REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SOLICITUD No. 2022-321.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITANTE (s): ISRAEL DE JESUS QUINTERO VERA y MAYELA AUXILIADORA RUJANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.446.594 y V-8.087.791, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MENDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
- I –
Se recibió por distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada y suscrita por los ciudadanos ISRAEL DE JESUS QUINTERO VERA y MAYELA AUXILIADORA RUJANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.446.594 y V-8.087.791, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MENDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA los bienes de la comunidad conyugal que existe entre ellos.
En dicho escrito libelar debidamente subsanado, alegaron lo siguiente:
“(…) Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de divorcio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Tovar de fecha 03 de Octubre de 2022 y del auto que la declaró firme de fecha 13 de Octubre de 2022 y que cursó por ante ese Tribunal bajo el número de solicitud 22-132. Es de aclarar que durante nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1.- Un inmueble consistente en un lote de terreno con una casita para habitación, ubicado en la ciudad de Tovar en el lugar denominado La Curva de la Aldea Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de TREINTA METROS (30,00 mts), colinda con la Carrera trasandina, que separa de la casa de los sucesores de Raimundo Prieto: LADO DERECHO: Visto desde el frente, en CUARENTA Y CUATRO METROS, colinda con casa de Ramón Pérez, diviendo (sic) una pared de bloques; LADO IZQUIERDO: En CINCUENTA Y CUATRO METROS (54,00 mts), colinda con casa de Juan de La Cruz Guerrero, diviendo (sic) una pared de bloques; FONDO: En CATORCE METROS (14,00 mts), colinda con muro que separa del Barrio Wilfrido Omaña. El cual hubimos por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 9, Folios 30 y 31, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo Segundo del presente año, de fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990). Valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00). 2.- Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida en el sitio denominado La Curva de la Aldea Sabaneta, cuyos medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En la medida de DOCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (12,70 mts), linda con la carretera trasandina; FONDO: En la medida de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 mts), linda con muro que separa del Barrio Wilfrido Omaña; LADO DERECHO: Visto desde el frente, mide TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (34,92 mts), con casa de Nelly Margarita Salas, antes de Ramón Pérez; LADO IZQUIERDO: En VEINTINUEVE METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (29,26 mts), con inmueble adjudicado a Ramona Meza. El cual hubimos por documento de adjudicación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del presente año, de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990). Valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00). 3.- Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida en el sitio denominado La Curva de la Aldea Sabaneta, cuyos medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En la medida de CATORCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (14,13 mts), linda con la carretera trasandina; FONDO: En la medida de SIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (7,70 mts), linda con muro que separa del Barrio Wilfrido Omaña; LADO DERECHO: Visto desde el frente mide VEINTINUEVE METROS CON VEINTISEÍS CENTÍMETROS (29,26 mts), con el inmueble adjudicado a Israel de Jesús Quintero Vera; LADOIZQUIERDO: En VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 mts), linda con casa de Juan de La Cruz Guerrero, diviendo una pared de bloque. El cual hubimos por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 36, Folios 104 al 105, Protocolo Primero, Tomo Seis del presente año, de fecha Treinta y uno (31) de Agosto del Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). Valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00). 4.- Un inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el número y la letra 8-A, ubicado en el piso ocho (8), integrante del Edificio Nro. Cinco (05), del Conjunto Residencial “Santa Barbará II Etapa”, situado en el camino que conduce a la Aldea Santa Barbará, en lace (sic) con la Avenida Las Américas, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. El inmueble antes identificado consta de: Sala- Comedor, cocina empotrada, oficios, tres (3) habitaciones, espacios para closet (sin closet) en las habitaciones, pisos de cerámica, dos (2) baños, un (1) puesto de estacionamiento con techo señalado con el No. 30, el cual constituye una parte indivisible de la unidad de vivienda. Se encuentra equipado con los siguientes equipos y accesorios: ventanas panorámicas, reja multilock, piso de cerámica en todo el apartamento, puertas corredizas en los baños, lámparas en todo el apartamento. Posee una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 mts2). Está comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: Con el apartamento 8-D; NORTE: Con fachada norte del Edificio; OESTE: Con el apartamento 8-B; ESTE: Con la fachada este del edificio. Le corresponde un porcentaje del condominio inseparable de la propiedad así: Primer Condominio: 2,857142%, sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Edificio; Segundo Condominio: 0,952380% sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de las áreas comunes solo de la Segunda Etapa; Tercer Condominio: 0,505050% con relación a todos los apartamentos que conforman las dos (2) etapas del conjunto Residencial Santa Bárbara, sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de todas las áreas de disfrute común; y sus demás características aparecen en el documento de condominio respectivo, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2002, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año en referencia y aclaratoria protocolizada en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2002, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Segundo Trimestre. El cual hubimos por documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinticuatro (24) de Agosto del 2006, inserto bajo el Nº 41, Folio 347 al 352, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año en curso. Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00). En tal sentido, hemos acordado que la ciudadana MAYELA AUXILIADORA RUJANO MARTÍNEZ, ya identificada, cede en plena propiedad, posesión y dominio el Cincuenta por ciento (50%) del valor total de todos los derechos y acciones que le corresponden en los bienes descritos en los numerales 1, 2 y 3, al ciudadano ISRAEL DE JESÚS QUINTERO VERA, ya identificado. La Ciudadana MAYELA AUXILIADORA RUJANO MARTÍNEZ, ya identificada, transmite la plena propiedad, posesión y dominio del bien con todos los usos, costumbres y servidumbres conocidas o que por ley o títulos anteriores le corresponda y se obliga al saneamiento de ley. El ciudadano ISRAEL DE JESÚS QUINTERO VERA, ya identificado, cede en plena propiedad, posesión y dominio el Cincuenta por ciento (50%) del valor total de todos los derechos y acciones que le corresponden en el bien descrito en el numeral 4 a la ciudadana MAYELA AUXILIADORA RUJANO MARTÍNEZ, ya identificada. El Ciudadano ISRAEL DE JESÚS QUINTERO VERA, ya identificado, transmite la plena propiedad, posesión y dominio del bien con todos los usos, costumbres y servidumbres conocidas o que por ley o títulos anteriores le corresponda y se obliga al saneamiento de ley. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada más que reclamarnos ni en el presente ni el futuro, por ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto).
Solicitaron que el Tribunal le imparta la correspondiente homologación y expida dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de partición con inserción del auto que sobre el mismo recaiga.
Ahora bien, este Juzgado para resolver observa que:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha Tres (03) de Octubre de 2022, el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, dictó Sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MAYELA AUXILIADORA RUJANO MARTÍNEZ e ISRAEL DE JESÚS QUINTERO VEGA; la cual quedó definitivamente firme en fecha Trece (13) de Octubre de 2022. En fecha, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) acuden por ante este Tribunal Tercero de Municipio con sede en esta ciudad de Tovar, para solicitar de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante su unión matrimonial. En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante auto el Tribunal insta a los solicitantes a subsanar los defectos existentes en el escrito libelar, concernientes a inconsistencias en la transcripción y descripción de los inmuebles en cuanto a algunas de las medidas y datos de protocolización señalados. En fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), el solicitante, ciudadano ISRAEL DE JESÚS QUINTERO VERA, ya identificado, asistido por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, presentó escrito de subsanación. Es así que, resultando este Tribunal competente de forma exclusiva y excluyente por tratarse los derechos involucrados en la solicitud que encabezan estas actuaciones, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedó modificada a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, se pasa a decidir sobre la presente solicitud de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) interpuesta por ante este Tribunal mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), por los ciudadanos ISRAEL DE JESUS QUINTERO VERA y MAYELA AUXILIADORA RUJANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.446.594 y V-8.087.791, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MENDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591, el cual fue debidamente subsanado en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante escrito presentado y suscrito por el solicitante, ciudadano ISRAEL DE JESÚS QUINTERO VERA, ya identificado, asistido por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA; de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD. No. 2022-321.-