REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXP. Nº 8.594
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Yassir Caliode González Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.219 y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Luz Marina Vielma Miliani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.777, inscrita en el Inpreabogado Nº 53.067 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Las Américas, Residencias Rio Arriba, Torre 8, Apartamento Nº 7-04 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Yorle Cristina Rojas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.359 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: La Pedregosa Media, Calle Nueva Bolivia, Casa Nº 55, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Divorcio.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 15 de Noviembre de 2022, (f. 10), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Yassir Caliode González Sanoja, debidamente asistido por la Abg. Luz Marina Vielma Miliani, a través del cual incoaron demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Yorle Cristina Rojas Contreras, con fundamento en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 12-1163, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2022 (fs. 11, 12, 13 y 14), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la cónyuge a cuyos efectos, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y Citación.
Al folio 15, obra Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Yassir Caliode González Sanoja a la Abg. Luz Marina Vielma Miliani.
Corre inserto al Folio 16, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 24 - 11- 2022, dejando constancia que en fechas 21, 22 y 24 de noviembre de 2022 se dirigió a la La Pedregosa Media, Calle Nueva Bolivia, Casa Nº 55, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de citar a la ciudadana Yorle Cristina Rojas Contreras, siendo negativa la práctica de la citación, por lo que devolvió la boleta sin firmar con sus respectivas copias fotostáticas.
Al folio 19, diligencia suscrita por la abogada Luz Marina Vielma Miliani, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano Yassir Caliode González Sanoja solicitando al Tribunal sea notificada la parte demandada, de conformidad con la Resolución Nº 001- 2022.
Al folio 20, obra auto de sustanciación del Tribunal, ordenando la notificación de la ciudadana Yorle Cristina Rojas Contreras vía telemática, de conformidad con la Resolución Nº 001-2022.
Riela al folio 21, diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal, en la cual deja constancia que el día lunes 05 de diciembre de 2022, procedió a realizar una llamada telefónica a la ciudadana Yorle Cristina Rojas Contreras a través del número telefónico 0414-9746077, (línea telefónica de la Apoderada Judicial de la parte demandante) hacia el número 0414-5325992, la cual respondió y se le informo que por ante este Tribunal cursa una solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Yassir Caliode González Sanoja, por desafecto amoris conforme a la Sentencia 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 09/12/2016; así mismo se le informo que la audiencia telemática fue fijada para el día miércoles 07 de diciembre de 2022, a la cual la mencionada ciudadana manifestó estar dispuesta a conectarse para desarrollar la misma.
Al folio 22, consta la celebración de la audiencia de comparecencia de la ciudadana Yorle Cristina Rojas Contreras, la cual copiada textualmente dice así:
En horas de despacho del día de hoy siete (07) de Diciembre de 2022, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Telemática; fijada en el folio (20); se deja constancia que se encuentra presente el Juez, Abogado, Jesús Alberto Monsalve, Secretaria: Abogado, Emelly Rodríguez Vázquez, y Alguacil: Ricardo José Flores; constituido el Tribunal a los efectos de realizar la audiencia, está presente la ciudadana: LUZ MARINA VIELMA MILIANI, titular de cedula de identidad Nro. V- 3.764.777, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: GONZALEZ SANOJA YASSIR CALIODE, El tribunal deja constancia que por cuanto en la sede de este edificio a esta hora la señal de internet esta intermitente, lo cual imposibilita la conexión con la parte demandada ciudadana: YORLE
CRISTINA ROJAS CONTRERAS, suficientemente identificada en los autos, a objeto que se conecte y participe en la audiencia telemática antes señalada, con ocasión a la solicitud de divorcio a que se contrae la presente causa.Acto seguido el Tribunal siendo las 10:00 am, se comunicó telefónicamente vía Whatsaap con dicha ciudadana y le participó la situación eventual respecto a la señal de internet y de común acuerdo se procedió a realizar dicha audiencia mediante una video llamada desde el número de teléfono 0414-974-60-77, perteneciente a la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, al número0414-532-59-92, realizada la video llamada, y conectada como ha sido la ciudadana YORLE CRISTINA ROJAS CONTRERAS, se le indica que debe mostrar a la cámara la documentación de identificación, la cual puso a la vista, siendo la misma la siguiente: cedula de identidad venezolana, Nro. V- 11.960.359, siendo las 10:20 minutos se interrumpió la señal telefónica viawhastsaap y el juez procedió a comunicarse telefónicamente con la citada ciudadana e indicarle que dado que se interrumpió la señal, se procedió a enviarle a la misma un mensaje (audio) vía whastsaap con tres preguntas del entorno familiar de los citados cónyuges, a lo cual dicha ciudadana manifestó estar en la disposición de responder mediante la misma vía a las preguntas que le indicó el audio y al respecto procedió a responder de la siguiente manera. Primera: ¿ Cuál fue su ultimo domicilio conyugal?. Respondió: Santa Ana, Residencias Albarregas, Edificio 1, apto 1-15, Mérida. Segunda: ¿Procrearon hijos? Respondió: Si, tuvimos un hijo, se llama: JESUS DANIEL GONZALEZ ROJAS, tiene 24 años, nació el día 13/06/1998. Tercera: ¿Adquirieron bienes de fortuna? Contestó: No, adquirimos ningún bien de fortuna. Cuarta: ¿Está de acuerdo con la solicitud de divorcio? Respondió: Si, estoy de acuerdo y entiendo todos los términos de la solicitud. Seguidamente el Juez le manifestó a dicha ciudadana que en la presente audiencia tuvo lugar en aplicación a la Resolución Nº 001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta La Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016,proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en aplicación de la Sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio establece el procedimiento a seguir en la solicitudes o demandas de divorcio e igualmente el Juez le indico a dicha ciudadana y a la parte actora representada por la abogada antes identificada que oportunamente remitirá la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia como representante de la vindicta publica para oír su opinión con respecto a la solicitud de divorcio a que se contrae la presente causa y que una vez que conste en autos dicha boleta, en el tercer día de despacho siguiente, este Tribunal proferirá el fallo definitivo del caso de análisis. El Tribunal deja constancia que este acto fue totalmente visto por el solicitante quien requirió del Juez se le enviara a través de su dirección electrónica el contenida de la presente acta o a través de un documento convertido en pdf, como soporte legal de la presente audiencia, a lo cual el Tribunal accedió y acordó lo solicitado, de igual manera el citado ciudadano envió vía Whastsaap a este Tribunal la documentación del Tribunal a que se hizo referencia anteriormente y ordenó que las mismas sean agregadas al expediente para que formen parte del mismo. Se da por concluida la
presente audiencia. Es todo.- EL JUEZ PROVISORIO; ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; EL ALGUACIL; RICARDO J. FLORES.LA SECRETARIA; ABG. EMELLY N. RODRIGUEZ V.
Obra al folio 23, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 08 /12/ 22, practicó la notificación del Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 25, diligencia suscrita por la abg. Luz Marina Vielma Miliani, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yassir Caliode González Sanoja, consignando copias fotostáticas simples del tribunal constituido para la celebración de la audiencia telemática vía whatsapp celebrada en fecha 07 de diciembre de 2022 y copia simple de la cedula de identidad enviada vía whatsapp por la ciudadana Yorle Cristina Rojas Contreras.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El ciudadano Yassir Caliode González Sanoja, alega en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Yorle Cristina Rojas Contreras, por ante el Registro Civil de La Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Diciembre de 2.001, según acta Nº 88; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio,inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil uno (2.001), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo el solicitante manifestó que al contraer matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Avenida Las Américas, Urbanización Santa Ana, Residencias Albarregas, Edificio 1, Apartamento Nº 1-15 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º.- Conste en el folio veinticuatro (24) la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que haya consignado escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano Yassir Caliode González Sanoja.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano Yassir Caliode González Sanoja, asistido por la Abg. Luz Marina Vielma Miliani, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el Desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
El conyugue manifestó que durante su unión matrimonial contrajeron un hijo de nombre Jesús Daniel, hoy día mayor de edad.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación de la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el Desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Yassir Caliode González Sanoja, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Yassir Caliode González Sanoja y Yorle Cristina Rojas Contreras, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de La Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Diciembre de 2.001, según acta Nº 88;. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jésus Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
JAM/ENRV/LAR