a otros lotes que forman parte de la Hacienda el Milagro, ubicada en el sector San Bartolo, Bajada del Río del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una extensión de ciento veinte metros cuadrados (20mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela C-4, SUR: Parcela C-6, ESTE: Con la parcela A-14 y OESTE: Con la parcela N° 01, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 09 de Julio de 1997, inserto bajo el N° 40, Tomo 59 de los libros respectivos, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 23, Tomo ¡, Trimestre 2, Protocolo 1ro. Se libró oficio al referido Registro a fin que estampara la nota correspondiente.-
En fecha 27 de Agosto de 2003, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano TOMAS ALBERTO QUINTERO BRICEÑO, en su carácter de Alguacil quien consigna recibo de citación personal debidamente firmado por el ciudadano JULIO ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL.
En fecha 15/09/2003, se recibió diligencia suscrita por el abogado JULIO CESAR ORDOÑEZ, en su condición de demandante, mediante la cual solicita la declaración de la cosa juzgada, por cuanto la parte demandada no canceló ni dio contestación a la demanda.
En fecha 17/09/2003, el Tribunal declaró el procedimiento como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.-
En fecha 23 de Septiembre de 2003, el Tribunal conforme al Artículo 524 del código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandad el plazo de siete días de despacho, siguientes al del presente auto para que en forma voluntaria cancele a la parte demandante.-
En fecha 10 de Octubre de 2003, conforme al Artículo 526 ejusdem, acordó Medida Ejecutiva de Embargo y se comisionó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 21 de Octubre de 2003, diligencia el abogado JULIO CESAR ORDONEZ, ampliamente identificado en autos, solicitando al Tribunal Comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando la fijación del día y hora para la ejecución de la medida.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2003, el Tribunal comisionado acordó el traslado y constitución para el día 12 de Noviembre de 2003 a las 09:00 a.m.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, día y hora fijado por el Tribunal comisionado difiere la practica de la medida y acordara el traslado cuando la parte interesada solicite nueva oportunidad.
Al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente corre inserto escrito presentado por el abogado JULIO CESAR ORDOÑEZ, identificado en autos mediante el cual solicita al Juzgado comisionado fije nueva oportunidad para llevar a efecto la medida.
Al folio cincuenta y ocho (58) del expediente corre inserto auto mediante el cual el Juzgado comisionado acordó el 01 de Diciembre de 2003, para la practica de la medida.
A los folios del sesenta y un (61) al sesenta tres (63) del expediente corre inserto escrito presentado por el abogado JULIO CESAR ORDOÑEZ, identificado en autos mediante el cual solicita al Juzgado comisionado fije nueva oportunidad para llevar a efecto la medida.
Al folio cincuenta y ocho (58) del expediente corre inserto auto mediante el cual el Juzgado comisionado acordó el 01 de Diciembre de 2003, para la práctica de la medida.
En fecha 02 de Febrero de 2004, mediante auto el Tribunal comisionado acordó devolver al Juzgado comitente la respectiva comisión en el estado en que se encuentra.
En fecha 05 de Febrero de 2004, el Tribunal de la causa recibió el Mandamiento de Ejecución sin cumplir y ordenó agregarlo al expediente respectivo. Éste Tribunal para decidir observa:
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.-
Analizadas como fueron las actas procesales, observa éste Juzgador que el mismo versa sobre una acción por Cobro de Bolívares ( Intimación), en el cual al transcurrir el tiempo como acciónes reales, asoma una figura llamada “prescripción”, dependiendo si nace una ejecutoria (20 años) o del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva (10) años.
Al respecto, el artículo 1977 de Código Civil establece:
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el expediente Nº 00-1491, dec. Nº 956, respecto del Decaimiento de la acción por falta de interés dejó sentado:
“(…) El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción (…)
(…) Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse (…)
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin(…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
(…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta(…)
(…) En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?(...)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
En el caso que nos ocupa, se observa que la misma se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia desde el día -10 de Octubre de 2003-, siendo que el día 01 de Diciembre de 2003, el Tribunal Comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rangel de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró desierto el acto de Ejecución del Mandamiento por no haberse presentado el actor ni por si, ni por medio de apoderado judicial, posterior a ello, no consta algún otro escrito o diligencia por parte del interesado para impulsar tal acción, lo que se traduce que hasta el día de despacho de hoy, han transcurrido un lapso de diecinueve (19) años, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
Este Tribunal al constatar que la causa se encuentra paralizada en estado de ejecución de sentencia, desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, no puede tenerse que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Por lo tanto, en aras de dar cumplimiento a la norma especial sustantiva y al criterio jurisprudencial constitucional, tal como lo señala la Sala, el derecho real que se reclama, sobrepasó el término de ley para la prescripción del objeto de la pretensión (10 años), lo que conlleva a declarar el decaimiento de la acción por falta de interés, tal y como se indicara de manera precisa y positiva de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCION en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR ORDOÑEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.145, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.484, domiciliado en Valera Estado Trujillo y hábil, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano deudor JULIO ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.039.307, domiciliado en el Barrio Piñango, casa N° 59, de Timotes Estado Mérida y hábil. En consecuencia, TERMINADO el procedimiento por el decaimiento de la acción.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada, dictada en fecha 10 de Octubre de 2003. Ofíciese lo conducente si ha lugar a ello, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA:
Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
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