REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SATOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, al quinto (5) día del mes de diciembre del Año Dos Mil Veintidós.-

212° Y 163°

Vista la solicitud de Notificación Judicial, presentada por el ciudadano LUIS EVELIO ECHEVERRY MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.922.682, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, esta operadora de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 30-11-2022, el ciudadano LUIS EVELIO ECHEVERRY MARIN, asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, plenamente identificados, presentaron por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Notificación Judicial. En esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud de Notificación Judicial a este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 6).

En fecha 5 de diciembre de 2022, se le dio entrada a la Notificación Judicial, presentada por el ciudadano LUIS EVELIO ECHEVERRY MARIN, asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, plenamente identificados, señalando el Tribunal que mediante auto separado se pronunciará sobre su admisión (folio 7).-

Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Notificación Judicial a la sucesión desconocida del ciudadano AMADIS DE JESUS CAÑIZALEZ PATIÑO, y quien la encabeza la ciudadana ALBA CONSUELO SANCHEZ DE CAÑIZALES, venezolana mayor de edad titular de la Cédula Nº V.- 2.098.487, o en alguno de sus herederos ROCIO DEL ALBA, CARLOS ERNESTO y AMADIS EDUARDO CAÑIZALES SANCHEZ titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 11.463.580, Nº V.- 11.463.597, y Nº V.- 8.022.076 respectivamente; domiciliados en edificio cañizales, en la calle 23 entre avenidas 2 y 3, frente al teatro Cesar Rengifo de la universidad de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, y/o, en la Quinta Alba, 44-12, calle 44, Avenida Gonzalo Picón de esta ciudad de Mérida, Acotando que existe la posibilidad de un litisconsorcio razón por la cual solicita que la Notificación Judicial se haga en nombre de algunos de los miembros de dicho comunidad hereditaria antes mencionada…”

SEGUNDO: En el caso de autos, la Notificación Judicial solicitada se fundamenta en atención a los artículos 899 y 935 del Código de Procedimiento Civil que hacen referencia a las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria. y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas de allí que debe indicarse, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una Notificación Judicial, se debe indicar, el objeto de la pretensión, el nombre y a apellido del solicitante, así como de las personas a notificar y el carácter que tienen, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además.

TERCERO: Observa y constata este Tribunal, que el solicitante ciudadano LUIS EVELIO ECHEVERRY MARIN, asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, plenamente identificados, señala que en fecha primero (1) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete 1997, firmo contrato de arrendamiento de un anexo llamado deposito con un local comercial, con los ciudadanos AMADIS DE JESUS CAÑIZALEZ PATIÑO y ALBA CONSUELO SANCHEZ. Titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.532.449 y Nº V- 2.098.487, ubicado en la planta baja y anexo atrás del edificio cañizales, en la calle 23 entre avenida 2 y 3, frente al teatro Cesar Rengifo de la Universidad de los Andes, de esta ciudad de Mérida, donde habita actualmente y tiene como domicilio personal. Destacando que dicho contrato era por un lapso de un año prorrogable sucesivo, el cual se ha convertido a tiempo indefinido y con tacita reconducción como lo establece en el articulo 1600 y siguientes del Código Civil vigente, y de una revisión de la presente solicitud se pudo evidenciar que el Solicitante acompaña la misma con copia simple del contrato del arrendamiento del cual hace mención.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de Notificación Judicial, la misma señala se le practique a la sucesión desconocida del ciudadano AMADIS DE JESUS CAÑIZALEZ PATIÑO, sucesión encabezada por la ciudadana ALBA CONSUELO SANCHEZ DE CAÑIZALES, venezolana mayor de edad titular de la Cédula Nº V.- 2.098.487, o en alguno de sus herederos desconocidos ciudadanos ROCIO DE LALBA, CARLOS ERNESTO Y AMADIS EDUARDO CAÑIZALES SANCHEZ identificados con cedula de identidad N° V- 11.463.580, N° V- 11.463..597 Y N° V- 8.022.076; domiciliados en el edificio cañizales, en la calle 23 entre avenidas 2 y 3, frente al teatro casar Rengifo de la universidad de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, y/o, en la Quinta Alba, 44-12, calle 44, Avenida Gonzalo Picón de esta ciudad de Mérida, por cuanto es posiblemente un litisconsorcio, en consecuencia solicita que dicha notificación se realice en nombre de algunos de los miembros de la comunidad hereditaria antes mencionada, para lo cual no consigna acta de defunción del ciudadano AMADIS DE JESUS CAÑIZALEZ PATIÑO, quien suscribe el contrato objeto de la controversia, ni tampoco consta en autos copia de la declaración sucesoral que acredite el carácter con que actúan los mencionados ciudadanos como miembros de la comunidad hereditaria.

SEXTO: Por otro lado es necesario para esta operadora de justicia hacer referencia a lo tratado por el autor Ricardo Henrique La Roche, en su publicación del Código de Procedimiento Civil, donde establece los tres (3) supuestos de procedencia fáctica para la aplicación de la notificación judicial, a saber:

Art. 932.- notificación para el pago de alquileres. Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que verifique. (omisis)
Art. 933.- Notificación del riesgo de pago de crédito embargado. De la misma manera prevista en el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil. En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el juez, al hacer la notificación a pa-gar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente. (omisis)
Art. 935.- notificación de cesión de crédito. Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier juez civil del domicilio del notificado…”

En este orden de ideas se desprende del análisis jurídico por parte de esta juzgadora que el legislador es claro en los casos únicos para que tenga lugar la notificación judicial, siendo que en el caso de marras a todas luces se observa que la solicitud misma adolece de la congruencia entre el fundamento jurídico invocado y el pedimento en sí de la notificación, el caso de marras está referido a una notificación Judicial a una sucesión desconocida en cabeza de la ciudadana ALBA CONSULEO SANCHEZ DE CAÑIZALES o en algunos de sus herederos desconocidos sin que el solicitante haya presentado instrumentos públicos o privados que justifiquen o hagan valer el procedimiento, siendo entendido como que el solicitante intenta que este juzgado llame a terceros a un proceso sin validar su existencia para que se hagan parte de él, y el caso en concreto que invoca la atención del Tribunal se trata de un asunto de jurisdicción graciosa o voluntaria, por lo tanto no hay contención, sin embargo, el Juez debe velar para que la solicitud cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que el ciudadano LUIS EVELIO ECHEVERRY MARIN, asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, plenamente identificados, no acreditaron la cualidad de los ciudadanos a quien solicitan notificar, es por lo que en razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud presentada en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 899 y 935 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

En consecuencia y en plena armonía con las normas transcritas, esta juzgadora observa que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por tal razón esta operadora de justicia considera que no se llenan los extremos de procedencia fáctica para la aplicación de la notificación prevista en el título VI, capítulo I, artículos 931 al 935, donde se expresa los supuestos de aplicación establecidos en la norma adjetiva,
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora Declarar Inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible In limini litis la Notificación Judicial presentada por el ciudadano LUIS EVELIO ECHEVERRY MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.922.682, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, al quinto (5) día del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO


EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 pm). Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU