REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

212º y 163º

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TORRES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.022.333, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NILDA GISELA DAVILA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.045.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.616, y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: LEIDYS MARIAN MANCILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.472.130, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO


PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES PEREIRA debidamente asistido por la abogada NILDA GISELA DAVILA CAMACARO, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES PEREIRA, debidamente asistido por la abogada NILDA GISELA DAVILA CAMACARO y plenamente identificados. (Folio 12)

En fecha 21 de octubre de 2022, se admitió (folio 13) la presente solicitud por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación de la ciudadana LEIDYS MARIAN MANCILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.472.130, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En fecha 27 de octubre del año en curso este Tribunal mediante auto ordena remitir vía electrónica los recaudos de citación a los fines de que la accionada de autos se ponga en contacto con este tribunal por cuanto las citaciones personales fueron infructuosas y por información de un vecino que dice que la ciudadana no se encuentra dentro del país en consecuencia en virtud de lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de este mismo año, se notifica vía electrónica habiendo resultado agotados los trámites relativos a la citación establecidos en nuestra norma adjetiva civil.

En fecha 9 de noviembre de 2022, el secretario del Tribunal deja constancia en el expediente (folio24) de la remisión de los recaudos de citación devueltos por el alguacil del tribunal al haber sido infructuosa la citación personal a la dirección de correo electrónico mancillaleydis@gmail.com, solicitando que se ponga en contacto con el tribunal por el mismo medio electrónico a los fines de confirmar la dirección de correo electrónico, número telefónico y de remitir escaneada su cedula de identidad.

En fecha 8 de noviembre de este mismo año, el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia en el expediente (folio26) de haber recibido correo electrónico por parte de la accionada de autos, ratificando y confirmando su dirección de correo electrónico, su número de teléfono, remitiendo el documento de identidad solicitado y manifestando su voluntad de querer darse por citada en la causa que se sigue en su contra (folio 27).

En fecha 10 de noviembre el tribunal mediante auto acuerda realizar VIDEO LLAMADA a la ciudadana demandada el día 15 de noviembre del año en curso a las 10:30 am (folio 29). Asimismo se deja constancia (folio 30) que se remitió el auto dictado por este tribunal en esta misma fecha a la dirección de correo electrónico de la ciudadana demandada convocándola para un video llamada en la fecha y hora antes señaladas (folio 54).

Al folio 32 del expediente se lee acta de video llamada realizada a la ciudadana LEIDYS MARIAN MANCILLA GARCIA donde se deja constancia del procedimiento realizado y la voluntad de la referida ciudadana de Divorciarse del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES PEREIRA.

En fecha 17 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 33 y 34).

PARTE MOTIVA:

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES PEREIRA, contra su cónyuge, ciudadana LEIDYS MARIAN MANCILLA GARCIA tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio (folio 5 y vuelto) celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PEREIRA y LEIDYS MARIAN MANCILLA GARCIA, ambos plenamente identificados en autos, celebrado en fecha siete (7) de febrero del año 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 14. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PEREIRA y LEIDYS MARIAN MANCILLA GARCIA, el cual pretenden disolver. Y así se establece.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples (folio 9 y 10) de los documento de identidad pertenecientes a los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PEREIRA identificado con cedula de identidad N° 14.022.333 y LEIDYS MARIAN MANCILLA GARCIA identificada con cedula de identidad N° 16.472.130 Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna por no haber sido recibida prueba en contrario. Y así se establece.

TERCERO: La parte actora abogada NILDA GISELA DAVILA en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…ya no existe entre nosotros cumplimiento alguno de los deberes conyugales… ya no nos une ningún sentimiento de amor, lo que género que tengamos más de cinco (05) años separados …”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana LEIDYS MARIAN MANCILLA GARCIA, ya identificada y plenamente citada vía correo electrónico tal como consta en el expediente, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la solicitante y establecido el hecho que el ciudadano demandante LUIS ALBERTO TORRES PEREIRA , manifiesta que la ruptura de la vida conyugal se dio desde hace más de cinco (05) años, y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la Abogada NILDA GISELA DAVILA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.045.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.616 asistiendo debidamente al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES PEREIRA en la demanda en contra de la ciudadana LEIDYS MARIAN MANCILLA GARCIA y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PEREIRA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.022.333, y LEIDYS MARIAN MANCILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.472.130. CÚMPLASE.-


PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2022.



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana







ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


MCRJ/wjra.
Exp. N° 0876-2022