REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de diciembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000031
AMPARO : LP01-O-2022-000031
PONENCIA: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ACCIONANTE: ABG. GREYSHY ENDRINA MONSALVE RIVERO, Defensora Pública Penal Décima Primera (11°) de Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YORDY PAUL RIVAS ANGULO.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, A CARGO DEL ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA. DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA LAS AMÉRICAS, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, FRENTE A LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por la abogado. GREYSHY ENDRINA MONSALVE RIVERO, Defensora Pública Penal Décima Primera (11°) de Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YORDY PAUL RIVAS ANGULO, por haber violado el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, a su defendido, la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, al no pronunciarse con relación a su solicitud en cuanto a los escritos consignados y a la fundamentación de la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2022, a lo cual está indudablemente obligado por mandato expreso del artículo 2,7, 26, 27, 49, 51, 255, 257, 334 Constitucional y artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la accionante que ante la referida omisión en la emisión de la fundamentación a la cual hace referencia el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible hacer ejercicio de ningún medio de defensa, vale decir, oponer excepciones, promover las pruebas, entre otros.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“…Yo, Greyshy Endrina Monsalve Rivero, Defensora Pública Penal Décima Primera (11°) de Estado Bolivariano de Mérida, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano YORDY PAUL RIVAS ANGULO, subiudice en el asunto penal N” LP0O1-P-2022-1844, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Bolivariano de Mérida, con el debido respeto acudo ante ustedes, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5,11,13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal., para defender y proteger el derecho Constitucional de RESPUESTA OPORTUNA, conculcado a los agraviados, lo cual hago en los términos siguiente:
AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede física en la avenida Las Américas Circuito Judicial Penal.
AGRAVIADO: YORDY PAUL RIVAS ANGULO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07-10-1996, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V26128276, domiciliado en la Portuguesa, calle la fruta, calle 18, Municipio Campo Elías, estado Mérida, actualmente privado de libertad, en el Reten Policial de Glorias Patrias de la Policía Estadal .
ABOGADO ASISTENTE: Greyshy Endrina Monsalve Rivero, Defensora Pública Penal Décima Primera (11”) de Estado Bolivariano de Mérida, Circuito Judicial Penal, avenida las Américas. Mérida. Teléfono 0274-2623466.
I N T R O D U C C I Ó N
Uno de los grandes logros de nuestra Constitución fue el Derecho a toda persona en los términos establecidos por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos por la República en cuanto al Debido Proceso Penal, creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea justa, real y efectiva.
Es así que el Artículo 1% del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con el espíritu y propósito del artículo 49 de la Carta Magna, recoge estos principios con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso consagrados en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República, en concordancia con el Artículo 19 Ejusdem.
En razón de lo expuesto y atendiendo a la Doctrina, el Debido Proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derechos.
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DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN NUESTRA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 28 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia de presentación de detenido de conformidad con el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó se precalificara el delito de Robo Propio y lesiones Intencionales Leves, por lo que individualizado el encartado, por la presunta comisión del delito de Robo Propio y lesiones Intencionales Leves, y oídos los argumentos esbozados por, el órgano jurisdiccional resolvió entre otras cosas, que la causa in comento, se ventilara en lo adelante por las reglas del Procedimiento Ordinario, admitió la precalificación jurídica atribuida a los hechos históricos que motivaron el inicio de la presente causa y finalmente, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en contra el prenombrado ciudadano medida judicial preventiva privativa de libertad.
Ahora bien, en fecha 01 de diciembre de 2022, la Defensora Pública Penal Décima Primera adscrita a la Unidad regional Mérida, solicita el expediente a los fines de verificar la fundamentación de la audiencia realizada, sin embargo no hubo respuesta del mismo es hasta el día 7 de diciembre del año y mes en curso que se tuvo acceso al expediente, por lo que se consigna escrito solicitando la fundamentación de la precitada audiencia de conformidad con el artículo 161 de ta ley penal adjetiva, por cuanto hasta la fecha ni el Sistema Independencia ni en el expediente riela inserto fundamentación alguna , es por ello que el siguiente escrito se consigna el 12 de diciembre del 2022, ratificando la solicitud realizada conformidad a lo dispuesto en los artículos 7,26,49,51,257 Constitucionales,
Si bien es cierto que los Jueces son autónomos en su ejercicio, no es menos cierto que también le deben obediencia a la ley y al derecho, con la protección de los derechos que de ellos deriva. La Libertad y la Seguridad Jurídica.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado que los jueces, como contralores de la constitucionalidad, están obligados a ti tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la ley y, con ello sostiene que, la dignidad humana, impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
DERECHOS INFRIGIDOS (sic)
En el mismo sentido señala BINDER, “que cuando no se cumple una forma, es decir, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve invalida o defectuosa, por ello BINDER afirma que las “formas” son la garantía.” Particularmente los lapsos, términos y plazos son garantías no solo proceso judicial sino para el imputado, para el derecho, para la justicia, en fin para la sociedad, y que efectivamente no puede ni debe ser trasgredida o menoscabada o como bien lo señala el artículo 6 del Código Civil no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuyas observancia están interesados el Orden Público. Con el mismo espíritu Piero CALAMANDRE!Í, en su obra “Derecho Procesal Civil” habla sobre la función del Ministerio Público y destaca lo siguiente: “…el Ministerio Público tiene pues, la función específica de poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, su actividad no es jurisdiccional, sino iniciativa, estímulo, impulso de la jurisdicción. Aunado a lo anterior el Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión Injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la Responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas
En efecto honorables Magistrados, en razón de la experiencia reinante en nuestros Tribunales, en cuanto al cumulo de trabajo que hacen e impiden las resoluciones en el tiempo real, expedito y oportuna. Bien sabido, que los trámites son rigurosos y no garantizan el cumplimiento de los lapsos y plazos exigidos por la ley, aun reconociendo el esfuerzo que realizan los Magistrados de esta Alta Instancia de cumplir e imprimir la celeridad procesal, pero por razones de masificación de causas sometidas a su conocimiento han hechos ilusorio las resoluciones y mandatos constitucionales, tal como lo exige la norma. Situaciones como estas, que no son imputables a mi hoy representado y que sus efectos son retardar más la situación en que se encuentra el ciudadano imputado, en razón de lo expuesto, nos coloca en la imperiosa necesidad de acudir a la vía excepcional o especial el Amparo.
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DEL DERECHO
QUE SIRVE DE FUNDAMENTO DE NUESTRA ACCION
La presente acción de amparo, ciudadanos Jueces Constitucionales, encuentra su fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 255, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, entre otras cosas establecen:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos
“Artículo 2.- Artículo 2. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos. El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Destacado nuestro)
Artículo 5. El proceso de amparo a la libertad y seguridad personal tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de este derive, hasta la ejecución de la decisión respectiva, es de eminente orden público. La jueza o juez deberá impulsar de oficio el procedimiento. En caso de duda en la interpretación de esta Ley, se adoptará la que más favorezca la garantía de los derechos a la libertad y seguridad personal…” (Destacado nuestro)
De lo anterior se colige entonces, que la acción de Amparo Constitucional contra omisión de pronunciamiento, se podrá proponer, cuando el órgano jurisdiccional accionado, estando obligado por la ley, no dicte providencia alguna dentro del lapso determinado igualmente por esta, es decir, vulnere el artículo 26 Constitucional y, que esa omisión le afecte un derecho constitucional al particular, vale decir, afecte como en el caso que hoy nos ocupa, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho a defenderse ante los Tribunales, así como la posibilidad de disponer de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, vale decir entre otros, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan, recurrir las decisiones que causen afectación y en fin, contar con las garantías necesarias del debido proceso.
Significa entonces, que la acción de amparo ejercida por violación a los medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, bien por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso, otorga.
En este orden de ideas, pertinente es decir, que para declarar la procedencia del amparo contra omisiones es necesario que el retardo en la decisión, limite o impida el ejercicio de los medios de defensa procesales del accionante en amparo, tal como sucede en el caso de marras, donde es palmario que mientras el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Ordinario, no emita la fundamentación al cual hace referencia el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible hacer ejercicio de ningún medio de defensa, vale decir, oponer excepciones, promover las pruebas, entre otros.
De tal manera ciudadanos Jueces Constitucionales, que la inacción del Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse con relación a mis solicitud en cuanto a los escritos consignados y a la fundamentación de la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2022, a lo cual está indudablemente obligado por mandato expreso del artículo 2,7, 26, 27, 49, 51, 255, 257, 334 Constitucional y artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE MI PETICION
Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que antes señalé, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Constitucional, que verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de ley, se admita el presente mandamiento de Amparo Constitucional, se proceda a fijar de inmediato la correspondiente audiencia y, constatada como sea la flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, sembrados por el Constituyente en los artículos 26, 49, 255 se proceda a declarar con lugar el mismo, y se ordene al AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. En razón, recurro a ésta máxima autoridad con el objeto de interponer la Acción de Amparo intentado por violación de principios constitucionales desfavoreciendo flagrantemente a mi patrocinado ut supra identificado.
Por último, pido y solicito una vez estudiado y analizado apegado a la ley la presente Acción especialísima, sea admitido, se declare con lugar y en consecuencia acuerde, ordene la restitución de los derechos conculcados.
A fin de ilustrar a esta honorable Corte, reproduzco, presento y promuevo el valor probatorio de la decisión en copias simples de los oficios de solicitud de fundamentación de audiencia de fecha 28 de noviembre de 2022, en los cuales se puede verificar a la luz del derecho la falta de aplicación del debido proceso del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Entidad como órgano judicial agraviante…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ABG. GREYSHY ENDRINA MONSALVE RIVERO, Defensora Pública Penal Décima Primera (11°) de Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YORDY PAUL RIVAS ANGULO, en contra TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, A CARGO DEL ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, como consecuencia de la presunta violación flagrantede los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica: "...que el retardo en la decisión, limite o impida el ejercicio de los medios de defensa procesales del accionante en amparo, tal como sucede en el caso de marras, donde es palmario que mientras el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Ordinario, no emita la fundamentación al cual hace referencia el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible hacer ejercicio de ningún medio de defensa, vale decir, oponer excepciones, promover las pruebas, entre otros…”
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Siendo conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del Tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionalviolado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez de amparo.
El amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, por cuando, señala la accionante, la violación al debido proceso toda vez que el retardo en la decisión, limita o impide el ejercicio de los medios de defensa procesales del accionante en amparo, donde estima palmario que mientras el presunto agraviante, no emita la fundamentación al cual hace referencia el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible hacer ejercicio de ningún medio de defensa, vale decir, oponer excepciones, promover las pruebas, entre otros.
De lo anteriormente transcrito, se concluye que el amparo bajo estudio está dirigido contra la omisión de pronunciamiento sobre la Fundamentación de las decisiones proferidas en audiencia de presentación de Detenido en situación de flagrancia de fecha 28 de noviembre de 2022, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de la revisión del sistema independencia, y posteriormente a ello de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-001844, observa que riela inserta a las actuaciones a los folios 29 al 33 de la pieza N° ÚNICA decisión emitida por el presunto agraviante, dictada en los siguientes términos:
“… CAUSA PRINCIPAL: LP01P2022001844
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO CON PRIVATIVA
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente, en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 234 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el Tribunal resuelve: DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: YORDI PAUL RIVAS ANGULO, CI: V-26.128.276.-
DE LOS HECHOS:
Tal y como consta a los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 26-11-2022, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido IAPEM, quienes exponen que ese mismo día sábado siendo 04:00 pm, se presentó por ante esa delegación policial el ciudadano JHON JAYBER RIVAS SOSA CI: V-30.680.539, quien presentaba varias heridas abiertas a nivel de su cuerpo y manifestó haber sido víctima del robo de su teléfono celular MARCA REDMI MODELO 9A, específicamente en la ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN INVASIONES LA GRAN VICTORIA y que el sujeto se encontraba en los alrededores de dicho sector, así mismo aportó las características del sujeto. Se constituyó comisión a los fines de atender el hecho y estando a la altura del PUENTE LA PORTUGUESA DIAGONAL A LA CALLE EL CRISTO, lograron visualizar a un sujeto con características similares, por lo que procedieron a abordarlo y luego de identificarse le requirieron al ciudadano se identificara y manifestó ser YORDI PAUL RIVAS ANGULO, CI: V-26.128.276, se procedió a hacerle la inspección personal no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante siendo las 06:05 pm se procedió a aprehenderlo por la presunta comisión del delito de LESIONES FÍSICAS. Así mismo consta a los folios 08 y 09 de las presentes actuaciones DENUNCIA 0176/22 igualmente de fecha 26-11-2022, de la cual se evidencia una situación de violencia en la cual la Víctima JHON JAYBER RIVAS SOSA denunció al investigado, manifestando entre otras cosas que ese día sábado 26-11-2022 siendo aproximadamente las 03:20 pm, el ciudadano YORDI PAUL RIVAS ANGULO, lo había atacado con un arma blanca, que le provocó varias heridas y luego con una piedra le provocó otras heridas y que aprovechó la situación para robarse su teléfono celular y luego se retiró del sitio.”.-
DECURSO DE LA AUDIENCIA
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Marialejandra Delfín, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Indicó cada uno de los elementos de convicción y diligencias practicadas en el procedimiento, seguido al imputado YORDI PAUL RIVAS ANGULO. En razón de ello, la representación fiscal solicitó lo siguiente: “1.- Solicito se decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2- Solicito se precalifique los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. 3.- La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pido sean remitidas a esa oficina fiscal”.
Acto seguido previa imposición del precepto establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos el imputado YORDI PAUL RIVAS ANGULO, CI: V-26.128.276 manifestó: “SI deseo declarar”. Acto seguido, ya siendo impuesto del Precepto Constitucional, el mismo manifestó lo siguiente: “Primero que nada en ningún momento le saque al el ningún arma blanca ni le sustraje ningún teléfono, solo tuvimos un altercado, él se fue, yo me fui y luego me detuvo la policía, yo estaba con mi esposa y con uno de mis hijos, en ningún momento le saque un arma blanca, la mamá de él ya me había puesto una orden de alejamiento, es un inconveniente familiar, este es el único altercado que hemos tenido, es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra al representante Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico para que realice preguntas, contestando el mismo lo siguiente: R. yo lo agredí a él con mi mano. R. no, él no tenía en sus manos nada, el tenia los puños cerrados, él no tenía nada en las manos, es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nro. 11 Abg. Greyshy Monsalve para que realice preguntas, contestando la misma lo siguiente: R. los problemas familiares vienen de hace dos años atrás, donde la mama de él me quitó un terreno que yo tenía en unas invasiones, luego yo compré una bombona que era de la mamá de él pero yo no sabía que era de ella, la mamá de él posterior a eso me dijo que me iba a meter preso y así fue, es todo”.
Acto seguido la Defensora Pública Nro. 11, Abg. Greyshy Monsalve, en su derecho de palabra expuso sus alegatos de hecho y de derecho formulando las siguientes solicitudes: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones y habiendo escuchado la solicitud del Ministerio Público, siendo esta la oportunidad procesal en primer lugar esta defensa se opone a que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia ya que no estamos frente a los supuestos de una flagrancia, aquí no existe inmediatez, a mi defendido no le hicieron la aprehensión a pocos metros ni con objetos que lo involucren en los hechos expuestos por el Ministerio Público, los hechos fueron el día 26/11 y la denuncia se hizo el día 27/11, la inspección técnica no solo debe decir que existe el sitio donde ocurrieron los hechos, y dicha experticia se realizó el día 27/11, ahora bien, manifiesta el Ministerio Publico que efectivamente los reconocimiento médico legales demuestran únicamente que dos persona se hicieron lesiones, pero a mi patrocinado no le consiguen ningún elemento de interés criminalístico siendo la aprehensión el mismo dia, entonces resulta contradictorio todo ello, aquí lo que existe es una Riña, el Ministerio Público solicita se precalifique el delito de Robo Propio, quien por medio de amenaza para que entregue las cosas, es decir se desvirtúa lo dicho por el Ministerio Publico porque el teléfono se cayó, en relación a la solicitud del Ministerio Publico y solicita privativa de libertad, mi patrocinado ha aportado su dirección y donde vive su familia, en que momento hay de fuga, aquí lo que hay es un problema familiar, en tal sentido me opongo a que se precalifique el delito de Robo Propio donde los hechos solo demuestran que estamos en presencia de una Riña, además existe el delito de Falso Testimonio, quiero decir con esto que la entrevista que rindió la víctima en ningún momento la víctima manifestó que por amenaza le quitó el teléfono, además a mi patrocinado lo encontraron en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos y sin ningún elemento de interés criminalístico, así mismo, solicito que se continúe el procedimiento por vía ordinaria para que se continúe con la investigación, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Jhon Jayver Rivas Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. 30.680.539, manifestando el mismo lo siguiente: “La denuncia fue remitida al día después porque al momento de mi declaración no había papel, por eso fue que se llevó al día siguiente, respecto al tema de robo quiero acotar que a lo que él me agrede con la piedra, y tengo sangre en la cara, ahí es cuando él se aprovecha y me quitó el teléfono del pantalón, con respecto a los temas de problemas personales, mi hermano murió hace seis meses y cuando hacíamos los rezos, no había nadie en la casa y allí es cuando el ciudadano aprovecha y roba la casa y luego de un interrogatorio que le hicieron, él acepto que él tenía las bombonas, el día sábado yo me estaba cortando el cabello y me regresé a almorzar, cuando estábamos en el puente, él venía con su esposa, yo saludo a la esposa de él porque mis problemas personales con él no meto a la esposa, el en oportunidades anda drogado, ya tiene mucho tiempo con acciones repetidas, tocándome y el sábado fue el día que se atrevió a golpearme, en ese pleito o intercambio de golpes, obviamente si me saca una navaja y me hace estos cortes que tengo en el brazo, señalado sus brazos, en ese momento por el golpe quedé aturdido pero vi claramente cuando él tomó mi teléfono del bolsillo y se fue amenazándome con una piedra para que yo no le lograra quitar el teléfono, cuando lo agarran a él fue más abajo, él me ha amenazado contantemente y el día que me golpeó con la piedra en la cabeza dijo, yo le dije a tu mama que te iba a matar, es todo”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencian los siguientes elementos de convicción a los efectos de emitir la correspondiente decisión:
Folios 3 y 4: ACTA POLICIAL de fecha 26-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 3 Ejido del IAPEM, de la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado.-
Folios 8 y 9: DENUNCIA 0176/22 de fecha 26-11-2022, de la cual la víctima en los hechos que se ventilan en la presente causa penal, el ciudadano JHON JAYVER RIVAS SOSA, denuncia al ciudadano YORBI PAÚL RIVAS ANGULO, por presuntamente haberlo agredido físicamente y haberlo despojado de su teléfono celular luego de un forcejeo con su agresor.-
Folios 10 al 12: Valoraciones médicas tanto de la víctima como del investigado, de las cuales se evidencian las lesiones leves que presentaron ambos ciudadanos.-
Folios 14 al 18: De las cuales se evidencia la inspección técnica del sitio de los hechos y el de la aprehensión del imputado de autos.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones se evidencian suficientes y claros elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este Juzgador la posible vinculación del ciudadano YORDI PAUL RIVAS ANGULO, CI: V-26.128.276, en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal.-
En sus alegatos de defensa, la Defensa Pública se opuso a la circunstancia de la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, manifestando que en todo caso los hechos reflejan en su criterio una riña entre los ciudadanos JHON JAYBER RIVAS SOSA y YORDI PAUL RIVAS ANGULO, personas entre cuyas familias anteriormente ha habido situaciones conflictivas, por lo que el día de los hechos, a JHON RIVAS se le cayó su teléfono celular. No obstante, evidencia este Tribunal que la víctima JHON JAYBER RIVAS SOSA, ha sido conteste, lógico y congruente en afirmar tanto en el ACTA POLICIAL, la DENUNCIA 0176/22 y en la misma Audiencia de Presentación de Detenido que YORDI PAÚL RIVAS ANGULO, lo atacó violentamente y en medio de tal situación presuntamente lo despojó de su teléfono celular.
Evidencia este Tribunal que los hechos propios del forcejeo entre víctima e imputado, al decir del reclamante ocurrieron el día 26-11-2022 aproximadamente a las 3:20 de la tarde (folio 8) y la aprehensión ocurrió el mismo 26-11-2022 a las 6:05 pm, (folio 3), es decir menos de tres horas luego del hecho, y aun cuando efectivamente no se le halló ninguna evidencia de interés criminalístico, es evidente que la comisión policial estaba en el sitio donde ocurrió la aprehensión, precisamente en búsqueda del presunto autor de los hechos denunciados por el ciudadano JHON RIVAS SOSA, de quien dicha víctima había aportado sus características físicas y de vestimenta.
Al respecto del delito más grave imputado al ciudadano YORDI PAÚL RIVAS ANGULO, el Código Penal deja establecido:
ROBO PROPIO
Art. 455 Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”.- (negrita y subrayado del Tribunal).-
Considera este Juzgador que lo apegado a derecho es ordenar la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hagan las correspondientes investigaciones que el Ministerio Público estime convenientes y se realicen igualmente las diligencias de investigación que solicite la Defensa, todo a los fines de encontrar la verdad de los hechos ocurridos el día 26-11-2022 en horas de la tarde entre los ciudadanos víctima e imputado y finalmente el Ministerio Público produzca el Acto Conclusivo que considere pertinente. Sin embargo, este Tribunal habidos los elementos de convicción consignados por la vindicta pública, así como lo dicho por las partes en la audiencia de presentación de detenido del día 28-11-2022 y de los tipos penales imputados, especialmente el ROBO PROPIO imputado por el Ministerio Público al ciudadano YORDI PAÚL RIVAS ANGULO cuya pena como término medio podría alcanzar los nueve años de prisión, considera prudente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, imponer MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Razones todas las anteriores por las cuales:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra del imputado YORDI PAUL RIVAS ANGULO, CI: V-26.128.276.
Segundo: Comparte la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico en contra del ciudadano YORDI PAUL RIVAS ANGULO, CI: V-26.128.276, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON JAYVER RIVAS SOSA.
Tercero: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: En razón de la orden de captura emitida por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Estado Bolivariano de Mérida en contra del imputado YORDI PAUL RIVAS ANGULO, se ordena librar oficio dejando a disposición de dicho Tribunal al referido ciudadano.
Quinto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal del Ministerio Público, que imputa el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena así mismo los articulo 237 y 238 ejusdem, se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido se ordena librar la boleta respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE EJIDO, para el ciudadano YORDI PAUL RIVAS ANGULO, titular de la cedula identidad Nro. V-26.128.276. Y ASÍ SE DECIDE.-
AUTO FUERA DEL LAPSO DE LEY, NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES Y TRASLADAR EL IMPUTADO DE AUTOS A LOS FINES DE IMPONERLO DEL PRESENTE AUTO FUNDADO.- …”
Por lo que en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra una decisión judicial.
Luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1°eiusdem, que textualmente reza lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, quehubiesen podido causarla (…)”.
Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el artículo parcialmente transcrito ut supra, exige que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales. Así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta acción constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el entendido, que con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechos los razonamiento que anteceden, es por lo que Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por la abogado. GREYSHY ENDRINA MONSALVE RIVERO, Defensora Pública Penal Décima Primera (11°) de Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YORDY PAUL RIVAS ANGULO, por haber violado el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, a su defendido la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, al no pronunciarse con relación a su solicitud en cuanto a los escritos consignados y a la fundamentación de la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2022, a lo cual está indudablemente obligado por mandato expreso del artículo 2,7, 26, 27, 49, 51, 255, 257, 334 Constitucional y artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la accionante que ante la referida omisión en la emisión de la fundamentación a la cual hace referencia el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible hacer ejercicio de ningún medio de defensa, vale decir, oponer excepciones, promover las pruebas, entre otros.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por la abogado. GREYSHY ENDRINA MONSALVE RIVERO, Defensora Pública Penal Décima Primera (11°) de Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YORDY PAUL RIVAS ANGULO, solicitada contra el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, en el asunto N° LP01-P-2022-001844.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por la abogado. GREYSHY ENDRINA MONSALVE RIVERO, Defensora Pública Penal Décima Primera (11°) de Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YORDY PAUL RIVAS ANGULO, por haber violado el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, a su defendido la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, al no pronunciarse con relación a su solicitud en cuanto a los escritos consignados y a la fundamentación de la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2022, a lo cual está indudablemente obligado por mandato expreso del artículo 2,7, 26, 27, 49, 51, 255, 257, 334 Constitucional y artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la accionante que ante la referida omisión en la emisión de la fundamentación a la cual hace referencia el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible hacer ejercicio de ningún medio de defensa, vale decir, oponer excepciones, promover las pruebas, entre otros. Conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud que al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG.EDUARDO JOSÉRODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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