REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00771.

SOLICITANTE: YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.560.791, de este domicilio y civilmente hábiles.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de noviembre del 2022, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y se admitió en fecha 06 de diciembre de 2022, interpuesta por la ciudadana YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, anteriormente identificada, asistida por la Abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.048.635, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.350, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 24 de julio del 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 461, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la causante ciudadana ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, procreó tres hijas las ciudadanas YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, y MILDRED TORRES GONZALEZ.
• Solicitó que sean declaradas como únicas y universales herederas de la causante ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, en su carácter de hijas.
• Promovió testigos para su evacuación.
Consta del folio 03 al 13, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, anteriormente identificada, en la cual solicita se les declare a ella y a sus hermanas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la causante ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de defunción número 461, de la causante ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de julio de 2022.

Consta al folio 03 al 04 con su vuelto, copia certificada del acta de defunción Nº 461 de la causante ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 25 de julio del 2022; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, y MILDRED TORRES GONZALEZ, números 578, 317 y 456, en su orden, de los años: 1997, 1994 y 1989, respectivamente, expedidas por ante el Registro Civil La Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 07, 09, 11 y 12 con sus vueltos, copias certificadas del Acta de nacimiento números. 578, 317 y 456, respectivamente, expedidas por el Registro Civil La Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que las ciudadanas YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, y MILDRED TORRES GONZALEZ, fueron presentadas por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, quien son hijas suya. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ (causante), YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, y MILDRED TORRES GONZALEZ, (hijas).

Obra a los folios 05, 06, 08, 10, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de las ciudadanas ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ (causante), YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, y MILDRED TORRES GONZALEZ, (hijas), en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

4. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas DAMARYS MARIA RINCON DE PARRA, ROSALBA ZAMBRANO ZAMBRANO y MARIA ROSA MARQUEZ DE MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.655.140, V- 18.579.179y V-12.049.706 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Mediante acta de fecha trece (13) de diciembre de 2022, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ROSALBA ZAMBRANO ZAMBRANO, en su condición de testigo promovida por la parte solicitante para rendir declaración, en consecuencia se declaró desierto el acto.

El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DAMARYS MARIA RINCON DE PARRA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 18, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIO: Si estoy de acuerdo. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.107.895. RESPONDIÓ: Si conocí a Zaida fuimos compañeras de trabajo. TERCERA PREGUNTA: Si del conocimiento que tienen de ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ saben y les consta que falleció el 24 de julio de 2022, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA). RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento que falleció ese día, ya que me informaron en la oficina y me dirigí a acompañarlos. CUARTA PREGUNTA: Si del conocimiento que tienen de ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, saben y les consta que su estado civil fue soltera. RESPONDIÓ: Si tengo el conocimiento que ella fue soltera. QUINTA PREGUNTA: Si del conocimiento que tiene de ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, saben y les consta que tuvo tres hijas que llevan por nombre YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 25.560.791, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.499.580 y MILDRED TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.995.797. RESPONDIÓ: Si se que tuvo tres hijas que yo sepa no tuvo mas hijos y le conocí solo a Karelis, Yenis y Mildred. SEXTA PREGUNTA: Si saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos de ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, son sus hijas YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 25.560.791, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.499.580 y MILDRED TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.995.797, RESPONDIÓ: Si ellas son las únicas hijas herederas. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA ROSA MARQUEZ DE MORA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la indicada ciudadana riela agregada al folio 20. La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIO: Si estoy de acuerdo con las preguntas que se me van hacer. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.107.895. RESPONDIÓ: Si la conocí porque éramos vecinas. TERCERA PREGUNTA: Si del conocimiento que tienen de ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ saben y les consta que falleció el 24 de julio de 2022, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA). RESPONDIÓ: Si ella falleció en el hospital, y fue velada al lado de mi casa. CUARTA PREGUNTA: Si del conocimiento que tienen de ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, saben y les consta que su estado civil fue soltera. RESPONDIÓ: Si me consta que ella fue soltera. QUINTA PREGUNTA: Si del conocimiento que tiene de ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, saben y les consta que tuvo tres hijas que llevan por nombre YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 25.560.791, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.499.580 y MILDRED TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.995.797. RESPONDIÓ: Si ellas tres son las hijas de ella. SEXTA PREGUNTA: Si saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos de ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, son sus hijas YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 25.560.791, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.499.580 y MILDRED TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.995.797, RESPONDIÓ: Si me consta que ellas tres son las únicas herederas que son Yenis, Karelis y Mildred. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción dela Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

III
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de defunción número 461, de la causante ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; 2) Copia certificada de las partidas de nacimientos de las ciudadanas YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, y MILDRED TORRES GONZALEZ, signada con los números Nro. 578, 317 y 456, de los años: 1997, 1994 y 1989; emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia fotostática de los documentos de identidad pertenecientes a las ciudadanas ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ (causante), YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, y MILDRED TORRES GONZALEZ, (hijas), y 5) las declaraciones de las testigos presentadas y evacuadas en su oportunidad legal ciudadanas DAMARYS MARIA RINCON DE PARRA y MARIA ROSA MARQUEZ DE MORA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, y MILDRED TORRES GONZALEZ como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ en su carácter de hija, de la causante ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ZAIDA DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 24 de julio del 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 461, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas YENIS ISABEL TORRES GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 25.560.791, KARELIS DEL CARMEN TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.499.580 y MILDRED TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.995.797, en su condición de hijas, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM/ha
Solicitud Nº 00771
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