REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP. No. 2022-61
PARTE DEMANDANTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, domiciliado en la Carrera 2, Edificio Sánchez, primer piso, Oficina 1, entre calles 5 y 6, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de tenedor y poseedor legítimo de una letra de cambio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARISTÓBULO CARRERO CALDERON y LUIS ALBERTO CARRERO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.905.888 y V- 25.537.139, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Reencuentro, Calle 18, Casa No. 18-185, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACIÓN.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, se recibió en este Tribunal por distribución, libelo de demanda presentada y suscrita por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, domiciliado en la Carrera 2, Edificio Sánchez, primer piso, Oficina 1, entre calles 5 y 6, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de tenedor y poseedor legítimo de una letra de cambio. En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“ Soy tenedor y poseedor legítimo de una letra de cambio que me endosara en blanco la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado (sic) en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.000. Dicha letra fue librada: en Tovar el 05 de enero de 2022, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (Us.D. 435,00) con vencimiento para el 05 de abril de 202 (sic), tiene como beneficiario a la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, ya identificada, fue librada y aceptada por el ciudadano JOSÉ ARISTÓBULO CARRERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización El Reencuentro, calle 18, casa Nº 18-185, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, celular Nº 04247065106 y titular de la cédula de identidad V- 10.905.888, tiene como avalista al ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y titular de la cédula de identidad NºV-25.537.139, con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, con valor convenido, tal como se evidencia de la letra de cambio que copiada textualmente es del tenor siguiente: Anverso: No. 1/1 Tovar 05 de enero de 2022 Us.D.435,ºº. A El 05 de abril de 2.022 Se servirá (n) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Mariana Montilla Burguera la cantidad de Cuatrocientos treinta y cinco dólares Americanos Valor Convenido que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Jose Aristobulo Carrero Calderon Urb. El Reencuentro, calle 18 nº 18-185, Parroquia El Llano Tovar Edo Merida 0424-706 5106 firma ilegible ATENTO (S) SS Y AMIGO (S) (firma ilegible) Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto (firma ilegible) C. I. No. 10 905 888 Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante firma ilegible C.I. No 25.537.139. Por el reverso: Firma (ilegible) C.I. 10.900.778. Letra que acompaño a este escrito marcada con las letras “A” y que opongo en toda forma de derecho. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que en dos oportunidades he intentado, cobrar la referida letra de cambio, sin que hasta la presente fecha haya logrado el pago de las mismas.
CAPITULO II
Del Petitorio
En virtud de lo antes expuesto es que vengo, en nombre (sic) mi nombre, a demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos, JOSÉ ARISTÓBULO CARRERO CALDERÓN, ya identificado, en su condición de librador y librado aceptante y a LUIS ALBERTO CARRERO MONTOYA, ya identificad (sic), en su carácter de Avalista, para que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, las cantidades siguientes: Primero: por concepto de capital adeudado a la presente fecha, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (Us.D. 435,ºº), que es el capital adeudado y no pagado en la letra de cambio, marcada con la letra “A”. Segundo: La cantidad de ONCE DÓLARES AMERICANOS (Us.D. 11,00), por concepto de intereses moratorios que se han generado desde el 6 de abril de 2022 hasta el 23 de noviembre de 2022, ambas fechas inclusive, sobre el capital de cuatrocientos treinta y cinco dólares americanos, de conformidad con lo establecido en el contenido del numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: Los intereses moratorios que a la rata del cinco por ciento (5%) anual sigan venciendo desde el 24 de noviembre de 2022, inclusive, hasta el pago total de lo adeudado, sobre el capital de las (sic) letra de cambio accionada, de conformidad con el ya citado numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: Las costa del presente procedimiento, las cuales dejo al justo criterio del Tribunal el determinarlas. Solicito que esta demanda se tramite por el procedimiento contenido en los artículos 640 y siguiente y que en caso de haber oposición, la demanda se tramite por el procedimiento contemplado en el artículo 1097 y siguientes del Código de Comercio, por ser éste el procedimiento ordinario a los juicios mercantiles y de conformidad con el contenido en el numeral 13 del artículo 2 del Código de Comercio que establece es un acto de comercio todo lo concerniente a las letras de cambio, aún entre no comerciantes.
CAPITULO III
DEL DERECHO Y LAS CONCLUSIONES
Invoco los artículos 2, 410, 411, 412, 413, 421, 422, 434, 436, 438, 439, 440, 441, 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio, artículos estos que invoco en aras de evidenciar que la letra accionada es un acto de comercio que está sometida al régimen mercantil, llena todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez, así como del domicilio y libramiento. Que la misma fue aceptada con la cláusula sin aviso y sin protesto, que se cumplió con su presentación al cobro y no ha sido pagada, sobre el endoso en blanco, así como sobre el aval. Se invocan los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento escogido para accionar, ya que la pretensión es liquida y exigible tal como consta en la letra de
cambio, la cual estoy consignando marcada con la letra “A”. Que el deudor y el avalista se encuentran en el país, que es este el domicilio; por lo que debe intimarse al deudor para que pague dentro del lapso estipulado en el decreto que a tal fin librará este Tribunal. Invoco los artículo 1097 y siguientes del Código de Comercio, por ser éste el procedimiento a seguir en caso de que los demandados hagan oposición.
Capitulo IV
De las medidas
En virtud de estar llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, bienes estos que señalaré al momento de practicar la medida. Concluyo en que las pretensiones de mi mandante se ajustan al derecho, ya que el instrumento accionado reúne todos y cada uno de los requisitos para su validez, exigibilidad y existencia, así como es cierto que no ha sido pagada a pesar de las múltiples gestiones de cobranza que se han hecho. Que está de plazo vencido, lo cual me da la potestad de acudir ante su competente autoridad para ejercer los derechos y acciones que corresponden a mi cliente. Señalo como mi domicilio procesal la carrera 3, N° 5-17, sector El Añil, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Pido que los demandados sean citados en la avenida 16 de septiembre N° 53-51, local 04, Mérida, Municipio libertador del Estado Mérida. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (Us. D. 446,00) lo que equivale a DIEZ MIL CIENTO VEINTISEÍS UNIDADES TRIBUTARIAS CON VENTITRÉS CENTÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.10.126,23). Solicito que la citación de los demandados, ciudadanos RAYMON GUILLERMO ZAMBRANO TEGUEDOR, ya identificado, en su condición de librador y librado aceptante y a LUIS ALBERTO CARRERO MONTOYA, ya identificado en su condición de Avalista, se haga en la siguiente dirección: en urbanización El Reencuentro, calle 18, casa N° 18-185, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declara con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Mérida en la fecha de su presentación.” (Negritas y mayúsculas del texto).
- II -
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado del tribunal).
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…).” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES en su texto Los Juicios Ejecutivos ,página 94 lo siguiente:
“d) Las obligaciones deben ser exigibles, no deben estar sujetas a condición, ni a término, ni a otras limitaciones. (omisis). La exigibilidad se entiende que la obligación puede pedirse, cobrarse y procesalmente, demandarse. No debe hacerse equivalente el término exigibilidad a plazo cumplido, debe recordarse que en el estudio de las obligaciones se conoce que la exigibilidad depende de dos hechos: el plazo y la condición (...)”
De igual manera, establece el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, pág. 189 lo siguiente:
“b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido o por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del escrito libelar, específicamente en el Capítulo II del Petitorio que en el tercer punto la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios que a la rata del cinco por ciento (5%) anual se sigan venciendo desde el 24 de noviembre de 2022, inclusive, hasta el pago total de lo adeudado, sobre el capital de la letra de cambio accionada, de conformidad con el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
En tal sentido, adaptando lo antes dicho al caso sub examine se puede observar que las cantidades reclamadas, en el particular tercero, no son líquidas ni exigibles para el momento en que interpone la presente demanda, ya que no es posible determinar el monto de los intereses que se generen hasta el pago definitivo de la obligación, por cuanto las cantidades reclamadas por la vía de intimación deben ser líquidas y exigibles; por lo que en puridad del derecho y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la admisión de la demanda incoada por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ a través del procedimiento de intimación; acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia en fecha 17 de Noviembre de 1975 al Senado de la Republica en el mes de Septiembre de 1982, en cuya pagina 83 textualmente los proyectistas expresan: “El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en un monto exacto y no sujeto a otras limitaciones”. Así se decide.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, específicamente en el último parte del artículo 1 de la resolución supra identificada, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- (…) a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T) al momento de la interposición del asunto.“ (Subrayado del tribunal).
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Banco Central de Venezuela, publicada en gaceta oficial N° 6.211 de fecha 30 de diciembre 2015, establece en sus artículos 128 y 130, lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelaran, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Artículo 130. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en monedas extranjeras, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.“ (Subrayado del Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató que la parte actora expresa en su escrito libelar: “Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (Us. D. 446,00) lo que equivale a DIEZ MIL CIENTO VEINTISEÍS UNIDADES TRIBUTARIAS CON VENTITRÉS CENTÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.10.126,23)”, no estimando el valor de su demanda en bolívares, obviando así la normativa contenida en la prenombrada Resolución No. 2009-006, y en los antes citados artículos 128 y 130 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Banco Central de Venezuela, publicada en gaceta oficial N° 6.211 de fecha 30 de diciembre 2015; razón por la cual hace inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, tipifica:
“En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código (…)” (Subrayado del Tribunal).
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, al analizar la solicitud del escrito libelar, se pudo evidenciar, en su parte infine del Capítulo IV, vuelto del folio 2 de las presentes actuaciones, la parte actora expresa lo siguiente:
“Pido que los demandados sean citados en la avenida 16 de septiembre N° 53-51, local 04, Mérida, Municipio libertador del Estado Mérida. (…). Solicito que la citación de los demandados, ciudadanos RAYMON GUILLERMO ZAMBRANO TEGUEDOR, ya identificado, en su condición de librador y librado aceptante y a LUIS ALBERTO CARRERO MONTOYA, ya identificado en su condición de Avalista, se haga en la siguiente dirección: en urbanización El Reencuentro, calle 18, casa N° 18-185, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (…). (Subrayado del Tribunal).
De tal manera, observa quien aquí decide que en el escrito cabeza de estas actuaciones, la parte actora señaló dos domicilios diferentes para llevar a cabo la práctica de las intimaciones de los demandados; además uno de los demandados (RAYMON GUILLERMO ZAMBRANO TEGUEDOR) no está identificado debidamente en cuanto a sus nombres y apellidos y cualidad jurídica, lo cual trae inconsistencia y confusión para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES – INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, domiciliado en la Carrera 2, Edificio Sánchez, primer piso, Oficina 1, entre calles 5 y 6, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de tenedor y poseedor legítimo, en contra de los ciudadanos JOSÉ ARISTÓBULO CARRERO CALDERON y LUIS ALBERTO CARRERO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.905.888 y V- 25.537.139, domiciliados el primero en la Urbanización El Reencuentro, calle 18, casa No. 18-185, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 642, 340, 341 del Código de Procedimiento Civil; artículos 128 y 130 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Banco Central de Venezuela, publicada en gaceta oficial N° 6.211 de fecha 30 de diciembre 2015, y de la Resolución N° 2009-0006, publicada en gaceta oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.

EXP. No. 2022-61.-