REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
Exp Nº 5.752
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): María Marbella Castro De Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.486.779 y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Zenaida Zamora Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23 entre avenidas 4 y 5 Centro Empresarial “Juan Pablo Segundo” piso 1 oficina Nº 1-11 (diagonal al Banco Bicentenario esquina de la avenida 5), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 18 de Noviembre de 2022 (f. 19), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana María Marbella Castro De Díaz.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2022 (fs. 21), se le dio entrada y se admitió la solicitud. El tribunal por auto separado fijo día y hora para la oportuna evacuación de los testigos.
Al folio 23, diligencia suscrita por la ciudadana María Marbella Castro De Díaz, otorgándole Poder Especial Apud Acta a la abogada Zenaida Zamora Gómez.
Al folio 24, diligencia suscrita por la ciudadana María Marbella Castro De Díaz, asistida de su Apoderada Judicial Abg. Zenaida Zamora Gómez, plenamente identificadas en autos, solicitando al Tribunal se fije día y hora para la presentación de los testigos.
Al folio 25, auto del Tribunal fijando para el segundo día de despacho para que la parte interesada presente los testigos a fin de que rindan su declaración.
En fecha 06 de Diciembre de 2022 (fs. 26, 27 y 28), rindieron declaración los ciudadanos Rafael Antonio Pérez Medrano, Jorge Enrique Silva eIris Margoth Cadenas De Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.708.959, V- 4.470.054 y V- 8.709.411, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante ciudadana María Marbella Castro De Díaz, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyugedel causante Ramón Enrique Díaz Roa, quien falleció ab-intestato, en fecha dieciseis (16) de Septiembredel año dos mil veintidos (2022), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: María Marbella Castro De Díaz, Carlos Enrique Díaz Gutiérrez y Daniela Alejandra Díaz Castro,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.486.779,V- 19.052.290 y V- 27.782.480, por ser cónyuge e hijos del citado causante, respectivamente.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y
los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1.215, (fs. 08), asentada en fecha 17 de Septiembre de 2022, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo y expedida en fecha 15 de Noviembre de 2022, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante Ramón Enrique Díaz Roa, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.767.592, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 16 de Septiembre de 2022; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Original del Acta de Matrimonio N° 158, que obra agregada al folio (f.12) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos María Marbella Castro Ruiz y Ramón Enrique Díaz Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.486.779 y V- 3.767.592 en su orden; con lo cual quedó demostrado el vinculo de afinidad del causante con la ciudadana María Marbella Castro De Díaz,
en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas alos folios (f. 04, 05, 06 y 07) de las presentes actuaciones, correspondientes a los ciudadanos María Marbella Castro De Díaz (cónyuge), Carlos Enrique Díaz Gutiérrez, Daniela Alejandra Díaz Castro (hijos) y Ramón Enrique Díaz Roa (extinto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.486.779, V-19.052.290, V-27.782.480, respectivamente y civilmente hábiles, a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Actas de Nacimientos Nros 407 y 55, de fechas 26-10-1.987 y 10-04-2.001(fs. 09 y 10), correspondientes a los Ciudadanos Carlos Enrique Díaz Gutiérrez y Daniela Alejandra Díaz Castro, antes identificados, de cuyo contenido se evidencia que los citados ciudadanos nacieron en fechas 20 de Agosto de 1987 y 06 de Enero de 2.001, la primera por ante Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador y la segunda por ante Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, de las cuales, se evidencia que el Extinto Ramón Enrique Díaz Roa, antes identificado, era el padre de los citados Ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Testimonial de los Ciudadanos: Rafael Antonio Pérez Medrano, Jorge Enrique Silva e Iris Margoth Cadenas De Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 8.708.959, V- 4.470.054 y V- 8.709.411, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Ramón Enrique Díaz Roa y a los Ciudadanos María Marbella Castro De Díaz, Carlos Enrique Díaz Gutiérrez, Daniela Alejandra Díaz Castro, como conyuge e hijos del hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: María Marbella Castro De Díaz, Carlos Enrique Díaz Gutiérrez y Daniela Alejandra Díaz Castro, en su carácter de conyuge e hijos, respectivamente, del hoy de cujus Ramón Enrique Díaz Roa, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: María Marbella Castro De Díaz, Carlos Enrique Díaz Gutiérrez y Daniela Alejandra Díaz Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.486.779, V- 19.052.290 y V- 27.782.480, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge e hijos del hoy decujus Ramón Enrique Díaz Roa, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.592, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg.Emelly N. Rodríguez V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1: 00 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
JAM/ENRV/LAR