REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SATOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de diciembre del Año Dos Mil Veintidós.-

212° Y 163°

Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA y LUIS OMAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-4.488.882 y V.-5.199.039 , domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio YENY ZOBEIDA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.776, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, esta operadora de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 25-11-2022 los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA y LUIS OMAR DIAZ, asistidos por la abogada YENY ZOBEIDA PEÑA DIAZ, plenamente identificados, presentaron por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Inspección Judicial. En esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud de Inspección Judicial a este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 4).

En fecha 28 de noviembre de2022 se le dió entrada a la Solicitud de Inspección judicial presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA y LUIS OMAR DIAZ, asistidos por la abogada YENY ZOBEIDA PEÑA DIAZ, plenamente identificados, el Tribunal instó a los solicitantes acreditar la cualidad con la que actúan dentro de los tres (3) días de despacho, y vencido el mismo se pronunciará sobre la admisión o no de la misma (folio 5).-
Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal, Casa Nº 4-47, Barrio El Amparo, ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, fundamentando la solicitud en el artículo 1429 del Código Civil, y solicitando Inspección en el inmueble mencionado y dejar constancia de los siguientes hechos: “…PRIMERO: Se constate si reside en el inmueble el ciudadano: HECTOR JOSE MERCADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.864. SEGUNDO: Si en el inmueble funciona un taller de Herrería. TERCERO: dejar constancia de: La solvencia del canon de arrendamiento, solvencia de aseo urbano y Solvencia de CORPOELEC. CUARTO: De cualquier otro hecho, que tengan a bien indicar los solicitantes al momento de la practica de la presente inspección judicial. QUINTO: Se declare que no es residencial. …” (Resaltado del Tribunal)

SEGUNDO: En el caso de autos, la Inspección Judicial solicitada se fundamenta en atención al artículo 1429 del Código Civil que hace referencia a la Inspección Ocular para promoverse antes del juicio (inspección extrajudicial). Por su parte la Inspección Extra Judicial prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, y específicamente en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales Extra Litem la encontramos en el Titulo VI, Capitulo II de las Justificaciones para Perpetua Memoria. De allí que debe indicarse, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, el nombre y a apellido del solicitante y el carácter que tienen, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además.

TERCERO: Ahora bien, en atención al Procedimiento que rige a las Inspecciones extrajudiciales, que es el de Jurisdicción Voluntaria, para proceder a la admisión de una inspección extra litem deben concurrir las siguientes circunstancias 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; 2) La intención de dejar constancia de un estado o situación que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; 3) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido; y 4) el interés legitimo, es decir, la cualidad con la actúa y los fundamentos de derecho.
CUARTO: Llama la atención a este Tribunal, que los solicitantes ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA y LUIS OMAR DIAZ, asistidos por la abogada YENY ZOBEIDA PEÑA DIAZ, plenamente identificados, señalan que son coherederos de la sucesión Cerrada Diaz Jose Fernando al expresar: “…Nosotros, LUIS ALFONSO PEÑA y LUIS OMAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.488.882 y 5.199.039, respectivamente, coherederos de la Sucesión CERRADA DIAZ JOSE FERNANDO, …”, y de una revisión de la presente solicitud se pudo evidenciar que los solicitantes no acompañaron la misma con ningún comprobante o documento que demostrara ese carácter con el actúan, y es en razón de ello que este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, instó a los solicitantes a que acreditaran esa cualidad, sin que vencido el lapso otorgado los solicitantes presentaran los documentos que demuestren la cualidad

En lo que respecta la a la cualidad, podemos decir que es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a una Inspección Extrajudicial, en la cual los solicitantes expresan que actúan como carácter de coherederos de la Sucesión Cerrada Díaz, pero no consignan la declaración Sucesoral que demuestre que son coherederos en esa mancomunidad hereditaria, no logrando probar la cualidad con que actúan. Cabe destacar, que si bien en jurisdicción voluntaria no hay contención, el Juez debe velar que la solicitud cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA y LUIS OMAR DIAZ, asistidos por la abogada YENY ZOBEIDA PEÑA DIAZ, plenamente identificados, no acreditaron la cualidad con que actúan, es por lo que en razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud presentada en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador negar la admisión de la inspección extra-judicial solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible In limini Litis la Solicitud de Inspección Extra Judicial presentada por la ciudadana LUIS ALFONSO PEÑA y LUIS OMAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-4.488.882 y V.-5.199.039 , domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio YENY ZOBEIDA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.776, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO


EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 pm). Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU