REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212º y 163º
DEMANDANTE: NEVILLE FARIAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.608.621, representado por su Apoderada Judicial Abogada GABRIELA LUCIA RAMIREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.163.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.990.
DEMANDADA: SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, residenciada conforme a Cédula de Identidad E-. 88.034.708, domiciliada en la Avenida Las Américas, calle Principal de El Campito, Conjunto Residencial San Eduardo, Edificio 2 B, piso 1, Apartamento 1B 1-6, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano NEVILLE FARIAS MONTENEGRO, representado por su Apoderada Judicial Abogada GABRIELA LUCIA RAMIREZ PERDOMO, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano NEVILLE FARIAS MONTENEGRO, representado por su Apoderada Judicial Abogada GABRIELA LUCIA RAMIREZ PERDOMO, plenamente identificados en autos. (Folio 16)
En fecha 26 de octubre de 2022, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación a la ciudadana SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, residenciada conforme a Cédula de Identidad E-. 88.034.708, domiciliada en la Avenida Las Américas, calle Principal de El Campito, Conjunto Residencial San Eduardo, Edificio 2 B, piso 1, Apartamento 1B 1-6, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Folio 17.
En fecha 1 de noviembre de 2022, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación junto con sus recaudos sin firmar por la accionada de autos. (Folios del18 al 27)
En fecha 1 de agosto de 2022, auto del Tribunal, acordando remitir por correo electrónico los recaudos de citación a la demandada de autos. (Folios del 28 al 31).
En fecha 15 de noviembre de 2022, diligencia del secretario dejando constancia que en fecha 9 de noviembre de 2022, se enviaron vía correo electrónico los recaudos de citación a la accionada de autos a la dirección aportada en el escrito cabeza de autos sandrasanchez2626@gmail.com. (Folios
32 y 33).
En fecha 22 de noviembre de 2022, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual señala que por error involuntario en el escrito libelar se señalo como dirección de correo electrónico de la accionada de autos sandrasanchez2626@gmail.com, siendo la dirección de corro electrónica correcta sandrasanchez2626@hotmail.com, aclaratoria que hace con el fin de solicitar se le envíen nuevamente los recaudos de citación a la dirección a la dirección correcta. (Folio 34)
En fecha 22 de noviembre de 2022, auto del Tribunal, acordando remitir por correo electrónico los recaudos de citación a la demandada de autos, a través de la dirección sandrasanchez2626@hotmail.com. En la misma fecha diligencia del
Secretario dejando constancia que se remitieron los recaudos de citación a la accionada de autos. (Folios 35 al 37).
En fecha 27 de noviembre 2022, diligencia del secretario dejando constancia que se recibió corro electrónico suscrito por la accionada de autos dándose por citada. (Folios 38 al 40).
En fecha 28 de noviembre de 2022, auto del Tribunal vista la diligencia enviada al correo del Tribunal por parte de la ciudadana SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, acordó realizar Video llamada a la referida Ciudadana Demandada: SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ.. (Folio 41).
En fecha 29 de Noviembre de 2022, diligencia del secretario dejando constancia que se remitió vía correo electrónico, auto convocando video llamada. (Folio 42 y 43).
En fecha 2 de diciembre de 2022, fecha se realizo la referida video llamada, siendo aproximadamente 11:00 am, de la mañana a través de los números telefónicos 0424-7144616 (Tribunal), al +34641760734 (parte demandada), a los fines de constatar si la accionada de autos recibió vía correo electrónico los recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando la parte demandada ciudadana SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, quien se identificó plenamente, y expresó que ese es su número telefónico y que si recibió el correo electrónico, y se dio por citada, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva. (Folio 44).
En fecha 6 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 45 y 46).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano NEVILLE FARIAS MONTENEGRO, contra su cónyuge, ciudadana SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, según consta en acta de matrimonio Nº 08, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 6 con vuelto, 7 y 8, Poder Especial otorgado por el ciudadano NEVILLE FARIAS MONTENEGRO, ya identificado, a la Abogada GABRIELA LUCIA RAMIREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.163.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.990, y jurídicamente hábil, debidamente autenticado y apostillado por ante la Republica de Colombia Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el Nº A2WJK12653581, a los nueve (9) días del mes de Junio de 2022. Al respecto, se observa que el presente Poder Especial fue otorgado para que la abogada anteriormente identificada, lo represente en el Procedimiento Judicial de Divorcio por Desafecto, el mismo cursa en original y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para tener validez en la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: obra a los folios 9 y 10, con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NEVILLE FARIAS MONTENEGRO y SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, según consta en acta Nº 08, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos NEVILLE FARIAS MONTENEGRO y SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, el cual pretenden disolver. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: obra a los folios 11 y 12, Copias fotostática de los documento de identidad perteneciente a los ciudadanos NEVILLE FARIAS MONTENEGRO y SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ (cónyuges). Este Tribunal observa que referidas cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Obra a los folios 39 y 40 impresión de i-mail (sic) recibido en el correo del Tribunal en fecha 27-11-2022, de la dirección electrónica sandrasanchez2626@hotmail.com, perteneciente a la accionada de autos ciudadana SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, conforme se puede evidenciar del Cuadro Informativo de la referida dirección electrónica del cual se lee: “…de: SAMI SHIKITINA < sandrasanchez2626@hotmail.com, > para: TRIBUNAL DE MUNICIPIO QUINTO LIBERTADOR MERIDA fecha: 27 noviembre 2022, 19:55 (…).enviado por: hotmail.com firmado por: hotmail.com seguridad: Cifrado estándar (TLS)…”, la cual señala: “…Mi correo y único correo con el cual tengo mas de 15 años es este… adjunto mi cedula de extranjería. E-83.034.708 (…)
No tengo ningún vínculo que me una al señor. Neville Farías Montenegro. quien en su momento fuera mi pareja es por ello que estoy de acuerdo en la disolución del vinculo conyugal.
Cualquier comunicación por este medio o atreves de llamada telefónica o Wathsaap al 34641760734. (Tomar en cuenta la diferencia horaria que es de 5 horas arriba.) mi horario de trabajo hora española es de 10 a 4 pm pueden llamarme por cualquier requerimiento a partir de las 10 am hora venezolana. Sin mas que agregar, Sandra Milena Sànchez P. cedula E-88.034.708. …” (Resaltado del Tribunal).
Del correo enviado se puede evidenciar, que el mismo fue enviado por la accionada de autos SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, a través de su dirección electrónica sandrasanchez2626@hotmail.com, expresando su acuerdo con la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien sobre el valor probatorio de estos medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto EN Articulo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas establece:
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
(….)
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos. …”.
Por lo anteriormente expuesto, y por lo expresado en el referido email por parte de la accionada de autos, esta Juzgadora le otorga la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende, y de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Expresado lo anterior y a los fines de determinar si la accionada de autos ciudadana SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, ya identificada, quedó debidamente citada por vía electrónica, cabe destacar como se expresó en el particular que precede, que del i-mail (sic) recibido en el correo del Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2022, de la dirección electrónica sandrasanchez2626@hotmail.com, perteneciente a la accionada de autos ciudadana SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, estos se recibieron como consecuencia de que en fecha 22-11-2022, fue enviado i-mail (sic) por este Tribunal a través de la dirección electrónica creada para este tribunal tquintolibertadormerida@gmail.com, a la dirección electrónica sandrasanchez2626@hotmail.com, proporcionada en el libelo por el accionante de autos ciudadano NEVILLE FARIAS MONTENEGRO, ya identificado, como dirección electrónica de la accionada ciudadana SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, ya identificada, a través de los cuales en fecha 22-11-2022, se remitió los recaudos de citación al accionado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022, y en el correo de fecha 28-11-2022 se le envió auto a través de la cual se le convocaba a una video llamada.
Conforme quedó demostrado en el particular CUARTO. Además quedando demostrado, que la referida ciudadana si recibió los recaudos de citación, lo cual se dejó constancia a través de acta levantada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, se formalizó la citación quedando la ciudadana SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, debidamente citada. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: La parte actora ciudadano NEVILLE FARIAS MONTENEGRO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes: Que los primeros años de matrimonio transcurrieron en un ambiente de amor, paz, solidaridad y respeto mutuo, pero con el transcurrir del tiempo el amor, la paz, el respeto mutuo y la solidaridad que inicialmente les unió fue desapareciendo, así como desapareció la Affectio maritalis, en virtud de las múltiples e irreconciliables diferencias que existieron entre ellos, por la falta de afecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, lo que les produjo una ruptura permanente en la vida en común, perdida de la affectio maritalis y diferencias irreconciliables, en tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dentro de la relación matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe destacar que el divorcio por desafecto no tiene contradictorio, en razón de alegarse el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016, dictada en el Exp. N° 16-0916, estableció
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil,
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, ya identificada y plenamente citada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el solicitante y establecido el hecho de que el cónyuge NEVILLE FARIAS MONTENEGRO, manifiesta la ruptura matrimonial de hecho por la pérdida del afecto marital, y alegada la misma, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano NEVILLE FARIAS MONTENEGRO, contra la ciudadana SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, y es por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NEVILLE FARIAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.608.621, y SANDRA MILENA SANCHEZ PEREZ, residenciada conforme a Cédula de Identidad E-. 88.034.708. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2022.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.-
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
MCRJ/wjra/inra.-
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