REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 0737

PARTE DEMANDANTE: VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.555, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931 domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSÉ MATOS INFANTE Y MILCER JUDDIT ALBARRAN MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.955.312 y V-13.649.846, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
.MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 31 enero de 2019, que riela al folio 27 del presente expediente, se admitió demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana VEROICA BUITRAGO DE DUGARTE, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MATOS INFANTE Y MILCER JUDDIT ALBARRAN MATOS, anteriormente identificados.
Al folio 32, obra Poder apud acta de fecha 05 de febrero de 2019, otorgado por la ciudadana Verónica Buitrago en su carácter de pate actora a la abogada Urbina Dugarte Plaza.
Al folio 37, obra declaración del alguacil de fecha 21 de marzo de 2019, en la cual devuelve boleta de citación sin firmar de la parte demandada.
Al folio 53, obra auto de fecha 09 de abril de 2019, en el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 61 y 62, obra publicación de los diarios Pico Bolívar y El Universal de fecha 25 de mayo de 2019 y 21 de mayo de 2019, en su orden el cual aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
Al folio 63, obra nota de secretaria de fecha 05 de junio de 2019, en la cual se fijó el cartel de citación de la parte demandada, en el domicilio indicado por la parte actora.
Al folio 66, obra auto de fecha 26 de julio de 2019, en el cual se nombró defensor judicial a la parte demandada en la persona de la abogada María Auxiliadora Albarrán Altuve.
Al folio 68, oba declaración del alguacil de fecha 25 de septiembre de 2019, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la abogada María Auxiliadora Albarrán Altuve.
Al folio 70, obra acto de fecha 30 de septiembre de 2019, en el cual la abogada María Auxiliadora Albarrán acepto el cargo de defensor judicial y se juramentó.
Al folio 73, obra auto de fecha 07 de octubre de 2019, en el cual se ordenó librar recaudos d citación a la defensora judicial.
Al folio 74, obra declaración del alguacil de fecha 01 de noviembre de 2019, en la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
Al folio 77, obra inserto auto de fecha 09 de enero de 2020, mediante el cual previo cómputo se evidencio que había transcurrido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y que la Defensora Judicial de la parte demandada no consigno escrito alguno.
A los folios 78 al 83, obra auto decisorio de fecha 16 de enero de 2020, en el cual se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.
Al folio 84, obra auto de fecha 22 de enero de 2020, en el cual se designa como defensor ad litem a la abogada Deexi María Torres Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.927.
A los folios 85 y 86, obra declaración del alguacil de fecha 12 de febrero de 2020, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem designada.
Al folio 87, obra acto de fecha 14 de febrero de 2020, mediante el cual la defensora judicial designada aceptó y se juramentó al cargo.
Al folio 90, obra auto en el cual se ordenó librar recaudos de citación a la defensora judicial.
A los folios 91 y 92, obra declaración del alguacil de fecha 05 de marzo de 2020, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
Al folio 99, obra auto de fecha 12 de febrero de 2021, en el cual se reanuda la causa.
Al folio 105, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 16 de septiembre de 2021.
Al folio 109, obra auto de abocamiento de fecha 06 de diciembre de 2021, de la abogada Yenyfer Márquez Rojas Jueza Temporal.
A los folios 117 al 120, obra declaración del alguacil de fecha 16 de febrero de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación de los ciudadanos Milcer Juddit Albarrán y Richard José Matos Infante debidamente firmada.
Al folio 139, obra nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2022, en la cual se dejó constancia que la abogada Deexi María Torres Peña en su carácter de defensora judicial consigno escrito de contestación a la demanda.
Al folio 141, obra auto de fecha 01 de abril de 2022, mediante el cual se fijó el quinto día de despacho siguiente para que se celebrara la audiencia preliminar.
A los folios 142 y 143, obra audiencia preliminar de fecha 08 de abril de 2022.
A los folios 144, al 147, obra auto decisorio de los puntos controvertidos de fecha 18 de abril de 2022.
Al folio 156, obra auto de fecha 27 de abril de 2022, en el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas de las partes.
A los folios 157 y 158, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 02 de mayo de 2022.
Al folio 166, obra auto de fecha 24 de mayo de 2022, en el cual en atención a la renuncia al cargo realizado por la defensora judicial designada, se nombró al abogado Daniel Sánchez como defensor judicial de la parte demandada.
A los folios 184 y 185, obra declaración del alguacil de fecha 09 de junio en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Daniel Sánchez defensor judicial designado.
Al folio 187, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 17 de junio de 2022.
Al folio 188, obra acto de aceptación y juramentación del abogado Daniel Sánchez, en su carácter de defensor judicial.
Al folio 197, obra auto de fecha 15 de julio de 2022, en el cual se fijó para el vigésimo quinto día de despacho siguiente la audiencia oral.
A los folios 199 al 203, obra audiencia oral de fecha 05 de octubre de 2022, en la cual una vez escuchada las partes y evacuadas las pruebas se declaró Con Lugar la demanda.
III
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana Verónica Buitrago de Dugarte, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio Urbina Dugarte de Plaza, en los siguientes términos:
• Que es la arrendadora (copropietaria y gestora) de un inmueble, consistente en una casa para local comercial, ubicada en la Av. 1 Rodríguez Picón Distrito Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 17-60, consta de las siguientes áreas tres (03) habitaciones, sala cocina, baño, lavadero cuyos linderos son FRENTE: en extensión de siete metros con cuarenta centímetros con la Avenida 1 Rodríguez Picón, FONDO: en la misma extensión que de la del frente limita con la barraca que da hacia el Rio Albarregas , costado de arriba o sea el ESTE limita con inmueble que es, o fue de propiedad Carmelo Rivas separa pared y por el costado de abajo o sea OESTE limita con inmueble propiedad que es o fue de Pablo Emilio Valero Arias.
• Que el inmueble fue arrendado para local comercial donde funciona el fondo de comercio, el cual rige como FIRMA PERSONAL “ARTE FRIO” de RICHARD JOSE MATOS INFANTE, inscrito en el registro de comercio bajo el Nº 73, tomo B-4 de fecha 15 de abril de 2005.
• Que demando formalmente el DESALOJO de conformidad con el articulo 40 literal a) y e) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial a los ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ALBARRAN MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.955.312 y 13. 649.846, en su orden, en su condición de arrendatarios.
• Que en fecha 16 de marzo de 2007, se dio inicio a una relación arrendaticia a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera anotado bajo el Nº 07, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
• Que el monto del canon de arrendamiento fijado por ambas partes fue la cantidad de Bs. 500.000,oo conforme a la moneda existente para esa época, luego se firmó otros contratos de arrendamiento siendo el último contrato de arrendamiento de fecha 16 de junio de 2015 y se firmó por vía privada, donde se convino el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 10.000,oo cantidad esta que por la conversión monetaria equivale a la cantidad de Bs. S 10,oo Diez Bolívares Soberanos entre su persona VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE como Arrendadora y los ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ALBARRAN MATOS como Arrendatarios por un periodo de duración de doce (12) meses, de acuerdo a la cláusula TERCERA: en dinero efectivo, por mensualidades vencidas de acuerdo a la cláusula SEGUNDA: destinado al establecimiento comercial contrato este conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, donde se establecieron las condiciones de arrendamiento.
• Que los arrendatarios se rehusaron a pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 2017 y los meses de enero a diciembre de 2018, así como el mes de enero de 2019; muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, tanto personalmente, como a través de profesionales del Derecho, con lo cual, incumple con las estipulaciones contenidas en el contrato.
• Que la relación arrendaticia nació bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, puesto que el contenido, del contrato fue convenido por ambas partes.
• Que desde que comenzó la relación arrendaticia hasta el 15 de junio del año 2017 los arrendatarios que habían sido cumplidores con sus obligaciones contractuales, pero a partir del 15 de junio del año 2017, los arrendatario empezaron a no cumplir con el contrato, a no cancelar los cánones de arrendamiento como estaba establecido, razón está por la cual luego de varias conversaciones con los Arrendatarios, luego que les informo que no firmarían nuevo contrato de arrendamiento por la morosidad con los meses de junio a diciembre del año 2017 y los meses de enero a diciembre de 2018 así como de enero de 2019 y les informo que tenía que hacerle reparaciones urgentes al inmueble para evitar que se derrumbe.
• Que los arrendatarios adeudan la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CON CERO CERO CENTILOS BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) cantidad esta que por la conversión monetaria equivale a la cantidad de Bs. S. 190,oo soberanos constituido por los cánones insolutos.
• Que el inmueble se encuentra en peligro al extremo de que se puede derrumbar hacia la peña que da hacia el rio Albarregas el fondo de inmueble limita con la peña por lo que urgentemente hay que hacer un muro de contención para evitar el desplome del mismo por lo que es urgente la desocupación del inmueble para realizar las reparaciones por el nivel de vulnerabilidad a causa del emplazamiento estructural en la margen de la peña que da hacia el Rio Albarregas, así como la constante socavación que el caudal del rio ejerce en la parte baja de la peña está propiciando el desplazamiento continuo e los elementos constructivos, efecto que se evidencia en fisuras y fracturas de pisos y paredes.
• Fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592.2 del Código Civil y los artículo 6, 40 a y e de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial.
• Demandó a los arrendatarios RICHARD JOSE MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ABARRAN MATOS para entreguen totalmente desocupado de bienes y personas el local comercial ubicado en la Av. 1 Rodríguez Picón Distrito Libertador del estado Mérida, signada con el N 17-60, o a ello sea condenado, el desalojo del local.
• Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S190) por los cánones de arrendamientos no cancelados lo que equivale a ONCE CON DIECISOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.18 U.T).
• Solicito la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
• promovió documentales en 4 anexos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 135 al 137, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de marzo de 2022, presentado por la abogado DEEXI MARIA TORRES PEÑA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ALBARRAN MATOS, en los siguientes términos:
 Que el día 21 de marzo de 2022, se dirigió a la avenida 1 Rodríguez Picón Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a la casa signada con el número 17-60, donde la recibieron los ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ALBARRAN MATOS informándole lo siguiente:
 Que el 17 de marzo de 2007, se dio inicio a una relación arrendaticia, luego firmaron otros contratos de arrendamientos por documento privado siendo el ultimo del 16 de junio del año 2015 con la ciudadana Verónica Buitrago de Dugarte, donde no pagaron más cánones de arrendamientos desde junio del año 2017.
 Que han querido cancelar la señora VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE la cual no ha aceptado el pago de ninguna manera y que no tienen para donde mudar su negocio.
 Que no le informaron ningún interés para reunirse con la ciudadana VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE.
 Rechazo contradijo y negó todos los demás alegatos vertidos por la parte actora.
 No promovió pruebas por no disponer de las mismas.
IV
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandante:

A los folios 148 y 149, obra escrito de pruebas presentado por la Abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE, promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promuevo los documentos de Contratos de Arrendamiento que se anexaron junto al escrito libelar, como anexos marcados con las letras ¨D y E¨ el cual se encuentra a los folios ( 15 - 25 ) La pertinencia de esta prueba es demostrar los puntos que a continuación se desglosan
a. La relación arrendaticia entre la demandante y los demandados
b. El inmueble fue arrendado para que funcione un local comercial, específicamente el Fondo de Comercio, el cual rige como Firma Personal ¨ARTE FRIO ¨
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 15 al 17 y 24 y 25, contratos de arrendamiento celebrados entre la parte actora ciudadana VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE y la parte demandada ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ALBARRAN MATOS, de fecha 16 de marzo de 2007 y 16 de junio de 2015, en su orden, el primero debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, inscrito bajo el N 07, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, y el segundo de forma privada; sobre un inmueble propiedad de la demandante, conformado por un (1) inmueble, consistente en una casa para local comercial, ubicada en la Av. 1 Rodríguez Picón Distrito Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 17-60, consta de las siguientes áreas tres (03) habitaciones, sala cocina, baño, lavadero donde funciona el fondo de comercio “ARTE FRIO” de RICHARD JOSE MATOS INFANTE. En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos en cuestión se evidencia la relación contractual arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, aunado al hecho de que los mismo no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico del documento del Fondo de Comercio, el cual rige como Firma Personal ¨ARTE FRIO¨ Inscrito en el Registro Mercantil bajo el No 73, tomo B – 4 de fecha 15 de Abril del año 2005, marcado con la letra ¨C¨, que se encuentra en el expediente en los folios ( 11-13 ) ¨ El objeto de ese registro mercantil es elaboración, preparación fabricación del arte de heladería, …así como todo acto licito comercio relacionado con el objeto principal¨.
Observa este Tribunal a los folios 06 al 14 que obra Registro de Comercio denominado “ARTE FRIO” de RICHARD JOSE MATOS INFANTE, inscrito en el Tomo B-4, Numero 73 de fecha 15 de abril de 2005 y la participación de ampliación del objeto de la razón de comercio, aumento de capital y el cambio el domicilio del fondo de comercio, inscrito bajo el Tomo 10-B-RM En tal sentido, MERIDA. Número 27, de fecha 12 de febrero de 2016, en el expediente Nº 43479. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el fondo de comercio “ARTE FRIO” de RICHARD JOSE MATOS INFANTE tiene como objeto la elaboración, preparación, fabricación del arte de heladería, productos para el consumo humano, restaurant, bar, café, agencia de festejos, importación y exportación de insumos para la preparación y elaboración de alimentos, venta de comida rápida al mayor y detal, venta y compra de maquinarias para heladería, así como todo acto de licito comercio relacionado con el objeto principal, compra de materiales de refrigeración, materiales eléctricos, importación y exportación de insumos para la preparación y elaboración de alimentos, venta y compra de maquinarias para la heladería, asimismo se observa que el domicilio de dicho fondo de comercio es la Avenida 1 entre calle 17-60 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, aunado al hecho de que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico de la fotografía del lindero del FONDO del inmueble que limita con la Barranca que da hacia el Rio Albarregas, marcada con la letra ¨A¨.
Revisado como fue las actas del presente expediente se evidencia al folio 150, copia simple marcada con la letra “A”, de la impresión de una toma fotográfica. Al respecto, resulta necesario señalar:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; en tal sentido, siguiendo las enseñanzas del procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplidos estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Asimismo, y como lo ha señalado el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, no fueron indicados el modelo y serial de la cámara fotográfica con la cual fueron capturadas las misma, quien las realizó, de manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no provente; en tal sentido, visto que la presente prueba no fue promovida de tal manera que permitiera comprobar su autenticidad este Tribunal no le otorga valor probatorio y en consecuencia desecha la copia simple de la impresión de la toma fotográfica. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: INSPECCION JUDICIAL. Promuevo la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para que la Juez la acuerde, del inmueble objeto de esta controversia, ubicado en la Avenida 1 Rodríguez Picón de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, entre calles 17 y 18, signada con el numero 17 – 60 de la Nomenclatura Municipal, cuyos linderos son FRENTE en extensión de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts.), limita con la Avenida 1 Rodríguez Picón FONDO En la misma extensión que la del frente, limita con la Barranca que da hacia el Rio Albarregas. Costado de arriba, ósea el ESTE limita con inmueble que es o fue propiedad de Carmelo Rivas, separa pared y por el costado de abajo, ósea el OESTE limita con inmueble propiedad de Pablo Emilio Valero Arias.
PRIMERO: Dejar constancia, si el lindero del Fondo del inmueble objeto de esta controversia limita con la Barranca que da hacia el Rio Albarregas. La pertinencia de esta prueba es demostrar el grado de vulnerabilidad de la estructura del inmueble.
SEGUNDO: Dejar constancia, si se ha desplazado en el lindero del FONDO del inmueble, parte de la estructura de la casa hacia la Barranca que da hacia el Rio Albarregas La pertinencia de esta prueba es demostrar el alto nivel de Riesgo de desplome del inmueble hacia la Barranca que da hacia el Rio Albarregas, lo que incrementa el nivel de vulnerabilidad de los arrendatarios del inmueble, lo que lo hacen altamente susceptibles, si no se llevan a cabo medidas preventivas, correctivas, y mitigantes de manera eficaz y eficiente de parte de los órganos competentes.
TERCERO: Finalmente que el Tribunal deje constancia de cualquier otro punto que con ocasión a la Inspección Judicial se presente en el momento de practicarla de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el Tribunal que del folio 162 al 164, consta acta de inspección judicial de fecha 19 de mayo de 2022, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble signado con el N 17-60, ubicado en la Av. 1 Rodríguez Picón, entre calles 17 y 18, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: se dejó constancia con apoyo de la experta designada (funcionaria de Inpradem Merida) que toda la avenida uno (01) se encuentra en situación de riesgo ya que limita con la barranca que da hacia el rio albarregas incluyendo el inmueble objeto de la inspección. PARTICULAR SEGUNDO: se dejó constancia que el referido particular no se puede evacuar de conformidad con lo manifestado por la funcionaria de Inpradem, por cuanto se hace en base de información geográfica y cartográfica, y que esta información será consignada dentro de cuatro días hábiles. .
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión, y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y ASI SE DECLARA
QUINTO: PRUEBA DE INFORME. Promuevo la Prueba de Informe dirigido al Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), previa inspección ocular del inmueble ubicado en la Avenida 1 Rodríguez Picón de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, casa signada con el numero 17 – 60, entre calles 17 y 18, con la finalidad de diagnosticar el nivel de vulnerabilidad a causa del emplazamiento estructural del inmueble hacia la Barranca que da hacia el Rio Albarregas. La pertinencia de esta prueba es que como el inmueble tiene fisuras y fracturas de piso, situación que incrementa el nivel de vulnerabilidad física, ya que esta problemática se puede intensificar y llevar al colapso repentino de la vivienda. Por lo que es de vital importancia tomar en consideración el grado de susceptibilidad de este inmueble y a causa de las constantes precipitaciones acaecidas en los últimos días en nuestra entidad federal.

Revisadas como han sido las actas del presente expediente se evidencia a los folios 170 al 180, INFORME TECNICO DE ESTRUCTURA, emitido por Instituto de Gestión de Riesgo, Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de mayo de 2022, el Tribunal considera pertinente señalar que si bien es cierto dicha prueba fue promovida como una prueba de informe tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma devino de una inspección y experticia técnica, en tal sentido, en primer lugar, la experta designada por el Instituto de Gestión de Riesgo, Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Mérida funcionaria María Mirania Fernández Rondón, quien fue juramentada por este Tribunal según se desprende del acta de inspección judicial de fecha 19 de mayo de 2022, es una persona que le merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de la misma para la realización de pruebas periciales. En segundo lugar, que con relación a la misma, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de la experta; en tercer lugar, que no consta en los autos que la experta hubiese sido objeto de recusación.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio al Informe Técnico de Estructura, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicho Informe el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: PRINCIPIO DE AMPLITUD DE LA PRUEBA ARTICULO 509 y 510 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Solicito que la Juez valore La prueba circunstancial de confesión espontánea y voluntaria de la Defensora Ad Litem DEEXI MARIA TORRES PEÑA, plenamente identificada en el expediente en su escrito de contestación de demanda, específicamente en el folio ( 135-136) donde los demandados le informaron a su defensora que no pagaron más cánones de arrendamiento desde junio del año 2017, le informaron igualmente los demandados que no tienen ningún interés de reunirse con la demandante. la pertinencia de esta prueba es demostrar que no han cancelado los cánones de arrendamiento desde el año 2017, hasta la presente fecha, con esta confesión también queda demostrado la mentira de los demandados cuando dicen que le han querido cancelar a la ciudadana VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE, la cual no ha aceptado el pago de ninguna manera, esta mentira queda demostrada cuando los demandados confiesan, que no tienen ningún interés de reunirse con la demandante.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

“En el día de hoy miércoles cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisoria abogada HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, la Secretaria abogada THAIS A. FLORES MORENO y el ciudadano Alguacil ALEXANDER DE J. UZCATEGUI BALZA. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA , venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931 domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia del Defensor judicial de la parte codemandada ciudadana MILCER JUDDIT ALBARRAN MATOS, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648 domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, así mismo se encuentra presente el ciudadano RICHARD JOSÉ MATOS INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.312 en su carácter de parte codemandada asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ , titular de la cédula de identidad número 4.493.551, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.794, Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “ Se demando por desalojo de local comercial del inmueble cuyas características, ubicación y linderos se encuentran en el expediente de conformidad con el artículo 40 literales A y E de la Ley de Regularización de Alquileres Para Uso Comercial, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Junio del año 2017 hasta el día de hoy año 2022 y porque se requiere hacer reparaciones urgentes al inmueble para evitar que se termine de derrumbar hacia la barraca, estas dos causales quedaron ya comprobadas en el expediente, cuando la contestación de la demanda la defensora ad litem informo al tribunal que el arrendatario no cancelaba desde el año 2017 y de las reparaciones mayores también quedo comprobada que se necesita el desalojo urgente ya que el informe técnico de los bomberos de INPRADEM estableció que el inmueble se encuentra en la franja roja de exposición de alto riesgo porque el mismo informe técnico explica que la franja anaranjada es bajo riesgo y la franja verde es bajo riesgo y el inmueble objeto de la controversia se encuentra en la franja roja de alto riesgo, donde es importante hacer a este Tribunal aclaratoria de que la ciudadana Verónica parte demandante cuando solicito la desocupación del inmueble para hacerles las reparaciones urgentes todavía no se había colapsado y derrumbado gran parte del inmueble , el día de la inspección que fue momento en que se pudo entrar al inmueble por que el demandado no dejaba entrar a la arrendadora sorpresivamente, se observó que cambio el objeto de local comercial para la cual se había alquilado, ya que se alquiló , fue para el fondo de comercio Arte Frio como se evidencia en el contrato de arrendamiento y en el Registro de Comercio que se encuentra en el expediente y sorpresivamente nos encontramos con que actualmente funciona , es un local comercial de depósito y venta de mercancía usada, y también sorprendentemente vimos que hay un uso familiar incluyendo un menor de 16 años, por lo que solicitó al Tribunal tomar medidas urgentes debido a la presencia de este menor de 16 años que aparece en el acta del informe de INPRADEM , porque esos solamente lo mencionaron ellos el día de la inspección más en ningún momento se observó la presencia del menor solamente lo mencionaron los demandados a la funcionaria de INPRADEM, por lo que solicito urgente el desalojo del inmueble por qué solamente no representa un peligro para las personas que se encuentra dentro del inmueble sino para las persona de la comunidad por la bombona de gas y por el cableado eléctrico que puede ocasionar un corto circuito, esto esta establecido en el informe técnico de INPRADEM , Es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al Defensor Ad litem de la parte codemandada, ciudadana Milcer Juditt Albarrán matos quien expuso: “ Buenos días, honorable tribunal y partes presente , quiero informar que hasta los actuales momento no he podido ubicar a mi defendida ciudadana MILCER J. ALBARRAN MATOS, ya identificada en autos , pero por información del ciudadano RICHARD JOSÉ MATOS INFANTE me informó que el es su esposo y por lo tanto asumo la defensa de mi defendida ya identificada ahora bien, paso hacer los alegatos de mi defendida ciudadana MILCER J. ALBARRÁN MATOS, en los siguientes términos: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación y promoción de pruebas hecha por esta defensa ad litem, igualmente solicito a este honorable tribunal se declare sin lugar en nombre de mi defendida Milcer J. Albarrán Matos la presente demanda como también la condenatoria en costas, es, todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte codemandada, ciudadano RICHARD JOSE MATOS INFANTE , asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÈREZ quien expuso: “ Buen día, honorable tribunal y a todos los presentes en esta audiencia , le hago saber a su vez a este Tribunal que mi representado me concede el derecho de palabra para hacer los alegatos que considero convenientes en la defensa de sus derechos: Quiero dejar claro al Tribunal que tengo en mis manos unos de los contratos de arrendamiento de fecha 1º de Abril del año 2008, donde la arrendadora es la ciudadana VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE, plenamente identificada en autos, donde hago énfasis directa sobre lo que establece el contrato entre le señora verónica Buitrago de Dugarte y el ciudadano Richard José Matos Infante y Milcer J. Albarrán Matos donde se estableció en la clausura primera del mismo que la arrendadora da en calidad de arrendamiento a los arrendatarios un inmueble consistente en una casa para habitación familiar pero luego inclusive saltando una clausura de la primera a la tercera donde dice que la duración del presente contrato de arrendamiento será por el término de un año y a continuación en la clausura Cuarta establece que los arrendatarios se comprometen a utilizar el inmueble, objeto de este contrato solo y únicamente para fines relativos a local comercial de la firma persona denominada arte Frio es lo que quiero hacerle ver a este Tribunal del contradictorio existente en el contrato donde en su cláusula primera se alquila una casa para habitación cuando en la tercera sostiene que solamente será usado para fin comercial , no entiendo cómo se transforma un contrato utilizado para casa de habitación y en las dos siguientes se transforma en un, local comercial porque lo establece la cláusula tercera, ahora bien en el Concejo Municipal del Distrito Libertador de esta ciudad de Mérida reposa una ficha catastral donde esta designada la vivienda en el caso que nos ocupa valga la redundancia como casa para habitación siendo así, menos puede la arrendadora transformarla en una casa para uso comercial sin la debida permisología exigida por la municipalidad, es todo, “ . Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte y admitidas por el Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “PRIMERO: Promuevo, el valor y merito jurídico de los contratos de arrendamientos que se encuentran a los folios 15 a 25, es para demostrar que se alquiló para que funcione el local comercial donde funcione Arte Frio y en esos contratos establece que el objeto es un local comercial SEGUNDO: valor y merito jurídico probatorio al fondo de comercio Arte frio que se encuentra en los folios 11 al 13, la pertinencia de esta prueba es que el objeto del fondo de comercio es para que funcione la empresa de arte al frio cuyo objeto de elaboración y fabricación de helados, en este fondo de comercio se observa que es la elaboración , preparación de helados, donde el demandado es el propietario .TERCERO: Promuevo valor y merito jurídico de la fotografía del lindero del fondo del inmueble que limita con la barranca que va al rio Albarregas folio 150, la pertinencia de esta fotografía es porque se observa que inmueble en la barranca que va hacia el Rio Albarregas, que el rio está socavando la parte baja de la peña y con esta fotografía se demuestra que gran parte del inmueble se fue al rio, e inclusive hay una columna que observa que cedió CUARTA: “ Fue la inspección Judicial , folios 162 al 164, la pertinencia de esta `prueba, dejar constancia que el lindero del fondo del inmueble limita con la barranca que va hacia el Rio Albarregas y el grado de vulnerabilidad de la estructura del inmueble donde ya ha colapsado gran parte del inmueble hacia el rio lo que lo hace altamente susceptible, que se derrumbe totalmente debido a las fisura y grietas de las paredes y pisos por lo que se solicita medidas, correctivas de pare de este Tribunal para evitar pérdidas irreparables tanto materiales como humanas, QUINTA se promovió prueba de informes dirigidas a INPRADEM , la pertinencia de esta prueba folios 170 al 180, el propósito de esta prueba fue demostrar que en el informe técnico demostró el nivel de vulnerabilidad que se encuentra el inmueble, en el folio 174, 176 y 177 quedó demostrado que el inmueble se encuentra en alto riesgo de exposición para derrumbarse ya que el mismo se encuentra en la franja roja, el informe técnico demuestra, es importante resaltar que el informe técnico arrojo que presenta fisuras y grietas que puede desplomarse el inmueble en cualquier momento y que representa un peligro para la comunidad por la bombona de gas , que al desplomarse puede ocasionar perdidas irreparable y que también el cableado de electricidad esta por ocasionar un corto circuito. Es todo .” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor ad liten de la parte codemandada, ciudadana Milcer Albarrán, quien expuso: “Por cuanto en la primera oportunidad de esta defensa ad litem no impugno ni desconoció documentales promovidos por la parte actora que debían haberla hecho no tengo objeto de hacer observaciones a la prueba promovida por la parte actora Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Richard matos asistido por el abogado Luis Marquina , quien expuso: “ con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, debo poner en claro lo siguiente, con respecto al inmueble en la actualidad se encuentra en su parte interna en las mismas condiciones en que fue arrendado, pero debo poner en claro lo siguiente con respecto a lo planteado por la parte actora de que INPRADEM , puso en claro en el día que el tribunal se trasladó que fue el 19 de mayo del año 2022, de que no solamente se encuentra en alto riesgo la casa distinguida con el número 17-60 de la avenida 1 entre calles 17 y 18, pues toda la zona que corresponde desde donde se encuentra la estatua Charli Chaplin hasta la calle 19 de la avenida 1, es por esto que menos aún se puede referir de que tiene grietas y están en muy malas condiciones el inmueble en mención es la parte de abajo, donde se desprendió una parte de un muro de contención que existía fuera del área que le corresponde al inmueble como tal, por cierto la parte actora representada en este juicio, por la doctora Urbina Dugarte, no puede asegurar de que el inmueble en su interior, se encuentra con grietas y la referencia que hace respecto a una base que esta desprendida esa base no pertenece a la vivienda del caso que nos ocupa en este acto, Es todo.” Pruebas De La Parte demandada se deja constancia que las pruebas de la parte demandad no fueron admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal. En este estado el Tribunal le otorga 10 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra al apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “ En primer lugar, niego, rechazo y contradigo los alegatos de los demandados, el primer alegato lo hizo sobre un contrato del año 2008, que no consta en el expediente y que no fue promovido en su oportunidad lega, por tal motivo solicito a la ciudadana Juez desechar tal alegato, en segundo Lugar, niego la confesión del demandado cuando dice que el inmueble se encontraba en las mismas condiciones cuando se arrendó y en la actualidad es totalmente falso, porque el inmueble se encontraba en prefecta condiciones como lo reza los contratos de arrendamientos suscritos por los demandados, y efectivamente gran parte del inmueble se ha desplomado, con las últimas lluvias acaecida por la ciudad y de ello en el informe técnico de INPRADEM dice que la barranca contiene bloque de diferentes tamaños, esos bloques porque pertenecen a gran parte del inmueble que ya se derrumbó y que los demandados dice que la fotografía que aparecen promovidas no pertenecen al inmueble, quiero demostrar la falsedad de lo alegado cuando en el informe de INPRADEM , folio 177, es la misma fotografía que promoví, eso demuestra que esa fotografía pertenece al inmueble y no como falsamente los demandados alegan y cuando los demandados dice de que es falso que el inmueble tiene grietas y fisuras el informe de INPRADEM en el folio177 saco fotografía de las fisuras y las grietas del inmueble ,por lo que solicitó al Tribunal decrete el desalojo por el riesgo inminente que presenta el inmueble de derrumbarse y juro la emergencia del caso ya que actualmente, nuestra entidad federal presenta lluvias torrenciales, que pone en alto riesgo el inmueble objeto de esta pretensión por que el caudal del rio Albarregas, ha aumentado y está socavando la parte de debajo de la barranca , hecho que agudiza el riesgo de peligrosidad de derrumbarse y quiero hacer una observación que en ninguna parte del informe técnico de INPRADEM dice que todos los inmuebles desde la plaza Chaplin hasta la calle 19 se encuentra en ese estado y en el supuesto caso ese alegato es improcedente porque el único inmueble que se discute en el inmueble es el identificado en el libelo de la demanda, si quiero que la juez valore la confesión voluntaria y espontanea del defensor del demando Richard cuando dice que el inmueble se encuentra en alto riesgo, Es todo” Se le concede el derecho de palabra al defensor judicial Abogado Daniel Sánchez , quien expuso: “ En nombre de mi defendida la ciudadana Milcer Albarrán, quien aún nunca pudo comunicarse con esta defensa y asumí la defensa ad litem ya anteriormente defendida por la defensa de la abogada Deexi Torres, ratifico los alegatos esgrimido por esta defensa en esta audiencia para no dejar indefensa a dicha ciudadana , igualmente solicito a este honorable Tribunal , por cuanto mi defendida no aportó pruebas en esta etapa del proceso, la defensa también solicita a este Tribunal se declare sin lugar la presente demanda por parte de mi defendida , codemandada ciudadana Milcer Albarrán, Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte codemandada ciudadano RICHARD MATOS, quien expuso: “ debo hacer mención, de lo expuesto en el folio 174, sobre el informe de protección Civil- Mérida, con respecto al inmueble objeto de la demanda la parte actora, en la oportunidad de la defensa que les corresponde a mi cliente expresa enfáticamente expresa de que estamos hablan de que el inmueble inspeccionado signado catastralmente con el número 17-60, ubicado entre las calles 17 y 18, donde ella expresa de que el informe de INPRADEM hace mención sólo a la vivienda que el caso ocupa es decir la demandada, se encuentra en franja de color rojo nivel de exposición alto, sin dejar de mencionar otros inmuebles que se encuentra en condición similar, y ese mismo informe la demandante le hizo saber al Tribunal de que hay una de las cinco fotografías donde la parte demandante señaló una fotografía del borde de talud que no es la fotografía del inmueble demandado a través del presente expediente, es todo. Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.
De regreso a la sala la Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara CON LUGAR el desalojo incoado por la ciudadana VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592.2 del Código Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.555, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble consistente de una casa para Local comercial signada con el número 17-60, ubicado en la Avenida 1, Rodríguez Picón, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: en extensión de siete metros con cuarenta centímetros con la Avenida 1 Rodríguez Picón, FONDO: en la misma extensión que de la del frente limita con la barraca que da hacia el Rio Albarregas , costado de arriba o sea el ESTE limita con inmueble que es, o fue de propiedad Carmelo Rivas separa pared y por el costado de abajo o sea OESTE limita con inmueble propiedad que es o fue de Pablo Emilio Valero Arias. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Planteada como quedo la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos impuestos con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.


Ahora bien, observa quien aquí decide que en el caso bajo estudio, la parte demandante en su escrito libelar demando a los ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ALBARRAN MATOS, por desalojo de local comercial fundamentando su pretensión en el artículo 40 literales “a” y “e” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En atención a ello, El articulo 40 literales “a” y “e” de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece: “Son causales de desalojo:
a-. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
e-. Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
(…)”

Del artículo parcialmente transcrito, evidencia este Tribunal en atención al Literal “a” que basta con dos meses de atraso para justificar el desalojo, y en el caso bajo estudio arguye la actora que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 2017 y los meses de enero a diciembre de 2018 así como el mes de enero de 2019, muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas con lo cual incumplen con las estipulaciones contenidas en el contrato.

Por su parte la defensora judicial en su escrito de contestación arguyo que en fecha 17 de marzo de 2007, se dio inicio a una relación arrendaticia, luego se firmó otros contratos de arrendamiento siendo el ultimo el 16 de junio de 2015 con la ciudadana Verónica Buitrago de Dugarte, donde no pagaron más cánones de arrendamiento desde junio del año 2017 hasta la presente fecha y que han querido cancelar a la señora Verónica Buitrago de Dugarte la cual no ha aceptado el pago de ninguna manera y que no tienen para donde mudar su negocio, asimismo, rechazo, contradijo y negó todos los demás alegatos vertidos por la parte actora; y en la audiencia de juicio tal como quedó establecido en el acta de fecha 05 de octubre de 2022, Defensor Ad litem de la parte codemandada, ciudadana Milcer Juditt Albarrán matos ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación y promoción de pruebas hecha por esta defensa ad litem, igualmente solicito se declare sin lugar la demanda como también la condenatoria en costas, igualmente el ciudadano RICHARD JOSE MATOS INFANTE parte codemandada, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÈREZ arguyo: “tengo en mis manos unos de los contratos de arrendamiento de fecha 1º de Abril del año 2008, donde la arrendadora es la ciudadana VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE, plenamente identificada en autos, donde hago énfasis directa sobre lo que establece el contrato entre le señora verónica Buitrago de Dugarte y el ciudadano Richard José Matos Infante y Milcer J. Albarrán Matos donde se estableció en la clausura primera del mismo que la arrendadora da en calidad de arrendamiento a los arrendatarios un inmueble consistente en una casa para habitación familiar pero luego inclusive saltando una clausura de la primera a la tercera donde dice que la duración del presente contrato de arrendamiento será por el término de un año y a continuación en la clausura Cuarta establece que los arrendatarios se comprometen a utilizar el inmueble, objeto de este contrato solo y únicamente para fines relativos a local comercial de la firma persona denominada arte Frio es lo que quiero hacerle ver a este Tribunal del contradictorio existente en el contrato donde en su cláusula primera se alquila una casa para habitación cuando en la tercera sostiene que solamente será usado para fin comercial , no entiendo cómo se transforma un contrato utilizado para casa de habitación y en las dos siguientes se transforma en un, local comercial porque lo establece la cláusula tercera, ahora bien en el Concejo Municipal del Distrito Libertador de esta ciudad de Mérida reposa una ficha catastral donde esta designada la vivienda en el caso que nos ocupa valga la redundancia como casa para habitación siendo así, menos puede la arrendadora transformarla en una casa para uso comercial sin la debida permisología exigida por la municipalidad”.

Resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, que establecen:

El Artículo 1159 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes .No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
El Artículo 1160 ejusdem instituye que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El artículo 1264 ibídem establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Ahora bien, según los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos y, solamente conforme a lo alegado y probado en las oportunidades procesales correspondientes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Este principio se armoniza con las estipulaciones del artículo 254 ejusdem, según la cual los jueces no pueden declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y con los postulados del artículo 243 ejusdem relacionados con los requisitos de la sentencia, especialmente en el ordinal 5º, que ordena que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.

Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta, sin desconocer que en la actualidad el Juez está facultado, de acuerdo a las máximas de experiencia, sana crítica y la equidad, que en cierta forma amplían su visión sobre la verdad de los hechos y hacia dónde está más cerca la justicia, aunado a que la Constitución vigente contiene más de ochenta artículos de carácter procesal.

En el caso de marras, se observa, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía a la parte demandada probar que la ciudadana Veronica Buitrago de Dugarte no acepto los referidos pagos de cánones de arrendamiento, tal como lo alegó la defensora judicial en la contestación, al señalar:

“…que en fecha 17 de marzo del año 2017, se da inicio a una relación arrendaticia, luego se firmó otros contratos de arrendamientos por documento privado siendo el ultimo el 16 de junio del año 2015 con la ciudadana VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE, la cual no ha aceptado el pago de ninguna manera…”

Al respecto, observa quien aquí decide, que la parte actora del acervo probatorio promovió los contratos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos Verónica Buitrago de Dugarte (arrendadora) y Richard José Matos Infante y Milcer Yuddit Albarrán de Matos el primero de fecha 16 de marzo de 2007, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inscrito bajo el N° 07, Tomo 29, y el segundo por vía privada en fecha 16 de junio de 2015, a los cuales se le dio pleno valor probatorio quedando plenamente acreditada la relación arrendaticia entre las partes; asimismo es importante señalar que la parte demandada de autos no probo lo alegado por la defensora judicial; en virtud que de los autos se evidencia que la misma no promovió prueba alguna en su oportunidad procesal; lo que resulta a todas luces para esta Juzgadora, un incumplimiento por parte de la demandada por cuanto es ella (Parte demandada) quien debería tener interés en pagar oportunamente dichos cánones de arrendamiento para así cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 1264 del Código Civil, por cuanto se evidencia del contrato suscrito en fecha 15 de junio de 2015, en su clausula SEGUNDA que las partes acordaron como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL CON CERO CERO CÉNTIMOS BOLVARES (Bs. 10.000,oo) en dinero efectivo, por mensualidades vencidas. En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara CON LUGAR el desalojo incoado por la ciudadana VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara

Ahora bien, en cuanto al literal “e” del artículo 40 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, arguye la parte demandante:
“que el inmueble se encuentra en peligro al extremo de que se puede derrumbar, hacia la peña que da hacia el rio Albarregas, que el fondo del inmueble limita con la peña por lo que urgentemente hay que hacer un muro de contención para evitar el desplome del mismo por lo que es urgente la desocupación del inmueble para realizar las reparaciones por el nivel de vulnerabilidad a causa del emplazamiento estructural en la margen de la peña que da hacia el rio Albarregas, así mismo la constante socavación que el caudal del rio ejerce en la parte baja de la peña está propiciando el desplazamiento continuo de los elementos constructivos, efecto que se evidencia en fisuras y fracturas de piso y paredes. Situación que incrementa el nivel de vulnerabilidad física ya que esta problemática se puede intensificar y llevar al colapso repentino del inmueble. Por lo que es de vital importancia tomar en consideración el grado de susceptibilidad del mismo y a causa de las constantes precipitaciones acaecidas en los últimos días en nuestra entidad federal se solicita el desalojo preventivo, con la finalidad de mitigar daños o perdidas irreversibles, ya que no se descarta la probable activación de una crecida torrencial de este afluente hídrico teniendo en cuenta sus condiciones naturales, lo cual hace propensa a desencadenar efectos adversos. El alto nivel de riesgo sísmico e hídrico que posee el inmueble a causa de su ubicación incrementa el nivel de vulnerabilidad. Lo que lo hace altamente susceptible si no se llevan a cabo medidas preventivas, correctivas y mitigantes de manera eficaz y eficientes de parte de los órganos competentes…”

En atención a ello, observa esta Juzgadora del acervo probatorio de la parte demandante de conformidad con los 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la inspección Judicial realizada en fecha 19 de mayo de 2022 la cual se le otorgo pleno valor probatorio, que establece en su particular primero que toda la avenida 1 se encuentra en situación de riesgo y que limita con la barranca que da hacia el rio albarregas, incluyendo el inmueble objeto de la controversia; concatenada dicha inspección judicial con el informe Técnico de estructura emanado por el Instituto de Gestión de Riesgo, Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Mérida, al cual se le dio valor probatorio se evidencia que dicho inmueble al igual que todos los inmuebles que se encuentran a lo largo de la avenida 1 Rodríguez Picón no cumplen con los retiros de construcción establecidos en las áreas de restricciones de uso, asimismo establece que la edificación presenta algunas fisuras en el área de la cocina las cuales no comprometen la edificación, por cuanto se trata de acabado de mampostería, así como la exposición del sistema de cableado en toda la vivienda con algunos arreglos o conexiones de manera improvisada, y el uso de bombona de GLP de 43 Kg recomendando optar por el uso de cocina eléctrica.

En este orden ideas, establece el artículo 1590 del Código Civil: “si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa…” en atención a ello, es importante señalar que la parte actora demando el desalojo del Local por cuanto es urgente hacer reparaciones al inmueble, sin embargo de las pruebas aportadas por la misma parte no se evidencia el Permiso debidamente otorgado por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, dicho permiso debe ser tramitado ante esa Dirección en caso de “demolición o reparación” de inmuebles. En consecuencia, para quien aquí decide la ciudadana Verónica Buitrago de Dugarte no probó lo alegado de conformidad con el literal “e” del artículo 40 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana VERONICA BUITRAGO DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.555, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble consistente de una casa para Local comercial signada con el número 17-60, ubicado en la Avenida 1, Rodríguez Picón, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: en extensión de siete metros con cuarenta centímetros con la Avenida 1 Rodríguez Picón, FONDO: en la misma extensión que de la del frente limita con la barraca que da hacia el Rio Albarregas , costado de arriba o sea el ESTE limita con inmueble que es, o fue de propiedad Carmelo Rivas separa pared y por el costado de abajo o sea OESTE limita con inmueble propiedad que es o fue de Pablo Emilio Valero Arias. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.

LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. 0737
HDMG/TAFM