TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163°




DEMANDANTE: CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.426.168, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE y MILAGRO DEL CARMEN GÓMEZ UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.021.454, V- 12.777.626 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.588 y 225.096 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

DEMANDADO: INGRID THAIS CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V- 14.708.935 domiciliada en la Urbanización El Entable, Vereda 07, casa N° 20, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.



CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana INGRID THAÍS CAMACHO DE SÁNCHEZ ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge ciudadano CROX RAMIRO SÁCHEZ VERA, antes identificado, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 11 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 11 con su vuelto).
Según constancia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Noveno con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida inserta al folio (13), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación vuelto al folio (13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folio 15), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia librados a la ciudadana INGRID THAIS CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V- 14.708.935, por cuanto consta en el folio dieciséis (16) de fecha 18 de noviembre de 2022 constancia de traslado a la Avenida 4 Bolívar, Palacio de Gobierno, piso 3, Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación vuelto del folio (15).
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre del dos mil veintidós (2022) la ciudadana INGRID THAIS CAMACHO DE SÁNCHEZ, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MIRTHA YESENIA MONSALVE MALDONADO venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 17.523.050 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.132 en la cual expone completamente los hechos narrados por el ciudadano CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, que llevaron a la separación de hecho de su relación y en el desafecto mutuo manifestado por el demandante y solicita el divorcio Folios (17 y 18).
La Secretaria dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE y MILAGRO DEL CARMEN GÓMEZ UZCATEGUI, antes identificados, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana INGRID THAÍS CAMACHO DE SÁNCHEZ, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, Folio 16 y su vuelto, correspondiente al año 2016, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Entable, vereda 07, casa N° 20, Parroquia J.J osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no se procrearon hijos .Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias del desafecto y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde del año 2020, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde junio del año 2020, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges CROX RAMIRO SÁCHEZ VERA y INGRID THAIS CAMACHO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 16, folio 16 y su vuelto correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), (folio 04 y 05 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CROX RAMIRO SÁCHEZ VERA y INGRID THAIS CAMACHO DE SÁNCHEZ ya identificados (folio 03). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos CROX RAMIRO SÁCHEZ VERA y INGRID THAIS CAMACHO DE SÁNCHEZ inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, correspondiente al año 2016, (folio 04 y 05 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano CROX RAMIRO SÁCHEZ VERA antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE y MILAGRO DEL CARMEN GÓMEZ UZCATEGUI anteriormente identificados, que desde el año 2020 decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y el desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde el año 2020 fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano ciudadano CROX RAMIRO SÁCHEZ VERA antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE y MILAGRO DEL CARMEN GÓMEZ UZCATEGUI anteriormente identificados, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del demandante ciudadano CROX RAMIRO SÁCHEZ VERA antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE y MILAGRO DEL CARMEN GÓMEZ UZCATEGUI anteriormente identificados, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CROX RAMIRO SÁCHEZ VERA y INGRID THAIS CAMACHO DE SÁNCHEZ antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano, CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.426.168, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE y MILAGRO DEL CARMEN GÓMEZ UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.021.454, V- 12.777.626 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.588 y 225.096 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Contra la ciudadana INGRID THAIS CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, con cedula de identidad N° V- 14.708.935 domiciliada en la Urbanización El Entable, Vereda 07, casa N° 20, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, folio 16 y su vuelto, correspondiente al año (2016), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. HILDA COROMOTO CARRILLO S.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.