REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 0977
PARTE ACTORA: FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.089, de este domicilio y civilmente hábil,
APODERADO JUDICIAL: JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.590, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 176.401, domiciliado en el sector la Parroquia J.J Osuna Rodríguez Urbanización Campo Claro redoma Campo Claro Avenida Briceño Méndez Residencias Alma Mater Torre A Nº 74, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.592.749, con domicilio en la carretera vía el Valle, sector Camellones, Parcela Nº 2, frente al arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCALES
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal recibió escrito de demanda incoado por DESALOJO DE LOCALES, presentado por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en nombre de su poderdante procedió formalmente a demandar por desalojo de dos locales comerciales al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.749.
2. Que en su condición de arrendador ha dejado de pagar más de cinco mensuales en cánones del alquiler de dichos locales comerciales, los cuales están constituidos por dos (02) locales comerciales; y ha causado vías de hechos al desaparecer mercaderías cajas de vinos, que habían dejado bajo su custodia así como su negativa de pago del vino artesanal que su mandante produjo y le hizo entrega.
3. Que en fecha 01 de enero de 2021 su mandante suscribió contrato de arrendamiento por el termino de un (01) año con el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, dos (02) locales comerciales de su propiedad totalmente amueblados.
4. Que desde el mes de mayo de 2022, se le participo que no se le renovara el contrato por cuanto había desaparecido una cajas de vinos artesanales encomendadas para su custodia y resguardo, además no pagaba la producción y venta de otras.
5. Que para el mes de agosto del año 2022 en que fue a cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento el cual eran $ 70 setenta dólares seguidamente no ha pagado ni mensualidad de septiembre, octubre; ni ha pagado los vinos por el contrario despareció unas cajas de vino que el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera SENIAT había comisado dejado en custodia en discos locales.
6. Que dicha conducta deliberada del arrendatario va en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana por lo cual demando el desalojo, y la restitución de los dos (02) locales comerciales.
7. Que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento y/o el pago de los vinos artesanales que debía vender y reportar al propietario gastos comunes consecutivos, por cuanto dichos dos locales comerciales tienen mobiliarios y mercaderías de valor.
8. Solicitó se decrete el desalojo.
9. Fundamentó la pretensión en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
10. Solicitó al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES la entrega inmediata de los dos (02) locales comerciales.
11. Estimó la acción en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y dos con cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 2642,44) que dividida entre la unidad Tributaria vigente da un monto de Cero coma Cuarenta Bolívares (0,40 Bs) ofrece el resultado de Seis mil Seiscientos Seis Unidades Tributarias (6606 U.T).
12. Que dicho monto de Bs. 2642,44 arrojan la cantidad de 5,2417 Petros como estimación de la acción.
13. Pidió formalmente que dicho monto también sea obligado a satisfacer.
14. Solicito la indexación de dicho monto. Solicito que la acción de desalojo sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
15. Indico domicilio para la citación y señalo su domicilio procesal.
Al folio 15 se observa auto de fecha 06 de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se le dio entrada a la demanda.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).
Así mismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
Ahora bien, en el presente caso se evidencia del escrito libelar, que el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, procedió a demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, de conformidad con artículos 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por Desalojo de Locales Comerciales, solicitando que este Tribunal declare:
“.. la entrega inmediata de los dos (02) locales comerciales y el DESALOJO inmediato ordenado sea por el Tribunal. Estimo la acción en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y dos con cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 2642,44) que dividida entre la unidad Tributaria vigente da un monto de Cero coma Cuarenta Bolívares (0,40 Bs) ofrece el resultado de Seis mil Seiscientos Seis Unidades Tributarias (6606 U.T). Dicho monto de Bs. 2642,44 arrojan la cantidad de 5,2417 Petros como estimación de la presente acción lo cual pido formalmente, también estarían obligados a satisfacer; y como quiera que la moneda se devalúa constantemente invoco la indexación y solicitamos del ciudadano Juez considere en la presente demanda, la inflación y compense la desvalorización de dichas cantidades en su fallo.” (Negrita y subrayado propio del Tribunal)
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene múltiples pretensiones en el libelo a saber el desalojo de dos locales comerciales y solicita al Tribunal el cobro de las costas y que se indexe dicho monto. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, al respecto, esta Juzgadora señala lo siguiente:
Observa quien aquí decide que el demandante interpone la acción de desalojo de dos locales comerciales de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; En atención a ello, resulta necesario señalar que dicha acción se tramita por el procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, evidencia este Tribunal que la parte actora en el petitum de la presente acción -adicionalmente- solicitó:
“Estimo la acción en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y dos con cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 2642,44) que dividida entre la unidad Tributaria vigente da un monto de Cero coma Cuarenta Bolívares (0,40 Bs) ofrece el resultado de Seis mil Seiscientos Seis Unidades Tributarias (6606 U.T). Dicho monto de Bs. 2642,44 arrojan la cantidad de 5,2417 Petros como estimación de la presente acción lo cual pido formalmente, también estarían obligados a satisfacer; y como quiera que la moneda se devalúa constantemente invoco la indexación y solicitamos del ciudadano Juez considere en la presente demanda, la inflación y compense la desvalorización de dichas cantidades en su fallo.” (Negrita y subrayado propio del Tribunal)
Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Igualmente el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
De las normas anteriormente, supra transcritas se evidencia de forma clara, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y la parte vencedora tiene el derecho de intimar y estimar las costas de conformidad al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento que se aplica es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, resulta necesario señalar que se está en presencia de dos acciones distintas que se excluyen mutuamente, por tener procedimientos distintos, lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
En este orden de ideas, la doctrina más acreditada al respecto, representada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, expresa: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial .Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. (Art. 78 C.P.C.)....”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.”
Como colorario, los anteriores razonamientos dejan en evidencia que en la presente causa la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos, en consecuencia, no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por DESALOJO DE LOCALES interpuesta por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.401, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.089, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.749, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de diciembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
EXP. 0977
HDMG/Tafm
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