REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SOLICITUD No. 2022-323.-
SOLICITANTE (s): KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.447.090, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.080, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.231.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.447.090, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.080, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.231. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a analizar la presente Solicitud.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala la solicitante en su escrito libelar que:
“(…) con el debido respeto y acatamiento, acudimos ante su competente autoridad y exponemos: para ejercer las acciones civiles y penales correspondientes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano y 395, 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Carrera 4ta entre calles 2 y 3, Edificio Lobo apartamento 3-14 sector el Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que se practique Inspección Judicial acompañada de un fotógrafo, y se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble. SEGUNDO: Se deje constancia del carácter en que ocupan el inmueble. TERCERO: Se deje constancia de los títulos y documentos que acreditan tal carácter. CUARTO: Se deje constancia del tiempo que tienen ocupando el inmueble. QUINTO: Se deje constancia de los datos de la persona con quien contrataron para ocupar el inmueble. SEXTO: Se deje constancia y registro fotográfico de los bienes que se encuentran en el inmueble, si se encuentran enseres del hogar tales como nevera, cocina, camas y otros de naturaleza similar que demuestren que el inmueble es utilizado como habitación o vivienda familiar. SEPTIMO: Se deje constancia y registro fotográfico de que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es una vivienda y la sala de la misma fue habilitada para negocio, es decir, se tumbo la pared del frente que limita con la carrera cuarta y se coloco en su lugar una santa maría, lo que obliga a los ocupantes de la vivienda, pasar por el negocio o sala para ingresar o salir del inmueble. OCTAVO: Se deje constancia y registro fotográfico de cuál es la entrada principal del inmueble donde se encuentra constituido, es decir, del lugar por donde ingresan los ocupantes y visitantes al inmueble.
Juramos la urgencia del caso y solicitamos que se habilite el tiempo necesario para la realización de la presente inspección y evacuada que sea la presente solicitud, rogamos a usted se sirva devolvernos el original con sus resultas.” (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia
con lo establecido en los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Negritas del texto).
Por su parte los artículo 472 y 938 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 472.- “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando los juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. (Negritas del texto).
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del escrito libelar con respecto a los pedimentos formulados en los particulares señalados segundo, cuarto, séptimo y octavo, la solicitante pide se deje constancia: del carácter en que ocupan el inmueble, del tiempo que tienen ocupando el inmueble, de que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es una vivienda y la sala de la misma fue habilitada para negocio, es decir, se tumbó la pared del frente que limita con la carrera cuarta y se colocó en su lugar una santa maría, lo que obliga a los ocupantes de la vivienda, pasar por el negocio o sala para ingresar o salir del inmueble, y de cuál es la entrada principal del inmueble donde se encuentra constituido, es decir, del lugar por donde ingresan los ocupantes y visitantes al inmueble.
En tal sentido, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“(…) Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial (…)”
En el caso de autos, según quedó expuesto se pide la inspección extra litem para que entre otros particulares, el Tribunal deje constancia del carácter en que ocupan el inmueble, del tiempo que tienen ocupando el inmueble, de que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es una vivienda y la sala de la misma fue habilitada para negocio, es decir, se tumbó la pared del frente que limita con la carrera cuarta y se colocó en su lugar una santa maría, lo que obliga a los ocupantes de la vivienda, pasar por el negocio o sala para ingresar o salir del inmueble, y de cuál es la entrada principal del inmueble donde se encuentra constituido, es decir, del lugar por donde ingresan los ocupantes y visitantes al inmueble, y tal como está planteado el contenido de dichos particulares, no puede establecer este Juzgador a los fines de dejar constancia de los hechos o circunstancias solicitados, por cuanto la inspección sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales, y siendo así que para dejar constancia de los particulares segundo, cuarto, séptimo y octavo antes señalados, este Tribunal fundamentado en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, es una situación que escapa de la naturaleza de la inspección extra judicial, pues tal y como se expresó anteriormente, el Juez solo puede dejar constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal se ABSTIENE de evacuar los particulares segundo, cuarto, séptimo y octavo del referido escrito libelar. Así se establece. En consecuencia, para la práctica de los particulares primero, tercero, quinto y sexto, el Tribunal fijará oportunidad por auto separado, previo impulso de la solicitante. Una vez practicada la misma, devuélvase a los interesados original con sus resultas y déjese copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
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