REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2.022).

212º y 163º

Vistos los escritos presentados en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (folios 1268 y 1270 de la quinta pieza), suscritos por los ciudadanos MIRIAM OLIVEROS CAMACHO y YON JAIRO SIERRA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 15.032.647 y V- 14.867.757, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, asistida la primera por las abogadas en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.267.045 y V-11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.347 y 96.976, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, y el segundo asistido por la abogada en ejercicio MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.976, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante los cuales expusieron: “… de conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil formulo formal recusación en contra del ciudadano Juez Temporal JOSE ARMANDO PEÑA… (sic)” “…motivo por el cual y como él lo ha afirmado, pone en tela de juicio su imparcialidad, además tales afirmaciones han generado en mi fuero interno una animadversión de tal forma que lo considero, mi ENEMIGO MANIFIESTO, al punto que el honorable Juez quien al momento de inhibirse manifiesto en forma contundente y pública en los autos del presente expediente el malestar que siente por quien suscribe que la relación procesal se encuentra seriamente comprometida para el normal y regular desenvolvimiento del juicio que a pesar de encontrarse en etapa de ejecución, debe ser garantizada una justicia imparcial para todos las partes intervinientes …”(sic), a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las referidas recusaciones, se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, es decir, ya la causa se encuentra terminada, razón por la cual a este Juzgador no le corresponde dirimir o decidir la presente Litis, en virtud de que dicho juicio fue sentenciado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) (folios 303 al 311 de la segunda pieza) y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (folios 616 al 626 de la tercera pieza).
A tal efecto, las causales de inadmisibilidad de una recusación se encuentran consagras en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Negrillas de este Tribunal).

En fuerza de los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la recusación formulada, dado que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal previsto, en razón de que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y por tanto este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir y así se declara.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA