REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXP. Nº 8.598
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Ivan Enrique Borges García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.982, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Gladys Cárdenas de Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471409, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.675.
Domicilio procesal: Calle 22, entre avenidas 5 y 6, Residencias El Valle, Piso 1, Oficina 2, de esta Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Demandado (a): Soledad del Valle Ávila Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.114 y civilmente hábil.
Motivo: Divorcio.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 23 de Noviembre de 2022 (f. 10), se recibió por distribución, escrito presentado por la Abogada en ejercicioGladys Cárdenas de Ávila, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iván Enrique Borges García, a través del cual incoo solicitud de Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2022 (f. 11 y vuelto), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada, así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial; para que exponga lo que crea conveniente.
Obra al folio 13, por auto del Tribunal, se fija la audiencia telemática, para el día 02 de Diciembre de 2022, de acuerdo a lo solicitado en el escrito libelar.
Obra al folio 14, por medio de certificación de secretaria, se deja constancia que se llamó a la demandada y se le informó el día y la hora de la celebración de la audiencia.
Obra al folio 15, siendo día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Telemáticase deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Gladys
Justina Cardenas de Ávila, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y fue realizada en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy Dos (02) de Diciembre de 2022, siendo las 10:05 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Telemática; fijada en el folio (13); se deja constancia que se encuentra presente el Juez, Abogado, Jesús Alberto Monsalve, Secretaria: Abogado, Emelly Rodríguez Vázquez, y Alguacil: Ricardo José Flores; constituido el Tribunal a los efectos de realizar la audiencia, está presente la ciudadana: GLADYS JUSTINA CARDENAS DE AVILA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: IVAN ENRIQUE BORGES GARCIA. El tribunal deja constancia que por cuanto en la sede de este edificio a esta hora no tenemos señal de internet, lo cual imposibilita la conexión con la parte demandada ciudadana:SOLEDAD DEL VALLE AVILA RENGEL, a objeto que se conecte y participe en la audiencia telemática antes señalada, con ocasión a la solicitud de divorcio a que se contrae la presente causa.Acto seguido el Tribunal siendo las 10:05 am, se comunicó telefónicamente vía Whatsaap con dicha ciudadana y le participó la situación eventual respecto a la señal de internet y de común acuerdo se procedió a realizar dicha audiencia mediante una video llamada desde el número 0416-602-81-56, perteneciente a la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, al número+1 (754) 8019205, realizada la video llamada, y conectada como ha sido la ciudadanaSOLEDAD DEL VALLE AVILA RENGEL, se le indicó que debe mostrar a la cámara la documentación de identificación, la cual puso a la vista, siendo la misma la siguiente: cedula de identidad venezolana, Nro. V-11.233.114, y siendo su domicilio actual, Estados Unidos; Carmel, Indiana,ZC- 2229E 151 ST-STREET, APTO 11, Código postal: 46033; identificación con permiso de trabajo Nro. IOE0911787210, en este estado el Juez, procedió a hacerle una seria de preguntas puntuales en cuanto al entorno familiar, a las cuales respondió de manera clara y respetuosa de la siguiente manera: mi último domicilio conyugal fue en la Ciudad de Mérida, calle 20 entre avenidas 6 y 7; casa Nro. 6-24, salí de Venezuela el día 22-02-2021, No procreamos hijos, no adquirimos bienes de fortuna. Seguidamente el Juez le manifestó a dicha ciudadana que en la presente audiencia tuvo lugar en aplicación a la Resolución Nº 001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta La Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en aplicación de la Sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio establece el procedimiento a seguir en la solicitudes o demandas de divorcio e igualmente el Juez le indico a dicha ciudadana y a la parte actora representada por la abogada antes identificada que oportunamente remitirá la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia como representante de la vindicta publica para oír su opinión con respecto a la solicitud de divorcio a que se contrae la presente causa y que una vez que conste en autos dicha boleta, en el tercer día de despacho siguiente, este Tribunal proferirá el fallo definitivo del caso de análisis. El Tribunal deja constancia que este acto fue totalmente visto por la parte demandada, quien requirió del Juez se le enviara a través de su dirección de correo
electrónico solavila@gmail.com, el contenido de la presente acta o a través de un documento convertido en pdf, como soporte legal de la presente audiencia, a lo cual el Tribunal accedió y acordó lo solicitado, de igual manera la citada ciudadana envió vía Whassaap a este Tribunal la documentación del Tribunal a que se hizo referencia anteriormente y este Tribunal ordenó que las mismas sean agregadas al expediente para que formen parte del mismo. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 10:30 am. Es todo.-
Obra al folio 19, diligencia del ciudadano alguacil, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015,
realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 446-2014, criterio este que este jurisdicente se permite citar y que a la vez acoge plenamente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, considera importante este jurisdicente resaltar que en fecha 05/10 2021, la sala civil del tribunal supremo de justicia mediante resoluciónestableció, el mecanismo y las formalidades legales para su aplicación, desde la citada fecha; por lo que este tribunal, en atención del
contenido de la resolución antes indicada oportunamente considero procedente realizar, como en efecto se realizó la audiencia telemática, mediante la cual la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer el contenido de lo peticionado y manifestar lo que considero a bien sobre la solicitud de divorcio incoada por su legítimo conyugue y a la vez manifestar su disposición de disolver el vínculo matrimonial que le une al solicitante, cuyo contenido obra a los folios, 15 el cual se da por reproducido y los recaudos presentados por la parte demandada obran a los folios 16 al 18 de este expediente; en consecuencia este juzgador considera que la citada audiencia telemática es procedente en derecho y forma parte del acervo probatorio en la presente causa y así queda establecido.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho, observándose que de actas se constata que:
1º.-El ciudadano Ivan Enrique Borges García, alego en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadanaSoledad del Valle Ávila Rengel, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 2014, según acta nº 83; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil catorce (2014), anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alego así mismo el solicitante, que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la calle 20, entre avenidas 6 y 7, Nº 6-24, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º.-Obra al folio 15, audiencia telemática celebrada el día dos (02) de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que se cumplió con las formalidades esenciales en cuanto a la notificación de la parte demandada Así se declara.
4º.-Consta al folio 20, boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Familia, y de los autos no se evidencio que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio, incoada
por el ciudadanoIvan Enrique Borges García.Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de documento público, quedando que se cumplió con las formalidades esenciales en cuanto a la notificación del Fiscal Así se declara..
5º.-No consta en autos escrito o diligencia alguna por parte del cónyuge mediante el cual haga oposición o no a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge Ivan Enrique Borges García.
6º.-El cónyugemanifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Y no adquirieron bienes, es por lo que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno al respecto.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadanoIvan Enrique Borges García, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), interpuesta por el ciudadanoIvan Enrique Borges García, plenamente identificado en autosy en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos Ivan Enrique Borges García y Soledad del Valle Ávila Rengel, que los unía y que contrajeron por ante por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 2014, según acta nº 83. Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce días del mes de Diciembre de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ V.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.-
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ