REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 0965
PARTE SOLICITANTES: MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS Y RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.954.046 y 10.710.994, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO 185

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres en fecha 02 de noviembre de 2022, intentada por los ciudadanos MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS Y RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio REINA CORMOTO LACRUZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.451, admitiéndose en fecha 08 de noviembre de 2022, librándose Boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.

A los folios 17 al 18, obra declaración del Alguacil de fecha de fecha 08 de diciembre de 2022, mediante la cual devuelve boleta debidamente firmada del Fiscal de Guardia (Fiscalía décima quinta).
Al folio 19, obra escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrito por los ciudadanos MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS Y RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI, en su carácter de solicitantes en el cual desistieron tanto de la demanda como del procedimiento de Divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del desistimiento interpuesto por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

PRIMERO: Que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquier recurso interpuesto.

SEGUNDO: Que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la acción o el procedimiento, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito.

TERCERO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

CUARTO: Con respecto a los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado, entre otras encontramos, el proferido en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, en el Expediente AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el que apuntó:

“(omissis)

… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas y negritas propias de este Tribunal).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo antes transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento del procedimiento, lo cual hace de la siguiente manera: en cuanto al primer requisito, considera quien aquí decide que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en la presente solicitud, ya que fue formalmente expresado por los ciudadanos MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS Y RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI, mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2022, quienes tienen facultad expresa para realizarlo; y al segundo requisito o condición indicada en el supra transcrito fallo, igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto del escrito referido, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado de modo puro y simple, y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los solicitantes de abandonar el Procedimiento de Divorcio 185 .

Además, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento del procedimiento, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando la presente sentencia adquiera carácter de firme, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así será declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento, solicitado por los ciudadanos MAGALY COROMOTO QUINTERO RIVAS Y RUBEN DARIO PEREZ UZCATEGUI, parte solicitantes, de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena archivar el presente expediente, una vez firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212 º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISIONAL,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A.FLORES MORENO.

EXPEDIENTE N° 0965.