REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000534
ASUNTO :LP01-X-2022-000021

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2022-000021, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2022-000534 por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…) En horas de la mañana del día de hoy primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, la Abg. Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza Provisorio de este Juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto N° LP11-P-2022-000534, al observar que en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), recibí actuaciones relacionadas con la acusada ROSMARY KARINA NUÑEZ GOVEA, titular de la cédula de identidad N° 20.572.634, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de esta sede Judicial, ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público, y donde aparece como victima la ciudadana ZUGLEYDA COROMOTO GOVEA ARELLANO, y una vez recibida la misma observó que tanto con la acusada como con la víctima, me une un parentesco de afinida, ya que la acusada de autos, acusada ROSMARY KARINA NUÑEZ GOVEA, es sobrina de mi esposo Wilmer Antonio Govea Arellano, con quien llevo 28 años de casada; y la victima ZUGLEYDA COROMOTO GOVEA ARELLANO, es su hermana, razón por la cual no puedo conocer de la presente causa, ya que mi decisión podría verse para algunos influenciada por el parentesco que une que existe entre las partes y mi persona, por ser familiares por consanguinidad de mi esposo, en tal sentido y de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme. En consecuencia se Ordena expedir por Secretaría Copia Fotostática Certificada del Acta de Inhibición, así mismo conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la remisión del Cuaderno Separado que contiene la presente Inhibición, junto con los recaudos que soportan la causal alegada, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales consiguientes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de darle Continuidad al presente Asunto, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que realicen la presente audiencia de Juicio Oral y Público.(Omissis…)”

De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a cualquier motivo que afecte gravemente su parcialidad, lo que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer concerniente en razón de que la acusada y la víctima, la une un parentesco de afinidad, ya que la acusada de autos, ROSMARY KARINA NUÑEZ GOVEA, es sobrina de su esposo Wilmer Antonio Govea Arellano; y la victima ZUGLEYDA COROMOTO GOVEA ARELLANO, es su hermana, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, por cuanto se haya incursa en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2022-000021, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2022-000534. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2022-000021, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2022-000534. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDON




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________

Conste, La Secretaria.-