TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.777.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALBARREGAS C.A. (INVALCA)”, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 30 de junio de 1978, bajo el N° 686, Tomo II, expediente N° 2345, reformados sus estatus en los puntos “Cuarto” y “Quinto” de Asamblea de fecha 15 de julio de 2055, inserta ante la misma Oficina de Registro en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el N° 15, Tomo A-23 en la cual se reformó la cláusula “Décima Tercera” y siendo su última reforma la realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 29 Tomo 150-A RM1MERIDA de fecha 15 de agosto de 2019, a través de su Director ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.137, de este domicilio y civilmente hábil de la mencionada sociedad mercantil, carácter que se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2021, inserta bajo el N° 9, Tomo -6-A RM1MERIDA, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.364, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AUDIO VIDEO ENTERPRISE”, de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo A-5, representada por su Presidente ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 3.650.951, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
CAPÍTULO I
NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) (folio 42), se le dio entrada a la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALBARREGAS C.A. (INVALCA)”, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 30 de junio de 1978, bajo el N° 686, Tomo II, expediente N° 2345, reformados sus estatus en los puntos “Cuarto” y “Quinto” de Asamblea de fecha 15 de julio de 2055, inserta ante la misma Oficina de Registro en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el N° 15, Tomo A-23 en la cual se reformó la cláusula “Décima Tercera” y siendo su última reforma la realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 29 Tomo 150-A RM1MERIDA de fecha 15 de agosto de 2019, a través de su Director ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.137, de este domicilio y civilmente hábil de la mencionada sociedad mercantil, carácter que se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2021, inserta bajo el N° 9, Tomo -6-A RM1MERIDA, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.364, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la Sociedad Mercantil “AUDIO VIDEO ENTERPRISE”, de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo A-5, representada por su Presidente ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 3.650.951, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En tal sentido, se transcribe el libelo de demanda in verbis a continuación:

“I.- LOS HECHOS POR LOS CUALES SE INTENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I.1.- Mi representada, INVERSIONES ALBARREGAS, C.A. (INVALCA) es administradora de los bienes propiedad de la Sucesión de Clorinda Briceño Paredes.
Con tal carácter, desde hace más de 25 años, mi representada ha mantenido una relación arrendaticia con la sociedad mercantil “AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A.”, domiciliada en esta ciudad e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinte de noviembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo A-5, representada en este acto por su PRESIDENTE, el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-3.650.951 y hábil, sobre un local comercial ubicado en esta ciudad de Mérida, en la Avenida 4 (Bolívar), antigua casa distinguido con el Nº 25-36 de la nomenclatura municipal; relación que año a año se venía prorrogando en forma escrita y a tiempo determinado, siendo el último contrato suscrito el otorgado por vía privada en fecha los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, el cual anexamos y oponemos al representante, HERNÁN EMILIO LINARES; este último contrato, estableció en su cláusula PRIMERA, lo siguiente:
“ Desde hace más de 10 años, hemos mantenido una relación arrendaticia sobre un inmueble propiedad de la Sucesión de Clorinda Paredes de Briceño, consistente en está radicado sobre un lote de terreno con un área de doscientos setenta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (273,59 m2) cuadrados, ubicado en la Avenida 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador y está distinguido con el Nº 25-36 de la nomenclatura municipal; el inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos generales son:
Frente, en longitud de catorce metros (14,00m.), con la av. 4 (Bolívar); Fondo, en longitud de catorce metros (14m), con el Edificio Brife; Costado derecho, con longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (19,54m.), con inmueble que es o fue de Oscar Briceño Paredes y costado izquierdo o de arriba, en longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro (19,54m.), con inmueble que es o fue de Avelino Briceño Paredes; sobre el terreno identificado se encuentra construido el LOCAL COMERCIAL que ocupa la sociedad mercantil arrendataria, Audio Video Enterprise, C.A.; tiene un área de construcción de ciento sesenta y nueve metros con cuarenta centímetros cuadrados (169,40 m2) distribuidos en un depósito, baño y patio con un área de ciento cuatro metros con dieciséis centímetros cuadrados (104,16m2), construido con el sistema tradicional; con fundaciones losa-fundación, vigas de riostra, columnas, vigas de concreto; puntos de agua blanca en H.G.; puntos de aguas negras en PVC; instalaciones eléctricas embutidas, interruptores y tomacorrientes plásticos; techo en láminas de zinc; paredes en bloque huecos de arcilla; revestimientos en friso acabado liso con mortero de cemento y cal en paredes interiores; porcelana en paredes de baño y friso de acabado rústico en exteriores; pisos de cerámica y Vinyl; marcos de madera y metálicos; puerta principal de metálica y vidrio; puertas interiores de madera contra-enchapadas; pintura de caucho en paredes; esmalte en elementos metálicos y barniz en elementos de madera; los accesorios de baño de línea económica; Edad de la Construcción: de 37 a 40 años; Estado de Conservación y Mantenimiento: 2,5 (intermedio).”

Conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA, las partes declararon en forma expresa que el pese a que la relación arrendaticia se viene rigiendo por el Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso mercantil, pero que en esta ciudad de Mérida, en las oficinas de Sundee no existe disposición de persona para realizar el avalúo del inmueble, siguiendo el criterio doctrinario del TSJ, se realizó un avalúo del inmueble y en base al precio del inmueble, las partes acordaron un canon de arrendamiento fijo (CA.F.) ; se dejó constancia, igualmente que la arrendataria pagaba con puntualidad, que le ha dado al inmueble el uso acordado y que, igualmente, la arrendadora respetó en durante todo el lapso legal establecido en su oportunidad de la prohibición del Ejecutivo Nacional de no aumento del canon de arrendamiento.

Conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA, las pates establecieron que,
“como quiera que tal como lo ha señalado la Asamblea Nacional Constituyente, Ente Superior a los Poderes Constituidos, la situación de la economía del país atraviesa actualmente una condición de hiperinflación generada por bloqueos y guerra económica, lo cual es un hecho notorio que no amerita probanza alguna razón que, entre otras, llevó a dicha Asamblea en fecha dos de agosto de dos mil dieciocho a través del Decreto Publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.452 a derogar el régimen cambiario y sus ilícitos, estableciendo en su primer “Considerando” que el interés del Estado conferir a la sociedad venezolana un nuevo marco normativo en el que los particulares puedan realizar transacciones cambiarias en divisas entre privados siempre y cuando sean de origen lícito y sin más limitaciones que las establecidas por la Ley a fin de que personas naturales o jurídicas puedan participar más activamente en emprendimientos socio económicos e inversiones; y en el artículo segundo establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, se deroga el Decreto de Ilícitos Cambiarios y el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas, con lo cual, emanando la autorización de la Asamblea Nacional Constituyente, ente superior a los poderes constituidos, queda tácitamente derogada la prohibición establecida en el artículo 41 literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; con tal basamento legal es hoy voluntad de las partes celebrar un contrato de arrendamiento con fijación del canon en la suma referencial de QUINCE DÓLARES AMERICANOS ($ 15) en su equivalente al cambio en moneda nacional, más el IVA de Ley; anualmente, se podrá revisar el canon de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.- Queda expresamente entendido que de conformidad a las disposiciones legales citadas y a la jurisprudencia reiterada del TSJ, la arrendataria queda liberada realizando el pago en bolívares a la tasa equivalente al valor del cambio oficial para el momento en el cual deba efectuarse el pago del canon, además del IVA de Ley obligándose la arrendataria a realizar el pago por mensualidad vencida y consecutiva durante los primeros cinco (5) días de cada mes mediante depósitos o transferencias que realizará en la cuenta corriente en dinero efectivo o mediante transferencia en la cuenta corriente Nº 0115-0089-730890012697 de INVALCA contra el BANCO EXTERIOR.- Parágrafo Primero: Una vez realizado el depósito (por transferencia o en efectivo, no con depósito en cheque), será canjeado por el arrendador, emitiendo un recibo fiscal a favor del arrendatario indicando el mes al cual se refiere el pago; sólo el recibo emitido por el arrendador constituye prueba de que el arrendatario se encuentra solvente, por cuanto los pagos extemporáneos carecen de validez legal.”

En la cláusula CUARTA: de ese último contrato otorgado, se estableció que:
“El lapso de duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del primero de Septiembre del año en curso hasta el primero de Septiembre de dos mil veinte (1º/10/2020), prorrogable por igual termino si una de las partes no da aviso previo a la otra de su voluntad de darlo por terminado, por lo menos, con noventa (90) días de anticipación.”

Se anexa y opone al representante de la arrendataria demandada en el presente libelo, en original de dicho contrato.-

I.2.- Es el caso, Ciudadano Juez, que tal como se evidencia de REPORTE BÁSICO DE INVESTIGACIÓN Nº 013 signado cono DIS-013-21-08-2020, emitido por el Departamento de Investigación de Siniestros de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se anexa en un (01) folio útil (junto con la solicitud de dicho informe que en fecha 21 de Enero del año 2021 realicé en nombre de mi representada) en fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte (21/08/2020), a las veinte horas treinta minutos (20:30 HLV), PERSONAL DEL Cuartel Central “Coronel Vicente Campo Elías “ y la Brigada de Respuesta y Atención Inmediata de esa Dirección Bomberil atendió un siniestro; tipo INCENDIO DE ESTRUCTURA sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes descrito, ubicado en la AV. BOLÍVAR ENTRE CALLES 25 Y DENOMINADO LOCAL Nº 25-10. LOCAL COMERCIAL AUDIO VIDEO ENTERPRICE (SIC) parroquia SAGRARIO, Municipio LIBERTADOR, Estado MÉRIDA. El Tipo de Aviso que allí se señala es LLAMADA VÍA RADIO DE LA CENTRAL DE EMERGENCIA 171 POR LA CABO PRIMERO (B) MARIA CÁCERES. Información recibida: CABO PRIMERO (B) IRANIA FERNÁNDEZ. Unidad Actuante B-090.B.073.B.075. Comandante de la Escena: MAYOR (B) YANETH CALDERÓN. Reporta pérdidas SIGNIFICATIVAS DE DICHO INMUEBLE y DEL 50% DE MUEBLES EN EL LOCAL COMERCIAL HOLLMAN SPORT, PROPIEDAD DEL CIUDADANO LUIS HOLLMAN DUARTE, CEDULA DE IDENTIDAD V-23.224.173. Fuente de calor: ELÉCTRICA.-
En ese mismo informe, se lee:
“RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN. Al llegar al sitio, la comisión de Bomberos verificó que se trató de un incendio de estructura en su fase de desarrollo. Este evento fue atendido y controlado por personal de Bomberos de las unidades B-090 y B-075 del Cuerpo de Bombero Mérida al mando de la primera comandante de la dirección del Poder Popular de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Bolivariano de Mérida Abg. Yanet Calderón. Al llegar la comisión de investigación procede a analizar las marcas y daños generados por la acción del fuego, se determina el origen de este siniestro fue en el Local Comercial Audio Video Entreprice (SIC), luego por acción del fuego (conducción y radiación) se propago (SIC) al Local Comercial Hollman Sport. Durante la inspección, técnica (SIC) se verifica que se trato (SIC) de un incendio de estructura que por los daños causados y según el personal de bomberos que actuaron en el combate de este incendio estuvo en su fase de desarrollo. Este siniestro ocurre en una estructura de un nivel con índole ocupacional comercial, verificando pérdidas totales en los bienes muebles e inmuebles. La estructura sufrió grandes daños, observando dilatación del material metálico del techo, lo que origina el colapso total del mismo, este proceso de investigación, se observa los daños y marcas dejada (SIC) por la acción del fuego, se determina que el origen de este incendio fue en los planos superiores del (sic) específicamente entrando al local lateral izquierdo, donde luego del proceso de búsqueda de evidencia se consiguen conductores eléctrico con signos de la ocurrencia de accidente eléctrico de tipo cortocircuito (fundición de cobre del conductor eléctrico), en entrevista verbal con los vecinos del sector afirman que antes de cerciorarse de la ocurrencia del incendio aseguran que hubo falla en el sistema eléctrico del sector (presumiendo una variación de tencion) (SIC) Siguiendo el proceso de análisis y descarte de hipótesis se concluye que este evento adverso se genera por un corto circuito, clasificando este evento como “ACCIDENTAL O FORTUITO”.- NOTA: Es de mencionar que este local comercial NO cuenta con certificación de cumplimiento sobre normas mínimas de seguridad y protección contra incendios, emitidas por esta gerencia.

I.3.- Acaecido dicho suceso, el arrendatario no hizo entrega del inmueble, pese a que el local quedó inhabilitado para establecer allí ningún tipo de actividad comercial. Pero, por la situación social—económica y sanitaria generada por la pandemia COVID, mi representada no realizó, en forma inmediata, una solicitud al arrendatario para que hiciera entrega del inmueble formalmente. Se hizo, sí, varias visitas al sitio y se comprobó su inhabitabilidad, razón por la cual, en forma verbal, se le sugirió al representante de la sociedad mercantil arrendataria la necesidad de que hiciera entrega del mismo para proceder a demoler totalmente los restos de techo y decidir el destino de ese lote de terreno. El arrendatario en ningún momento desocupó sino que como se pudo observar, como la puerta metálica de acceso y las paredes laterales no sufrieron mayores desperfectos el señor Hernán Emilio Linares ha improvisado una especie de “venta ambulante”, donde colocan estructuras para disponer mercancía seca (y a veces frutas y verdura) para la venta y se utilizan igualmente techos improvisados (tipo “lona” o similares).-
Por tal circunstancia, en fecha diez (10) de febrero del año en curso, se envió una comunicación a fin de que por medidas de seguridad, mi representada debe proceder a demoler techos y reforzar paredes perimetrales, toda vez que vecinos del local han manifestado su preocupación por el estado de más mismas que, como construcciones antiguas, sus paredes en su gran mayoría, son medianeras, se le solicitó, por vía amistosa la entrega del inmueble para proceder a su reestructuración total. Indicándole que una vez realizada la reconstrucción la sociedad mercantil AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A. tendrá derecho preferente para optar al arrendamiento del local o locales que allí se puedan edificar.
El varias oportunidades se intentó hacer entrega de la comunicación y no fue recibida; sin embargo, el día 19 de febrero de este mismo año, siendo las 2:10 pm. día que se llevó la comunicación, fue recibida por una persona que dijo ser y llamarse ROSIBEL VAZQUEZ y colocó un numero de cedula de identidad 15.295.082.- Se anexa en original la comunicación en cuestión y se anexa, bajado en fecha 26/05/22 a las 10:03 am. de la página www.cne.gob.ve/web/index.php, el registro de ese número de cedula como de Rosibel Josefina Vázquez Avendaño, quien tiene su domicilio en Tabay, Parroquia C.M. Tabay, Municipio Santos Marquina de este Estado.-

Sin embargo, hasta la presente fecha, no se ha recibido respuesta alguna por parte del arrendatario del inmueble.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA.

II.1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…





II.2.- Código Civil Venezolano.

Artículo 1.588. SI DURANTE EL ARRENDAMIENTO PERECE TOTALMENTE LA COSA ARRENDADA, QUEDA RESUELTO EL CONTRATO.- SI SE DESTRUYE SOLO EN PARTE, EL ARRENDATARIO PUEDE, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS, PEDIR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO O DISMINUCIÓN DEL PRECIO. EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS DEBE INDEMNIZACIÓN, SI LA COSA HA PERECIDO POR CASO FORTUITO.-

II.3.- Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.-

Articulo 43 in fine: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento oral, hasta su definitiva conclusión.

III.4.- Código de Procedimiento Civil.

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

Artículo 859: Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas…POR LA MATERIA…4º) las demás causas que por disposiciones de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.-

JURISPRUDENCIA.- LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR PERECIMIENTO DE LA COSA.-
“…Al sostener el recurrente que el artículo 1.588 del Código Civil sólo se aplica o consagra derechos a favor del arrendatario, incurre en un franco error de interpretación al no advertir que dicho artículo contiene tres casos o situaciones perfectamente determinados: 1) Que la cosa perezca totalmente; 2) Que se destruya sólo en parte y 3) Que perezca por caso fortuito.
En el numero 1 el derecho de pedir la resolución del contrato de arrendamiento corresponde tanto al arrendador como al arrendatario, pues habiendo desaparecido la cosa arrendada, no puede continuar el contrato, ya que no puede haber contrato sin objeto, aparte de que el arrendador tendría interés en la resolución del contrato para liberarse de las obligaciones que como tal arrendador le corresponden.
En el caso 2, como se trata de destrucción parcial, es el arrendatario el llamado a hacer uso del derecho de resolución de contrato o de pedir la disminución del precio del arrendamiento, pues, nadie más que él está llamado a saber si la cosa destruida parcialmente le sirve para el fin a que la destino cuando la tomo en arrendamiento…
En el caso 3. Referente al perecimiento de la cosa por caso fortuito, no amerita considerarlo para la solución sometida a la decisión de este Supremo Tribunal…” (Gaceta Forense Nº 60 pág. 435 citada por Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano. Tomo II, artículos 1197 al 1995, pag. 426. Ediciones Libra, C.A., Caracas, Venezuela, Junio 2009)

III.- CONCLUSIONES:

III.1.- Entre mi representada, con el carácter de ARRENDADORA y la sociedad mercantil de este domicilio “AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A.”, domiciliada en esta ciudad e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinte de noviembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo A-5, ha existido una relación arrendaticia que se ha venido prorrogando contractualmente año a año y el último contrato escrito otorgado es el fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecinueve, en el cual se acordó en la cláusula cuarta que el lapso de duración es de un año contado desde el 1º de septiembre 2019 hasta el 1º de septiembre de 2020, prorrogable por igual lapso si una de las partes no da aviso escrito a la otra de su voluntad de darlo por terminado. En consecuencia, por la situación COVID y por la situación que se ocasionó por el siniestro ocurrido, no se otorgó nuevo contrato escrito, como igualmente, la sociedad mercantil arrendataria, no realizó ni realiza pago de canon, pero por la disposición contractual, si ninguna de las partes manifestó su voluntad de concluir la relación arrendaticia, la misma se prorrogó desde el 1º de septiembre de 2020 hasta el 1º de septiembre de 2021 y luego, desde el 1º de septiembre de 2021 hasta el 1º de septiembre de 2022; ES DECIR, ES UN CONTRATO VIGENTE A TIEMPO DETERMINADO.

III.2.- El inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue un LOCAL COMERCIAL radicado sobre un lote de terreno con un área de doscientos setenta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (273,59 m2) cuadrados, ubicado en la Avenida 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador y distinguido con el Nº 25-36 de la nomenclatura municipal ( y no como erróneamente indica el informe de los Bomberos que señala como numero el 25-10, aun cuando indica que eS el local comercial OCUPADO por Audio Video Entrepirce (SIC) ; los linderos del inmueble: Frente, en longitud de catorce metros (14,00m.), con la av. 4 (Bolívar); Fondo, en longitud de catorce metros (14m), con el Edificio Brife; Costado derecho, con longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (19,54m.), con inmueble que es o fue de Oscar Briceño Paredes y costado izquierdo o de arriba, en longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro (19,54m.), con inmueble que es o fue de Avelino Briceño Paredes; el local en cuestión, tenía un área de ciento sesenta y nueve metros con cuarenta centímetros cuadrados (149,40 m2) distribuidos en un depósito, baño y patio con un área de ciento cuatro metros con dieciséis centímetros cuadrados (104,16m2), estaba construido con el sistema tradicional; con fundaciones losa-fundación, vigas de riostra, columnas, vigas de concreto; puntos de agua blanca en H.G.; puntos de aguas negras en PVC; instalaciones eléctricas embutidas, interruptores y tomacorrientes plásticos; techo en láminas de zinc; paredes en bloque huecos de arcilla; revestimientos en friso acabado liso con mortero de cemento y cal en paredes interiores; porcelana en paredes de baño y friso de acabado rústico en exteriores; pisos de cerámica y Vinyl; marcos de madera y metálicos; puerta principal de metálica y vidrio; puertas interiores de madera contra-enchapadas; pintura de caucho en paredes; esmalte en elementos metálicos y barniz en elementos de madera; los accesorios de baño de línea económica.- Ese LOCAL COMERCIAL, fue la sede o domicilio fiscal de la sociedad mercantil demandada, cuyo objeto social es la venta de artefactos eléctricos, lentes, bolsos, y quincallería en general.
III.3.- Hoy, POR EL INCENDIO OCURRIDO, NO EXISTE EL LOCAL ARRENDADO, sino SUS RUINAS sobre el lote de terreno cuyos techos están destruidos en gran parte y otros en peligro de desplomarse, al igual que las paredes laterales y se mantiene en regular estado la parte frontal sosteniendo una reja Santamaría; es decir, sólo el lote de terreno perimetralmente delimitado; por lo cual, es un hecho que se encuentra encuadrado en la situación prevista en el artículo 1588 del Código Civil como legislación sustantiva general; y, como quiera que a partir del 23 de mayo de 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 el Decreto Ley que regula el arrendamiento de locales comerciales y las partes se ajustaron a dicha ley dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, el derecho adjetivo aplicables son las de dicho Decreto Ley.-
III.4.- Desde que ocurrió el siniestro, la sociedad mercantil arrendataria ha continuado ocupando parcialmente el terreno sobre el cual se encontraba el local comercial; pero esa infraestructura de lo que fue un local comercial (techos, instalaciones eléctricas y sanitarias) o no existen o no llenan los requisitos exigidos por normas de construcción, ni constituyen seguridad alguna para los

inmuebles colindantes, ni para las personas que allí puedan estar en un momento determinado, ya que como era una construcción antigua, las paredes perimetrales son medianeras y sufrieron desperfectos con el incendio, por lo cual, mi representada amerita demoler techos, porciones de paredes internas que quedan medianamente sostenidas y constituyen un peligro, más aun con la fuerte temporada de lluvias que actualmente azota a la ciudad de Mérida, ya que muchas de ellas son (o eran) de bloques huecos de arcilla, como se evidencia del avalúo que sirvió de base para establecer el precio del arrendamiento. Y el sistema estructural general (fundaciones losa-fundación, vigas de riostra, columnas) si no fueron destruidas totalmente, presentan grandes daños; los pisos que eran de cerámica y vinil, están destruidos en gran parte y las instalaciones eléctricas (que eran embutidas, interruptores y tomacorrientes plásticos), presentan un gran deterioro (las que quedaron), razón por la cual, el inmueble no presta función como “LOCAL COMERCIAL”, sino que quedó convertido en un terreno que mantiene su línea perimetral por ser –como se explicó- paredes medianeras que muchas han sido reforzadas por los arrendatarios de los locales circundantes. Pero, que aparte de no ser ya el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, sus escombros constituyen un peligro tanto para quienes permanezcan dentro de ese espacio, como para los mismos transeúntes, hecho este que también representa un problema de índole colectivo y ciudadano.-

IV.- PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho transcritos, así como las conclusiones señaladas, en nombre de mi representada, sociedad mercantil INVERSIONES ALBARREGAS, C.A., de este domicilio y suficientemente identificada en el presente libelo en su carácter de ARRENDADORA, ocurro ante este Tribunal para demandar, como en efecto demando, a la sociedad mercantil de este domicilio “AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A.”, también suficientemente identificada en el presente libelo, en su carácter de ARRENDATARIA, en la persona de su PRESIDENTE, el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-3.650.951 y hábil, para que convenga, o a ello sea conminada por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.588 del Código Civil, RESOLVER el contrato de arrendamiento vigente sobre el local comercial que le fue dado en arrendamiento y el cual pereció estructuralmente en forma total, quedando hoy solo un terreno parcialmente techado, como consecuencia del incendio ocurrido en fecha 21 de agosto de 2020; SEGUNDO: Como consecuencia de la Resolución del contrato, se ordene a la sociedad mercantil demandada, hacer entrega a mi representada, en su carácter de arrendadora del inmueble, lo que quedó del mismo, vale decir, los despojos de lo que fue el local comercial, a fin de poder terminar su demolición porque constituye un riesgo para las personas que allí concurran y la parcela de terreno sobre la cual se encontraba el local que fue objeto del contrato de arrendamiento, parcela cuya identificación es la siguiente: un lote de terreno con un área de doscientos setenta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (273,59 m2) cuadrados, ubicado en la Avenida 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador y está distinguido con el Nº 25-36 de la nomenclatura municipal; los linderos del inmueble: Frente, en longitud de catorce metros (14,00m.), con la av. 4 (Bolívar); Fondo, en longitud de catorce metros (14m), con el Edificio Brife; Costado derecho, con longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (19,54m.), con inmueble que es o fue de Oscar Briceño Paredes y costado izquierdo o de arriba, en longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro (19,54m.), con inmueble que es o fue de Avelino Briceño Paredes.- TERCERO: Al pago de las costas procesales que el presente procedimiento ocasione.

Por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 36 del Código de

Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42,00), toda vez que el ultimo canon fijado fue de tres mil quinientos bolívares soberanos (3500,00) y dada la reconversión monetaria esa suma hoy del suma es equivalente a 0,0003500 equivalente a 0,0014 Unidades Tributarias.-

V.- DE LAS PRUEBAS DEL PRESENTE PROCESO: DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 864 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, acompaño al presente libelo, las siguientes pruebas:

V.1.- PARA PROBAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, A TIEMPO DETERMINADO SE ENCUENTRA VIGENTE, acompaño, marcados con los números 1 y 2, los dos últimos contratos escritos que se otorgaron, correspondiente a los años comprendidos entre el 1º de septiembre de 2018 al 1º de septiembre de 2019; y desde el 1º de septiembre de 2019 al 1º de diciembre de 2020 es evidente de ellos, que el objeto del arrendamiento fue un local comercial e igualmente que el canon de arrendamiento se calculó en base al avalúo realizado por el Arquitecto José Luis Valero Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.659.437, C.I.V. 57.117 y afiliado a S.O.I.T.A.V.E.- Igualmente se prueba que el último contrato se prorrogó por lapsos iguales de un año, contados a partir del 1º de septiembre de 2020 al 1º de septiembre de 2021 y desde el 1º de septiembre de 2021 hasta el 1º de septiembre de 2022, por lo cual, está vigente.-

V.2.- Para probar que sobre el lote de terreno identificado en este libelo existió y fue objeto del contrato de arrendamiento que se encuentra vigente y cuya resolución se demanda, existió un local comercial con las características que se especifican en los contratos y la veracidad del avalúo, promuevo el valor y merito probatorio de dicho avalúo, el cual se anexa copia del mismo, marcado con el Nº 3 y oportunamente se solicitará la citación del Arquitecto José Luis Valero Valero para que reconozca el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

V.3.- Para probar que el siniestro ocurrido en fecha 21/08/2020 fue un incendio y dejo destruido el local comercial objeto del arrendamiento, promuevo el valor y merito probatorio de la copia certificada del REPORTE BÁSICO DE INVESTIGACIÓN Nº 013 DIS-013-21-08-2020 que acompaño marcada con el Nº 4 y que, oportunamente, se probará igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

V.4.- Para probar que mi representada solicitó a la arrendataria a través de su presidente la entrega del inmueble a fin de realizar la demolición de techos y reforzar paredes perimetrales, promovemos el valor y merito probatorio de la comunicación enviada en fecha 10 de febrero del año en curso, recibida por la ciudadana ROSIBEL JOSEFINA VÁZQUEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad V-15.295.082, la cual acompañamos marcada con el Nº 5 junto con el registro de su identificación en el CNE y, nos reservamos solicitar dentro del lapso probatorio, promover la prueba de informe a fin de que el CNE señale a este Tribunal la dirección de habitación de dicha ciudadana y proceder a citarla para que reconozca como suya la firma que allí aparece e indique ante este Tribunal el carácter con el cual recibió dicha comunicación, todo, de conformidad a lo establecido en los artículos 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-

V.5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Avenida 4 (Bolívar) entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Mérida, a fin de realizar una inspección judicial al inmueble antiguamente ocupado por la demandada, sociedad mercantil AUDIOVIDEO ENTERPRISE, C.A. el cual sea encontraba demarcado con el Nº 25-36 de la nomenclatura municipal, a fin de determinar las condiciones en las cuales se encuentran sus pisos, techos


y paredes, instalaciones eléctricas y sanitarias para determinar, si existen; y paredes perimetrales, para lo cual solicitamos que el Tribunal se haga acompañar con un experto en construcciones civiles que pueda determinar, igualmente, si existe daño y riesgo en las paredes perimetrales y si las mismas son o no medianeras.

DOMICILIO PROCESAL: a los fines señalados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal para la causa que se iniciará con el presente libelo, el siguiente: URBANIZACIÓN ALTO CHAMA, CALLE SIERRA CULATA, CASA “LA TRAVESÍA”, correo electrónico: escritoriopeñabortone@gmail.com y teléfono de contacto 0424-7027105.-DIRECCIÓN EN LA CUAL DEBE CITARSE AL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA: Av. 4 (Bolívar) entre calles 25 y 26 (punto de referencia, pasos debajo de la tienda Hollman Sport, antiguo número 25-36 de la nomenclatura municipal. Jurisdicción de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.- Mi representada se obliga a sufragar los gastos que ocasione la compulsa para la citación, así como el suministrar los recursos al Ciudadano Alguacil a quien corresponda practicarla, todo de conformidad con las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial y la doctrina del TSJ.. “ OMISSIS…”

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) agosto de dos mil veintidós (2022) (folio 43), la parte demandante, otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.268.799 y V- 15.174.514 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.364 y 99.261 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles. La Secretaria dejo constancia de dicha actuación (folio 44).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (folio 46) el Alguacil del Tribunal dejo constancia de que se trasladó en fecha 21/09/2022 a la avenida 4 Bolívar, entre calles 25 y 26, local N° 25-36 de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por la ciudadana ROSIBEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.295.082, quien le manifestó que el ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, no se encontraba en ese momento.
Por medio de diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (folio 47) el Alguacil del Tribunal dejo constancia de que se trasladó en fecha 22/09/2022 a la avenida 4 Bolívar, entre calles 25 y 26, local N° 25-36 de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por el mencionado ciudadano, quien se negó a firmar dicho recibo de citación, manifestándole que quedaba legalmente citado y procediendo a hacerle entrega de la compulsa de citación.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (folio 49), la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal dejó constancia que en fecha 04 de octubre de 2022, se trasladó fijo boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil “AUDIO VIDEO ENTERPRISE” en el domicilio de la menciona sociedad.
Mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folios 53 y 54 con sus vueltos) presentado por el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.650.951, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AUDIO VIDEO ENTERPRISE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo A-5, reformada en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el N° 7, Tomo -233-A RM1MERIDA, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, de este domicilio y jurídicamente hábil.
A tal efecto se transcribe in verbis el escrito de contestación a la demanda:

OMISSIS…” Estando dentro de la oportunidad legal para trabar la Litis, para lo cual estipulo:
1) Impugnación del poder apud acta otorgado por el actor a su Abogado asistente.
En el poder no consta la nota de la secretaria de que le fueron exhibidos los documentos enunciados por la persona jurídica poderdante, lo cual viola el artículo 7 y 155 del código de procedimiento civil, razón por la cual solicito la nulidad del poder apud acta.

2) Defensas previas,
Conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa del ordinal 11, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual opongo por las siguientes razones.

PRIMERO: Según el artículo 1588 del código civil, el cual fundamenta la actora para ejercer la acción, el contrato está resuelto, lo que equivale a que no se puede pedir lo que ya se tiene, es decir no puede la actora pedir una resolución de contrato, que ya de por ley está establecido que el contrato está resuelto. Según la doctrina El efecto primordial de la acción resolutoria, es extinguir las obligaciones reciprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado.

SEGUNDO: De acuerdo a la doctrina y la legislación, específicamente el artículo in comento, ya ese contrato de arrendamiento que la alega la actora, no existe y no produce ningún efecto, por lo que mal puede ejercer una acción arrendaticia, de un contrato que se extinguió por ley.

TERCERO: Viola el orden público, la parte actora y el Tribunal por admitir la acción, por ser contraria a aquel, además de usar un procedimiento especial para un arrendamiento que no existe por ley.

CUARTO: La causa del contrato no existe, por lo que estamos en presencia del artículo 1157 del código civil, por lo que igualmente no hay ningún efecto arrendaticio, para ejercer una acción y un procedimiento arrendaticio.

QUINTO: El objeto del contrato no existe, por lo tanto no hay causa ni objeto, por virtud de ley, es decir por el artículo 1588 del código civil, ya que la cosa pereció totalmente, es decir el local comercial, por lo tanto no puede existir acción arrendaticia para la actora.

SEXTO: No hay contrato, mal puede la actora ejercer una acción arrendaticia, por cuanto faltan los requisito de objeto y causa, por lo tanto es inexistente el contrato según el artículo1141 del Código Civil, inexistencia que se la da la resolución legal establecida en el artículo 1588 ejusdem.

SEPTIMO: por cuanto el contrato está resuelto en virtud de la ley, y pedir la resolución incurre la actora en “petere quod habetis”, por lo tanto el arrendamiento no tiene efecto, porque no existe de ley y ejercer esta acción viola la actora con su demanda y el Tribunal con su admisión el artículo 257 de la constitución Bolivariano de Venezuela, por cuanto si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no se puede ejercer la acción que no se tiene, en el presente caso, no existe acción arrendaticia en virtud de la ley, ya que por la misma está el contrato resuelto y no produce ningún efecto, ya que como lo señalé supra, el efecto primordial de la acción resolutoria, es extinguir las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado y Cabanellas define la resolución en su obra diccionario jurídico usual como: “Acto jurídico que deja sin efecto un contrato válidamente concertado, para Sagués es: la reducción a la nada de un contrato valido”
Por lo tanto estando el contrato de arrendamiento resuelto, por la ley, no existe y si no existe contrato de arrendamiento, no tiene efecto y si no tiene efecto, no existe acción arrendaticia y si no existe acción arrendaticia, no se puede ejercer ya que está prohibido por la ley, en virtud del orden público, ya que las normas de arrendamiento son de orden público, tanto sustantivamente como adjetivas.
Se evidencia de que la actora quiere es un procedimiento rápido para lograr su satisfacción jurídica, instando un proceso que no le corresponde, al ejercer una acción que no tiene, violando el artículo 17 del código de procedimiento civil.
Ciudadano Juez, la parte actora, si tiene acción, pero no está ejerciendo, sino la correspondiente como propietaria que supuestamente es.
Por todo lo antes expuesto, es la razón por la cual me amparo en la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código adjetivo civil el cual reza: “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda”
Esperando de usted, lógicamente que pone en evidencia La Justicia y la Equidad imperante en todo Estado de Derecho, DECLARE CON LUGAR, la cuestión previa propuesta como defensa.
3) Contestación al fondo
A todo evento, niego, rechazo y contradigo en toda una de sus partes, así en los hechos como en el derecho invocado por cuanto el derecho invocado no es procedente para la actora.
Rechazo y niego la cuantía establecida en la demanda. Por ser insuficiente, ya que le presente demanda no puede estar por debajo de las 3.00 unidades tributarias, por lo que estimo la cuantía en la cantidad de cuatro millones ochocientos un mil seiscientos bolívares digitales (BsF. 4.801.600,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (UT 3.001), con el objeto de probar la cuantía que estimo, promuevo como prueba el avaluo técnico presentado por la parte actora con el libelo
Por ultimo solicito que la presente demanda sea declarada inadmisible, en el acto de sentencia de la cuestión previa propuesta…Omissis…


Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la impugnación del poder, la cuestión previa opuesta y la inconsistente estimación de la demanda que pretende la parte demandada (folios 65 y 66).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Por diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia (folios 69 y 70).
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 71), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva.

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió el valor probatorio de contratos privados que se encuentran a los folios 15 al 19 del presente expediente, con el objeto de demostrar “a) el contrato de arrendamiento siempre ha versado sobre un lote de terreno con un área de doscientos setenta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (273,56 m2) cuadrados, ubicado en la Avenida 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador..”.
Así las cosas, se observa que obra a los folios 15 al 19, dos (02) documentos privados contentivos de contrato de arrendamiento, suscrito el primero (folios 15 al 17) entre los ciudadanos JOSÉ OSWALDO CARDENAS BERMUDEZ y RICARDO PERE BOHADA, en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES de la sociedad mercantil INVERSIONES ALBARREGAS C.A. (INVALCA), parte demandante arrendadora, con la sociedad mercantil “AUDIO VIDEO ENTERPRISE C.A.”, representada por su presidente ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, parte arrendataria demandada, plenamente identificado en autos; y el segundo documento (folios 18 y 19) suscrito entre los ciudadanos HILDA FEBRES DE BRICEÑO y RICARDO PEREZ BOHADA, en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES de la sociedad mercantil INVERSIONES ALBARREGAS C.A. (INVALCA), parte demandante arrendadora, con la sociedad mercantil “AUDIO VIDEO ENTERPRISE C.A.”, representada por su presidente ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, parte arrendataria demandada, plenamente identificado en autos.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada no habiendo desconocido en la oportunidad legal los documentos privados producidos con el libelo que obran a los folios 15 al 19, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia quedan legalmente y judicialmente reconocidos los instrumentos privados, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dichos instrumentos privados tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO: INDICIOS
Promovió el valor probatorio de comunicación de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por los ciudadanos GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ y ROBERTO BRICEÑO FEBRES, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ALBARREGAS C.A. (INVALCA), dirigida a la arrendataria demandada sociedad mercantil “AUDIO VIDEO ENTERPRISE C.A.”, con atención al ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, recibida en fecha 19 de febrero de 2022 por la ciudadana ROSIBEL VAZQUEZ, con el objeto de demostrar “que nuestra representada en forma amistosa trato de solventar la situación”.
Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de informes, para lo cual solicitó de la Dirección Estadal del Poder Popular de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, a que informara a este Tribunal si el Reporte Básico de Investigación N° 013 de fecha 21 de agosto de 2020, que corre inserto al folio 36 del expediente, fue emitido por esa dirección.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 71), este Tribunal admitió la referida prueba promovida por la parte actora cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva y se acordó oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el N° 446.
Así las cosas, se observa que obra al folio 91, oficio signado con el Nº DG/507/2022, emanado del CORONEL (B) ABOG. YANETH CAROLINA CALDERON, Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de noviembre de 2022, en el que indican que esa entidad bomberil si emitió el Reporte Básico de Inspección N° 013 de fecha 21 de agosto de 2020.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.
CUARTO: INSPECCION JUDICIAL
Promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se practicara en el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, N° 25-10, parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia “…el estado de destrucción en el que quedó el local comercial que se encontraba construido sobre el terreno arrendado…”.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 71), este Tribunal admitió la referida prueba promovida por la parte actora cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva y fijó el día martes veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , a las once de la mañana, para trasladarse y constituirse en el inmueble arriba identificado.
Al respecto, quien decide observa que obra a los folios 79 y 80, inspección judicial practicada en fecha 22 de noviembre de 2022, en el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, N° 25-10, parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia
Por consiguiente, considera este Tribunal que el acta de inspección judicial de fecha 22 de noviembre de 2022, fue elaborada por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.




CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que:

«Por lo tanto estando el contrato de arrendamiento resuelto, por la ley, no existe y si no existe contrato de arrendamiento, no tiene efecto y si no tiene efecto, no existe acción arrendaticia y si no existe acción arrendaticia, no se puede ejercer ya que está prohibido por la ley, en virtud del orden público, ya que las normas de arrendamiento son de orden público, tanto sustantivamente como adjetivas.
Se evidencia de que la actora quiere es un procedimiento rápido para lograr su satisfacción jurídica, instando un proceso que no le corresponde, al ejercer una acción que no tiene, violando el artículo 17 del código de procedimiento civil.
Ciudadano Juez, la parte actora, si tiene acción, pero no está ejerciendo, sino la correspondiente como propietaria que supuestamente es.
Por todo lo antes expuesto, es la razón por la cual me amparo en la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código adjetivo civil el cual reza: “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda”».

En este orden de ideas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, encuadra en el grupo de las cuestiones atinentes a la acción. En este punto es importante mencionar lo referente al derecho de acción, que en la doctrina dominante se concibe como un derecho abstracto, un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en sí misma, independientemente del resultado sea este favorable o no, por lo que siempre se refiere a la posibilidad de acudir a la actividad jurisdiccional independiente que la sentencia sea favorable o no. En sentido contrario, hay carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil establece que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De la norma transcrita se observa que esta cuestión previa es procedente en dos situaciones: 1. Por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; o 2. Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
Acerca de estas situaciones, la doctrina considera que el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para su procedencia: «… (a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible». (Cuenca Espinoza, L. 2002. Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, p. 72).
En el primer supuesto, se trata de aquellos casos en que la Ley niega la acción al no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende alegar, como sería el caso de las obligaciones derivadas del juego de suerte o azar, o las apuestas establecido en el artículo 1.801 del Código Civil, de igual forma ocurre cuando caduca la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo1.547 eiusdem aunque en esta norma no lo prohíbe expresamente.
Por tanto, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe que se ejerza el derecho de acción, no nace la obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, por consiguiente el proceso debe extinguirse.
Respecto al segundo supuesto, la Ley no niega la acción, ya que en principio reconoce su existencia, no obstante, este reconocimiento se encuentra condicionado a la concurrencia de determinados requisitos cuya omisión vicia su existencia, en este caso, el demandado puede rechazar la acción que no se encuentre fundada en las únicas causales que le dan existencia jurídica. Dichos requisitos se refieren a los hechos inherentes a cada caso, cuya prueba es necesaria para hacer que prospere la acción. Es decir, que si la acción no se funda en determinadas causales que se deben expresar en el libelo, se hace procedente la oposición de la cuestión previa en referencia.
En fuerza de lo anterior, se observa que la cuestión previa a que se refiere el primer supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será procedente cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción.
Ahora bien, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas atinentes a la acción, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante postulada en su libelo.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la demanda incoada por la parte actora, esto es la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no se encuentra ni expresa ni implícitamente prohibida por la ley, sino que por el contrario, tiene su fundamento en el artículo 1.588 del Código Civil Venezolano, razón por la cual, esta situación no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no es procedente, por infundada.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.650.951, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AUDIO VIDEO ENTERPRISE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo A-5, reformada en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el N° 7, Tomo -233-A RM1MERIDA, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, de este domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre las costas. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.