REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de diciembre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001568
ASUNTO : LJ01-X-2022-000032


JUEZ PONENTE: Abogada. Carla Gardenia Araque de Carrero
RECUSANTE: Abogada. Magley Gil Herrera
RECUSADO: Abogado. Johanna Nieto Castillo, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por la abogado. Magley Gil Herrera, en su carácter de Defensora Privada y como tal del ciudadano Carlos Eduardo Rivas Medina, en contra de la abogado. Johanna Nieto Castillo, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 04 al 08 del presente cuaderno separado, acta de audiencia preliminar (celebrada), en la cual la abogado. Magley Gil Herrera, en su condición de defensora del imputado Carlos Eduardo Rivas Medina, presentó de forma oral la recusación, en el cual indica:

“Ciudadana Juez una vez que salimos de la sala de audiencia al haber culminado la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, la víctima en la presente causa procede a notificarle al fiscal Abg. Luis Díaz Fiscal Octavo lo sucedido en la sala de audiencias por cuanto el mismo no se sintió conforme con lo alegado por esta defensa en la celebración de la misma aunado a esto un familiar de mi defendido se encontraba cerca de la víctima donde el mismo manifestó a viva voz que llamara a la Juez de este tribunal para ver qué había ocurrido en dicha audiencia es por lo que solicito muy respetuosamente copia certificada del acta con carácter urgente al fiscal superior a los fines de hacer la respectiva denuncia para demostrar los hechos aquí planteados, así mismo para demostrar el cruce de llamadas de las tres (3) personas, (victima, Abg, Luis Diaz y a la ciudadana Juez Johanna Nieto) es por ello que solicito muy respetuosamente al tribunal Ad Quo que se aparte de conocer la presente causa y en su defecto solicito la recusación de la juez de la presente causa, y sea remitida con carácter de urgencia a la Corte de Apelaciones"

DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, la abogado. Johanna Nieto Castillo, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de diciembre dos mil veintidós (2022), presentó informe en donde alega:

“(Omissis…) La Jueza del Tribunal de Control N“ 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada Johanna Nieto Castillo, procede a extender informe de recusación, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente fecha 08/12/2022, presentó de forma oral recusación la abogada Maglhey Gil Herrera, en su condición de defensora del imputado CARLOS EDUADO RIVAS MEDINA, en la causa penal N° LP01-P-2022-001568.

Con respecto al motivo de recusación expuesto por la prenombrada defensora, observa esta Juzgadora, que a la presente fecha, mi persona como Juez del Despacho de Control N° 04, que en fecha 08 de diciembre de 2022, se celebró audiencia preliminar en la referida causa penal, en la que se declaró CON LUGAR la nulidad propuesta por la defensa privada abogada Maglhey Gil Herrera, respecto a la formalidad de la juramentación de defensa privada en audiencia de Orden de Aprensión celebrada en fecha 06 de octubre de 2022, en tal sentido, se procede a retrotraer presente causa penal al estado de celebrarse nuevamente audiencia de Orden de Aprensión de manera inmediata, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y asistencia jurídica del ciudadano CARLOS EDUADO RIVAS MEDINA, considerado un derecho inviolable en todo estado y grado d la investigación y del proceso, así como el debido proceso.de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 ejusdem. Siendo en este momento en el que la abogada Maglhey Gil Herrera, procede a proponer su recusación en los siguientes términos: “Ciudadana Juez una vez que salimos de la sala de audiencia al haber culminado la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, la víctima en la presente causa procede a notificarle al fiscal Abg. Luis Díaz Fiscal Octavo lo sucedido en la sala de audiencias por cuanto el mismo no se sintió conforme con lo alegado por esta defensa en la celebración de la misma aunado a esto un familiar de mi defendido se encontraba cerca de la víctima donde el mismo manifestó a viva voz que llamara a la Juez de este tribunal para ver qué había ocurrido en dicha audiencia es por lo que solicito muy respetuosamente copia certificada del acta con carácter urgente al fiscal superior a los fines de hacer la respectiva denuncia para demostrar los hechos aquí planteados, así mismo para demostrar el cruce de llamadas de las tres (3) personas, (victima, Abg, Luis Diaz y a la ciudadana Juez Johanna Nieto) es por ello que solicito muy respetuosamente al tribunal Ad Quo que se aparte de conocer la presente causa y en su defecto solicito la recusación de la juez de la presente causa, y sea remitida con carácter de urgencia a la Corte de Apelaciones".

Considera quien suscribe, que es un derecho innegable a la víctima en la presente causa penal, ciudadano Javier Enrique Hernández Molina, sostener comunicación con el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en este caso, abogado Luis Alberto Díaz, cuando lo considere necesario, pues éste es quien asume su representación durante todo el proceso penal. Ahora bien, la defensa privada asegura en sala de audiencias tener conocimiento de que el Fiscal del Ministerio Público se comunicó con mi persona vía telefónica posterior a la llamada que le realizó la víctima y con base en esos hechos fundamenta su RECUSACIÓN. En tal sentido, considera esta Juzgadora que lo alegado por la defensa privada se basa en el dicho de un tercero que no es parte en el presente asunto penal, siendo así, tal circunstancia no fue percibida por sus sentidos, por tanto, considero que se trata de una recusación infundada y temeraria, toda vez, que quien aquí suscribe que dicta sus decisiones de forma muy responsable y de una manera objetiva. Resulta entonces esta Recusación totalmente infundada, pues la defensora privada, no ha descrito de ninguna manera, de qué forma esa presunta conducta que ella señala, puede encuadrarse en alguno de los supuestos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo para esta Juzgadora, circunstancia alguna que afecte mi imparcialidad. Además debo ratificar que la actuación de este órgano decisor ha estado y estará ajustado a las facultades que le otorgan el andamiaje jurídico en el que reposa nuestro Proceso Penal, sin privilegios ni ventajas para ninguna de las partes, ya que la responsabilidad Penal es individual y personal, éste Tribunal de manera fundada le ha dado respuesta a cada una de las solicitudes a ambas partes, siendo ésta la obligación a la que está sujeto este órgano decisor, sin que se pretenda obligar a complacer necesidades personales caprichos profesionales de defensa, victimas o Fiscales del Ministerio Publico, esta Juzgadora no puede dictar sus decisiones de manera complaciente o para beneficiar a las partes, pues he actuado siempre apegada a los principios Constitucionales, actuando como en cada causa que está a mi cargo, con honestidad, justicia e imparcialidad, no existiendo motivo alguno para que la defensora privada abogada Maglhey Gil Herrera me recuse en la presente causa penal.
En tal sentido, quien suscribe considera que no existe, ni han existido, elementos graves ni suficientes para declarar CON LUGAR TAL RECUSACION (Omissis…)”.


DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:

“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea, a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por la abogado. Magley Gil Herrera, en su carácter de Defensora Privada y como tal del ciudadano Carlos Eduardo Rivas Medina, en contra de la abogado. Johanna Nieto Castillo, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que quien intenta la recusación la fundamenta en hipótesis y no la acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

La recusación interpuesta se colige que la recusante aduce que existe una evidente parcialidad de la Juez Aquo de la causa de favorecer a la víctima. Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó upsupra, que lo señalado por la recusante en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2022 (08-12-2022) en la cual presentó de forma oral la recusación, no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada y por ende, que conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del Juez, debiendo resaltarse que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, debiendo el recusante proponer o promover las pruebas que fundamente sus dichos conjuntamente con el escrito de recusación, tal como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…)No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

De igual manera, es importante citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que textualmente dice:

“(Omissis…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal (Omissis…)”.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por la abogado. Magley Gil Herrera, en su carácter de Defensora Privada y como tal del ciudadano Carlos Eduardo Rivas Medina, en contra de la abogado. Johanna Nieto Castillo, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación formulada por la abogado. Magley Gil Herrera, en su carácter de Defensora Privada y como tal del ciudadano Carlos Eduardo Rivas Medina, en contra de la abogado. Johanna Nieto Castillo, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE





ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO




ABG. WENDY LOVELY RONDON







LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se notificó a las partes bajo los números__________________________________________

La Secretaria.