REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000453
ASUNTO :LP01-X-2022-000022
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada. MARIA GABRIELA BELANDRIA DE VIELMA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2022-000022, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-000453, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre de 2022 presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, la Abg. María Gabriela Belandria de Vielma, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa N° LP11 -P-2019-000453 por cuanto en la etapa preparatoria, cuando me desempeñaba como Juez Temporal del Tribuna) de Control NJ 05 de este Circuito Judicial Penal. Extensión el Vigía, Estado Mérida, decidí en fecha 19/09/2019. Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio (folios 415 al 418 de la causa), al acusado JHOEL ALBERT VASQUEZ MORENO, quien junto al hoy acusado VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA se encuentran incursos en los mismos hechos por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE BORREGO ORTEGA. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE NIETO MORENO Y EDUARDO ENRIQUE BORREGO ORTEGA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ NIETO MORENO, conociendo ampliamente el caso. Por estas razones es que considero que debo inhibirme de conocer de la presente causa para de esta manera evitar cualquier recusación posteriormente y que se vea mi imparcialidad afectada, razón por la cual no puedo seguir conociendo de la presente causa, todo de conformidad con el numeral 7“ del Artículo 89 y Articulo 90 del Código Organice Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo a Inhibirme, En consecuencia envíese la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, una vez tramitada todo el procedimiento. Notifíquese a las partes. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…”
De tal manera, constatamos que en el caso de marras que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a haber emitido opinión al fondo del asunto.
En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer concerniente a haber emitido opinión al fondo del asunto, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez MARIA GABRIELA BELANDRIA DE VIELMA, por cuanto se haya incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada. MARIA GABRIELA BELANDRIA DE VIELMA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2022-000022, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-000453. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada. MARIA GABRIELA BELANDRIA DE VIELMA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2022-000022, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-000453. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________
Conste, El Secretario.-