REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

212º y 163º

SOLICITANTE(S): MIRIAM AIDA GUILLEN DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.487.364, y LUIS FREDDY ROJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 8.031.184 y hábiles asistidos por la Abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: MIRIAM AIDA GUILLEN DE ROJO y LUIS FREDDY ROJO BRICEÑO asistidos por la Abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil

En fecha 23 de Noviembre de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio de los ciudadanos: MIRIAM AIDA GUILLEN DE ROJO y LUIS FREDDY ROJO BRICEÑO asistidos por la Abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, plenamente identificados. (Folio 12)

En fecha 24 de Noviembre de 2022, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se libró boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 13)
En fecha 29 de Noviembre de 2022, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folio 14)

A efectos de decidir el Tribunal observa:


DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:

PRIMERO: Obra al folio 3 y 4 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MIRIAM AIDA GUILLEN DE ROJO y LUIS FREDDY ROJO BRICEÑO ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Según consta en acta N° 09, de fecha veintinueve (29) de Junio de 1990, En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

SEGUNDO: Copias certificadas de las Actas de nacimiento (folio 5 y 6) de los ciudadanos: FREDDY ALBERSON ROJO GUILLEN y YENNIFER GABRIELA ROJO GUILLEN, donde se aprecia el nacimiento de los ciudadanos antes mencionados como hijos de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y les da pleno valor probatorio. Y así se establece.
TERCERO: Obra a los folios 7, 8, 9 y 10, copias fotostáticas de los documentos de Identidad pertenecientes a los ciudadanos: FREDDY ALBERSON ROJO GUILLEN y YENNIFER GABRIELA ROJO GUILLEN, (hijos de los solicitantes), MIRIAM AIDA GUILLEN DE ROJO y LUIS FREDDY ROJO BRICEÑO, (cónyuges). Este Tribunal observa que las copias fotostáticas de las referidas Cédulas de Identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve
En tal sentido, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en concordancia con la sentencia de carácter vinculante, dictada por la sala constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 2 de junio de 2015 Nº 0693
”Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges MIRIAM AIDA GUILLEN DE ROJO y LUIS FREDDY ROJO BRICEÑO, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el divorcio por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante N° 0693, de fecha 2 de junio de 2015, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos MIRIAM AIDA GUILLEN DE ROJO y LUIS FREDDY ROJO BRICEÑO, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con la Sentencia vinculante N° 0693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIRIAM AIDA GUILLEN DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.487.364, y LUIS FREDDY ROJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 8.031.184. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2022.




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR








En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am), minutos de la mañana.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR








MCRT/WJRA/migv
EXP Nº 0886-2022