REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 16 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004924
ASUNTO : LP01-R-2015-000413

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA ESSA, plenamente identificado en autos, contra la decisióndictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, que había sido solicitada en favor del procesado de autos.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el abogado Armando de la Rotta, actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA ESSA, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días hábiles.

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo siguiente: señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:


“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.


De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Visto todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelacióninterpuesto por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA ESSA, plenamente identificado en autos, contra la decisióndictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, que había sido solicitada en favor del procesado de autos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelacióninterpuesto por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA ESSA, plenamente identificado en autos, contra la decisióndictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, que había sido solicitada en favor del procesado de autos. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PRESIDENTEACCIDENTAL - PONENTE


ABG.WENDY LOVELY RONDON



ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA
LA SECRETARIA,


ABG.YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________________________.
Conste, la Secretaria.