REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXP. Nº 8.579
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sirlene Coromoto Ramirez de Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.135 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Zenaida Zamora Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.583, Inscrita en Inpreabogado Nº 111.951 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Empresarial “ JUAN PABLO II” piso 1, oficina 1-11, en la calle 23 entre avenidas 4 y 5, al lado del Palacio de Justicia, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Ricardo Jose Carvajal Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.951.859 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanizacion La Mata, Residencias Serrania Casa Club, Parroquia Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 03 de Octubre de 2022 (f. 10), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Sirlene Coromoto Ramirez de Carvajal, debidamente asistida por la abogada Zenaida Zamora Gomez, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra del ciudadano Ricardo Jose Carvajal Belandria, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2022 (f. 11, 12, 13 y 14), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación del cónyuge; a tales efectos, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y Citación.
Al folio 15, obra diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal donde expone consignar Boleta de Citacion sin firmar dirigida al ciudadano Ricardo Carvajal, donde manifesto haberlo buscado en tres oportunidades y en ninguna fue posible ubicarlo.-
A los folios 16 al 21, riela Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada con sus respectivos recaudos.-
Al folio 22, riela Poder Apud Acta donde la ciudadana Sirlene Coromoto Ramirez le otorga a la Abogada Zanaida Zamora Gomez.-
Al folio 23, obra diligencia suscrita por la abogada Zenaida Zamora donde expone que consigna correo electronico y numeros de telefono con whatsapp de la parte demandada con el fin de materializar su notificacion.
Al folio 24, obra auto dictado por el tribunal fijando la audiencia telematica o en su defecto la realizacion de una video llamada al demandado.
Al folio 25, riela diligencia por secretaria, dejando constancia que el dia 28 de noviembre de 2022, se procedio a realizar una llamada al ciudadano Ricardo Carvajal a los fines de ponerlo en conocimiento de la audiencia fijada para el dia 29-11-2022.-
Al folio 26, riela audiencia.
En horas de despacho del día de hoy Veintinueve (29) de noviembre de 2022, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Telemática; fijada en el folio (28); se deja constancia que se encuentra presente el Juez, Abogado, Jesús Alberto Monsalve, Secretaria: Abogado, Emelly Rodríguez Vázquez, y Alguacil: Ricardo José Flores; constituido el Tribunal a los efectos de realizar la audiencia, está presente la ciudadana: Zenaida Zamora Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: RAMIREZ DE CARVAJAL SIRLENE COROMOTO, El tribunal deja constancia que por cuanto en la sede de este edificio a esta hora no tenemos señal de internet, lo cual imposibilita la conexión con la parte demandada ciudadano: RICARDO JOSE CARVAJAL BELANDRIA a objeto que se conecte y participe en la audiencia telemática antes señalada, con ocasión a la solicitud de divorcio a que se contrae la presente causa.Acto seguido el Tribunal siendo las 10:00 am, se comunicó telefónicamente vía Whatsaap con dicho ciudadano y le participó la situación eventual respecto a la señal de internet y de común acuerdo se procedió a realizar dicha audiencia mediante una video llamada desde el número 0414-746-99-28, perteneciente a la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, al número +573108505760, realizada la video llamada, y conectado como ha sido el ciudadano Ricardo José Carvajal, se le indica que debe mostrar a la cámara la documentación de identificación, la cual puso a la vista, siendo la misma la
siguiente: cedula de identidad venezolana, Nro. V- 11.951.859, Pasaporte venezolano Nro. 059080707, emitido por la República Bolivariana de Venezuela (Saime), en el año 2012 y con fecha de vencimientoaño 2017; cedula de identidad(Residente) Colombiana Nro. 650806, emitida por la Republica de Colombia, en este estado el Juez, procedió a hacerle una seria de preguntas puntuales en cuanto al entorno familiar, a las cuales respondió de manera clara y respetuosa de la siguiente manera: manifiesto que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la ciudad de Mérida- Venezuela, Urbanización La Mata, Serranía Casa Club, Edificio 9, Apto B-31, Mérida, estado Mérida, que actualmente resido en Bogotá- Colombia, Carrera 66, Numero 96-80, procreamos un hijo de nombre: Francisco Javier Carvajal Ramírez, de 23 años de edad; manifestó del mismo modo que no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud divorcio interpuesta por la ciudadana: Ramírez de CarvajalSirlene Coromoto y que en cuanto los bienes habido en la comunidad conyugal serán liquidados en su oportunidad. Seguidamente el Juez le manifestó a dicho ciudadano que en la presente audiencia tuvo lugar en aplicación a la Resolución Nº 001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta La Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en aplicación de la Sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio establece el procedimiento a seguir en la solicitudes o demandas de divorcio e igualmente el Juez le indico a dicho ciudadano y a la parte actora representada por la abogada antes identificada que oportunamente remitirá la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia como representante de la vindicta publica para oír su opinión con respecto a la solicitud de divorcio a que se contrae la presente causa y que una vez que conste en autos dicha boleta, en el tercer día de despacho siguiente, este Tribunal proferirá el fallo definitivo del caso de análisis. El Tribunal deja constancia que este acto fue totalmente visto por el solicitante quien requirió del Juez se le enviara a través de su dirección electrónica el contenida de la presente acta o a través de un documento convertido en pdf, como soporte legal de la presente audiencia, a lo cual el Tribunal accedió y acordó lo solicitado, de igual manera el citado ciudadano envió vía Whastsaap a este Tribunal la documentación del Tribunal a que se hizo referencia anteriormente y ordenó que las mismas sean agregadas al expediente para que formen parte del mismo.
A los folios 27 y 28 obra copia de cedula y copia del pasaporte del ciudadano Ricardo Carvajal y fotografia donde aparece el ciudadano juez, la Secretaria y el Alguacil del Tribunal realizando la Audiencia Telematica.-
Obra al folio 29, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 17/11/2022, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 30, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas,
y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la
solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Sirlene Coromoto Ramirez de Carvajal, asistida por la abogada Zenaida Zamora Gomez , alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Ricardo Jose Carvajal Belandria, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 1.997, según acta Nº 118; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y siete, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la solicitante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en La Urbanizacion La Mata Residencias Serrania Casa Club, parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 15, riela diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, donde deja constancia que devuelve Boleta de Citacion sin firmar por el ciudadano Ricardo Jose Carvajal Belandria.-
4.- Al folio 22, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscl del Ministerio Publico de Familia.-
5.- Conste en el folio (30) la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana Sirlene Coromoto Ramirez de Carvajal.-
6.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal procrearon un hijo, hoy día mayor de edad, por lo que este tribunal no hace pronunciamiento alguno.-
7.- En cuanto a los bienes señalados los exconyuges deberan proceder a su liquidacion.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano Orlando Jose Navarro Rodriguez, representado por su Apoderada Judicial abogada Yanelba Elisa Medina Contreras, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Sirlene Coromoto Ramirez, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Sirlene Coromoto Ramirez y Ricardo Jose Carvajal, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Octubre de 1.997, según acta Nº 118. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
JAM/ENR//Vgar