REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de diciembre de 2022.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-V-2020-00000-1
ASUNTO : LP01-R-2022-000360

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ
DEMANDADO: ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMUDEZ.
DEMANDANTES: ALEXIS RAMÓN FERRER WILHELM Y ROSA ANA FERNÁNDEZ DE FERRER.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PONENCIA JUEZ ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciar sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha once de octubre de dos mil veintidós (11/10/2022), por el ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, obrando en su propio nombre y asistido por la abogado VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, mediante el cual interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós (30/09/2022), dictado por el Tribunal de Quinto Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2022 por la Abogada Virginia Zerpa, en virtud de la manifiesta extemporaneidad y falta de cualidad para interponer el mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados. En el juicio monitorio en el cual acordó admitir la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios, estableciendo que el demandado ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMUDEZ debe cancelar en bolívares de circulación nacional el equivalente a SETENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76.194.983,16 U.T) y Ordena la ejecución forzosa del inmueble embargado.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

Por auto de fecha once de octubre de dos mil veintidós (11/10/2022) (folio 44), este Cuerpo Colegiado dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el recurso LP01-R-2022-000360 por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, la ponencia a la CORTE N° 02.

En fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós (19/10/2022), se declara con lugar la inhibición propuesta por las jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogadas Carla Gardenia Araque De Carrero y Wendy Lovely Rondón, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha primero de noviembre de dos mil veintidós (01/11/2022) Queda Constituida la terna de Jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los doctores: Eduardo José Rodríguez Crespo, Carlos Manuel Márquez Vielma, y Patricia Isabel González Arias y redistribuida la ponencia a través del Sistema Independencia le correspondió a la CORTE 2.

En fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (18/11/2022) de la exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se puedo evidenciar que en el presente recurso de apelación de hecho no consta en las resultas de la Boleta de Notificación librada en fecha 03-10-2022, de la decisión de fecha 30-09-2022, es por lo que la Presidencia Accidental de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerda solicitarla. Librándose el correspondiente oficio.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede esta Corte de Apelaciones a proferirla en los términos siguientes:.

ÚNICA:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub iudice el escrito recursivo fue presentado por el ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, obrando en su propio nombre y asistido por la abogado VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue notificado del auto recurrido.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.

d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Al folio 35 de las presentes actuaciones de la verificación de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaría del Tribunal del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se deja constancia que desde el día 13 de abril de 2021 –exclusive-, fecha en la cual fue publicada la decisión impugnada, y de la cual se omitió notificar a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal, de lo cual las partes estaban a derecho, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, esto es, 10 de mayo de 2021 –inclusive- transcurrieron ocho (08) días de audiencia. En consecuencia constata Esta Corte de Apelaciones que en el caso bajo examen se patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad conforme lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, pues, desde que fuere publicada la decisión recurrida, en fecha 13-04-2021 –exclusive– hasta la fecha de interposición del recurso en fecha 10-05-2021 –inclusive-, transcurrieron ocho (08) días hábiles, lo que se traduce en la extemporaneidad de la actividad recursiva por parte de la Abogada Virginia Zerpa.

e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.

f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. En cuanto a este requisito de procedibilidad le asiste la razón a la recurrida, toda vez que la Abogada Virginia Zerpa fue juramentada como Defensora de confianza del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, no adquiriendo con ello el legitimatio ad procesum que no es otra cosa que la capacidad procesal para obrar en juicio, siendo que dicha Abogada interpuso el recurso de apelación como “defensora privada” del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, sin contar con poder para intervenir en el juicio, por ser esta una demanda civil en sede penal, cuya intervención de las partes debe regirse por las normas del procedimiento civil.

Constatado como ha sido que el recurso de apelación fue interpuesto al octavo (08) día hábil, haciéndolo extemporáneo, lo que conlleva a declarar procedentes uno de los requisitos para su inadmisibilidad. A su vez como ya lo señaló esta Corte, la Abogada Virginia Zerpa interpuso recurso de apelación sin tener la cualidad para su intervención, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Resulta en consecuencia inequívoco el incumplimiento de lo establecido en los artículos 136 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha once de octubre de dos mil veintidós (11/10/2022), por el ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, obrando en su propio nombre y asistido por la abogado VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, mediante el cual interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós (30/09/2022), dictado por el Tribunal de Quinto Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2022 por la Abogada Virginia Zerpa, en virtud de la manifiesta extemporaneidad y falta de cualidad para interponer el mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados. En el juicio monitorio en el cual acordó admitir la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios, estableciendo que el demandado ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ debe cancelar en bolívares de circulación nacional el equivalente a SETENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76.194.983,16 U.T) y Ordena la ejecución forzosa del inmueble embargado.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidos. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE




ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS


ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA.

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria.