REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 16 de diciembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008445
ASUNTO : LP01-R-2022-000256
ACUMULADO : LP01-R-2022-000260


JUEZ PONENTE: Abogado. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

RECURRENTES: Defensor Público Décimo, abogado. José Gregorio Rivas y abogada. Dayana Ovalle Silva, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida.
FISCALIA: Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.
ENCAUSADOS: Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez y Kaniskat Minhiszak Liendo Lujan.
DELITOS: Estafa Continuada, Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, Otorgamiento de Permisos sin Estudios de Impacto Ambiental y Obtención Ilegal de Lucro con Actos a la Administración Pública.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión a los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto el primero de ellos en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintidós (28-07-2022), por el Defensor Público Décimo, abogado. José Gregorio Rivas, y como tal del ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez del caso Nº LP01-P-2016-008445, del Recurso de Apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000256, así como en fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01-08-2022), fue interpuesto el segundo Recurso de Apelación de Sentencia por la abogada. Dayana Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, del Recurso de Apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000260, contra la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha treinta de junio del año dos mil veintidós (30/06/2022), mediante la cual Condena al ciudadano Jesús Manuel Martínez Mora, en la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley del Ambiente, en perjuicio de las víctimas, ciudadanos Gladys del Carmen Rangel Rangel, Elizabeth Sánchez de Hernández, Maira Lucinda Soto Zambrano y Wilmer de Jesús Montilla Rivas, y de las víctimas querellantes José Jesús Carrillo y Frank Reinaldo Monsalve, así como en contra del Estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, y lo absuelve, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia Activa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Condena al acusado Víctor Hugo Colina Márquez, por la comisión del delito de Otorgamiento de Permisos Sin Estudios de Impacto Ambiental, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la pena de siete (7) meses y quince (15) días de arresto y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión u otro empleo público por el periodo de dos (2) años después de cumplida la pena principal, y le absuelve por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en el grado de participación de cómplice necesario, conforme al artículo 84 numeral 2 ibídem, Corrupción Propia Pasiva, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y Absuelve a la ciudadana Kaniskat Minishkat Liendo Luján, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro con Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP01-P-2016-008445.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha treinta de junio del año dos mil veintidós (30/06/2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la sentencia condenatoria impugnada.

En fecha veintiocho de julio del año dos mil veintidós (28/07/2022), el Defensor Público Décimo, abogado. José Gregorio Rivas, y como tal del ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, en el caso penal signado por el Nº LP01-P-2016-008445, interpuso Recurso de Apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000256.

En fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01/08/2022), fue interpuesto Recurso de Apelación de Sentencia por la abogada. Dayana Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida del Recurso de Apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000260.

No hubo contestación a los Recursos de Apelación signados con los números LP01-R-2022-000256 y LP01-R-2022-000260.

En fecha trece de septiembre del año dos mil veintidós (13/09/2022), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones de los Recursos de Apelación signados con los números LP01-R-2022-000256 y LP01-R-2022-000260.

En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022), se recibieron los Recursos de Apelación números LP01-R-2022-000256 y LP01-R-2022-000260, y en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veintidós (19/09/2022), se dictaron los correspondientes autos de entrada.

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintidós (22/09/2022), se dictó auto mediante el cual se acordó a cumular el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000260, al Recurso de Apelación Nº LP01-R-2022-000256, quedando este ultimo en estado de trámite.

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veintidós (23/09/2022) las juezas superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, por lo que se acordó convocar a las juezas temporales abogadas: Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez.

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veintidós (29/09/2022) se abocaron al conocimiento del recurso las juezas temporales abogadas: Patricia González y Yaneth Medina, ordenándose la notificación a las partes.

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veintidós (29/09/2022) se constituye la terna que conocerán del Recurso, conformada por los doctores Eduardo José Rodríguez Crespo, Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, correspondiéndole la ponencia al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha cuatro de octubre del año dos mil veintidós (04/10/2022), se dicta el auto de admisión de Apelación de Sentencia y se fijó la audiencia oral para el día dieciocho de octubre del año dos mil veintidós (04/10/2022), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).

En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil veintidós (23/11/2022), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso legal a los fines de proceder a dictar la decisión, dada la complejidad del asunto.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2022-000256

Desde el folio 01 hasta el folio 08 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por el Defensor Público Décimo, abogado. José Gregorio Rivas, y como tal del ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez del caso Nº LP01-P-201-008445, en el Recurso de Apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000256, mediante el cual señala:

“(Omissis…) Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha veintiséis (26 )de Enero de 2022 y fundamentada en fecha Treinta (30) de mes de Junio del año Dos Mil veintidós(2022), que obra en el referido legajo, dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En su oportunidad, el Ministerio Publico, en sus diferentes competencias, incoaron Acusación penal en contra del ciudadano VICTOR HUGO COLINA , previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos Estafa continuada bajo la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 462,99, y 84 numeral 2 del código penal; Corrupción propia Pasiva, articulo 62 de la Ley contra la Corrupción; Asociación para Delinquir artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Otorgamientos de permisos o Autorizaciones sin Estudio de Impacto Ambiental artículo 43 de la ley Penal del Ambiente.-

SEGUNDO: La Juzgadora en el Auto recurrido, una vez terminado el debate oral y público en las audiencias respectivas, iniciándose las mismas en fecha 11/02/2020 hasta el día 26/01/2022 fecha en la cual emite la sentencia condenatoria en su parte dispositiva, la cual arrojo como resultado: Sentencia Condenatoria para el Acusado VICTOR HUGO COLINA, por el delito de Otorgamiento de Permisos o autorizaciones sin estudio de Impacto Ambiental, articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente imponiendo la pena de Siete (7) Meses Quince (15)Días e inhabilitación para ejercer la profesión u otro empleo público por dos años después de cumplida la pena principal y Absuelve por los delitos de : Estafa continuada previsto y sancionado en los artículos 462 del código penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, como cómplice necesario, conforme al artículo 84 numeral 2 de la citada norma, Corrupción propia Pasiva, articulo 64 de la Ley contra la Corrupción y agavilla miento, estos últimos delitos con ocasión al cambio de calificación del tipo penal advertidos por el tribunal A Quo en el curso del debate oral y público.-

TERCERO: HECHOS.-Los hechos, por los cuales se origina la presente controversia legal datan del 11 de Agosto del año 2008, cuando la empresa RSM C.A. promueve la construcción del Complejo Habitacional Santa Eduviges II, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ubicado en el Sector Manzano, Parroquia Montalbán, Complejo este en litigio, para la construcción inicial de 36 viviendas unifamiliares, y posterior ampliación de siete viviendas adicionales, por cuanto las victimas denuncian que las viviendas ofertadas y adquiridas mediante documento de opción de compra- venta debidamente protocolizados por ante el Registro Público de dicha Jurisdicción con crédito Bancario del Banco Mercantil, no cumplían los parámetros de seguridad para habitarlas debido a una mala compactación del suelo, lo que generó fisuras, grietas en la estructura de las mismas entre otros aspectos y demandan tener una vivienda digna, hechos que motivaron a las víctimas a incoar acción penal contra la empresa y otros.-

CUARTO: DE LA DENUNCIA IINCOADA POR LA DEFENSA EN RELACION A LA PRETENSION DE IMPUGNABILIDAD DEL FALLO –

En atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5o, esto es VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, y en este sentido, declara como probados hechos que no constituían responsabilidad penal para el acusado al tomar en cuenta las circunstancias de hecho que lo exculpaban de dicha responsabilidad penal.- Es en atención a ello, que la defensa pública esgrime los siguientes alegatos:

El Tribunal a Quo, no logra visualizar con amplitud de manera pormenorizada, el estudio de Impacto Ambiental ofrecido por la Defensa y su alcance, y a ello se circunscribe en el capitulo IV.ii. Folio 122 de la sentencia:..La defensa privada del acusado VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ promueve las siguientes pruebas... 1.4 Estudio de Impacto Ambiental de fecha 20/05/2009, suscrito por el Ingeniero Francisco Gerardo Dávila, y oficio de fecha 24/03/2009 dirigido al prenombrado Ing., emanado en la Gestión a cargo del acusado VICTOR HUGO COLINA, entre otros –

Es importante enfatizar el contenido del artículo 43 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, el cual establece:

Otorgamiento de Permisos o Autorizaciones sin Estudios de Impacto Ambiental.- El funcionario público o funcionaría pública que otorgue permisos o autorizaciones sin exigir, evaluar y aprobar el estudio de impacto ambiental y sociocultural u otras evaluaciones ambientales en las actividades para las cuales lo exigen las normas sobre la materia, será sancionado o sancionada con arresto de tres meses a un año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, observa quien aquí recurre que, la Juzgadora desatendió la ineludible obligación de argumentar razonadamente el por qué? consideró declarar culpable al ciudadano VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ por el delito de Otorgamiento de permisos sin Estudio de Impacto Ambiental, cuando lo correcto fue ABSOLVER por este tipo penal, en este sentido, es importante acotar que este último en su gestión como Director de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, fue el único funcionario Público que al ingresar a dicha dirección en fecha 16 de Marzo de 2009, logra visualizar las irregularidades que se cometieron en la gestión anterior al providenciar responsablemente lo concerniente a la acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental que no había sido acreditado antes. dirigiendo el oficio correspondiente al Ing. Francisco Gerardo Dávila ( Director Estadal Ambiental) mediante el oficio de fecha 24/03/2009, y obteniendo respuesta oportuna por este ultimo, al girar instrucciones y dar estricto cumplimiento por la empresa constructora , tal como se desprende del Informe de Impacto Ambiental antes aludido, entre ellas: Ejecutar el proyecto de repoblación Forestal, zonas verdes, ...entre otros, actuaciones incorporadas lícitamente al debate oral y público - Y por otra parte no le era responsable al funcionario (Ing. VICTOR HUGO MARQUEZ) el permiso de construcción y habitabilidad del referido complejo habitacional pues ya ello se había generado en la gestión anterior a su ingreso.

Se observa que, la Juzgadora subsana la errónea actuación del Ministerio Público, al atribuir culpabilidad al ciudadano VICTOR COLINA MARQUEZ, cuando señala erradamente que se halla contraria a derecho la conducta desplegada por este último al no generar un estudio de impacto ambiental sobre la construcción de siete viviendas adicionales a las treinta y seis viviendas inicialmente aprobadas, OBVIANDO FEHACIENTEMENTE , la diligente gestión de este último al generar el mencionado Estudio de Impacto Ambiental, obviando la realidad en cuanto al alcance y amplitud de dicho informe, ahora bien, es importante destacar que para la construcción de esas siete viviendas adicionales no era necesario generar un nuevo estudio de impacto ambiental como así lo hizo ver el a quo, pues ya el Estudio de Impacto Ambiental sobre el área a construir estaba dado o generado conjuntamente con las directrices a seguir por la empresa constructora en litigio v ésta obligada a cumplir cabalmente, pese a que ya el movimiento de tierra se había realizado en la gestión anterior, y ello, tiene la razón de ser en la ordenanza Municipal de Arquitectura. Urbanismo, Construcciones en General de fecha 25 de Agosto de 2010 vigente para el momento de la ampliación de las siete (7) viviendas adicionales, aprobado en la gestión del Ing. VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ. Sin embargo , en nada ello, afectó el ambiente, vale decir ningún elemento ambiental fue afectado: suelo, aire, agua, vegetación, v menos aun es cierto como lo asevera el tribunal recurrido, que quedo probado en dicho proceso de construcción que se intervino el área protectora de la Calera, simplemente porque NO EXISTE dicha quebrada de la Calera como área protectora, incurriendo en un Falso Supuesto el A Quo,, por lo que no se ocupo de manera ilegal áreas ambientales protegidas, con esa modificación estructural de las siete viviendas adicionales, como consecuencia de ello , en ningún aspecto ambiental se vería afectado por dicha construcción, pues va existía una acreditación del las 36 viviendas concebidas inicialmente, no existió delito alguno porque en la gestión del Ing. VICTOR HUGO COLINA, se concibió el Estudio del Impacto Ambiental no considerado por la gestión anterior que aprobó la construcción del mencionado Complejo habitacional, considerando, que la ampliación verso sobre un permiso autorizado por la gestión anterior en el mismo terreno, no afectando vegetación alguna, vale decir, no se tumbaron arboles, no se cambio ningún curso de aguas, , no se removió suelo, ni afecto áreas verdes ni comunes como lo asevera el tribunal a auo. al afirmar que el acusado VICTOR HUGO COLINA, no hizo lo propio en su gestión en relación al estudio de Impacto Ambiental, y es importante destacar que el funcionario público Ing VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ, atendiendo a dicha ordenanza tenia la cualidad de modificar el proyecto inicialmente concebido. Atendiendo a las propuestas de la empresa constructora, atendiendo igualmente al principio de que la ampliación de las siete viviendas adicionales cuyo punto parece controversia! para el A Quo .radica es, en una ampliación, no sobre el proyecto ya Permisado cuyo estudio de Impacto Ambiental se había incorporado previo estudio de los Entes responsables en materia Ambiental, en especifico Ministerio del Ambiente v Recursos Naturales.-(MARN) , pues de acuerdo con el Decreto 1257 este es el organismo encargado de analizar tanto los estudios de Impacto Ambiental como las propuestas de términos de referencia, evaluaciones ambientales y. donde cada quien responde tanto civil como penalmente de sus acciones, aunado al hecho cierto y publico , que mediante decreto Presidencial N° 8005 con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicado el 29 de Enero de 2011 se dicta dicho decreto cuya única finalidad se situaba en la emergencia para terrenos y viviendas, lo que conllevaba a interpretar que la ampliación autorizada en el mencionado Complejo se circunscribía al Marco de Legalidad, con ello, refiero que el Ing. VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ, en su desempeño en la mencionada dirección Estadal, hizo lo propio al solicitar al Ministerio del ambiente, en la persona de quien recayera dicha obligación, en solicitar el referido Estudio de Impacto Ambiental. No siendo responsable de las obligaciones de otros en la emisión del Peritaje y aprobación del mencionado informe de Impacto Ambiental.- Dicho lo anterior, es importante conocer el concepto que abarca el estudio de impacto ambiental y así tenemos que:

El impacto ambiental, también conocido como impacto antròpico o impacto antropogénico, es la alteración o modificación que causa una acción humana sobre el medio ambiente, debido a que todas las acciones del hombre repercuten de alguna manera sobre el medio ambiente, un impacto ambiental se diferencia de un simple efecto en el medio ambiente mediante una valoración que permita determinar si la acción efectuada (por ejemplo un proyecto) es capaz de cambiar la calidad ambiental y así justificar la denominación de impacto ambiental:

En este orden de ideas, debido a que el medio ambiente es un sistema dinámico de constante interacción, las variables ambientales en un determinado territorio cambian constantemente a través del tiempo de forma natural, lo que dificulta determinar si una acción humana ha producido un verdadero impacto ambiental. Se debe considerar el origen del cambio ambiental y realizar un análisis a los efectos producidos en la calidad ambiental para poder diferenciar de un efecto a un impacto ambiental.-

De lo anterior se desprende que, es de mucho cuidado mal interpretar la valorización de los efectos ambientales antes de considerarlos impactos ambientales, ya que es común asumir que cualquier efecto en el medio ambiente es un impacto ambiental, concluyendo que la valorización es un proceso innecesario. Por el contrario, si aceptamos que todas las variaciones medibles en el ambiente son impactos ambientales, corremos el riesgo de convertir el término en un sinónimo semántico de cambio o efecto y quitarle importancia al término en la evaluación de Impacto Ambiental, y que en el caso que nos atañe, la juzgadora confunde o no le da la interpretación debida, a las variables estructurales inherentes a la viviendas construidas y en este punto recalca la juzgadora las siete viviendas adicionales, con ocasión de la falta de compactación del suelo, como si se hubieren originado las mencionadas fallas estructurales, a la falta de estudio de Impacto Ambiental , incurriendo en un error de interpretación sobre la materia ambiental, cuando lo verdaderamente importante era precisar si las viviendas inherentes al mencionado Complejo Habitacional, estaban en proceso de construcción o construidas para el momento del ingreso a la función pública por parte del Ing. VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ? cuando se presentaron las mencionadas fallas?, es obvio deducir que fue en el plazo de cuatro años después de construidas las mismas, vale decir en el 2013, año en el cual denuncian las presuntas víctimas.. ¿Si para la gestión anterior al ingreso del Ing. VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ, existía Estudio de Impacto Ambiental? Obvio deducir la respuesta NO. ¿Cuándo se generó y bajo la dirección de quien se generó dicho estudio de Impacto Ambiental de fecha 20 de Mayo de 2009?, la respuesta es inminente, fue en la gestión del Ing. VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ.- Considerando quien aquí recurre, que esta responsabilidad por Omisión, recae en la gestión anterior a la del Ing., VICTOR HUGO MARQUEZ, por cuanto enfatizo, fue este funcionario quién advirtió el mencionado estudio de Impacto Ambiental, que no se había hecho en la gestión anterior a su ingreso..-

De allí la importancia, de la mayor claridad posible que se exige en el lenguaje de las leyes penales, sino también , la mayor precisión posible en el terreno general y abstracto en que forzosamente han de moverse los juzgadores al describir las conductas delictivas y las penas que le corresponden. Esta conducta punible ha de ser calara y precisa, de manera que por vía de interpretación judicial no le reste al tipo, su función esencial de seguridad ciudadana por medio de interpretaciones que extiendan la punibilidad a situaciones que no están realmente comprendidas dentro del fin de protección de la norma , aunque puedan caber dentro del sentido gramatical posible del texto,, y en este caso, el sentido de la ley más clara puede ser pervertido si los jueces no están sujetos a las leyes del pensamiento lógico y dogmático, dejando a un lado la comprensión nítida de los límites de lo razonable en cada caso concreto.-

Dicho lo anterior, el tribunal A Quo interpreto erróneamente la norma jurídica a la cual se contrae el artículo 43 de la norma sustantiva penal ambiental desnaturalizando su sentido y desconociendo su significado, en cuyo supuesto, el juzgador (a), aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general v abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan favorables para el acusado , como lo fue decretar una sentencia condenatoria en perjuicio del Ing., VICTOR HUGO MARQUEZ, por hallarlo presuntamente responsable penalmente en la comisión del delito de Otorgamiento de Permisos sin Estudio de Impacto Ambiental tipificada dicha conducta en el contenido del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cuando enfáticamente no era responsable penalmente.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia sobre el caso con base a las comprobaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 449 de la norma adjetiva penal y en este caso se ABSUELVA al mencionado Ing. VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ por el Delito De Otorgamiento de permisos y autorizaciones sin estudio de Impacto Ambiental Tipificado en el artículo 43 de la norma sustantiva penal Ambiental.- Anexo en siete (7) folios útiles Acreditación Técnica de Estudio de Impacto Ambiental del Conjunto Residencial Santa Eduviges II, ello para efecto de la decisión a que haya lugar…”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2022-000256

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al Recurso

DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2022-000260

Desde el folio 33 hasta el folio 123 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo interpuesto por la abogada. Dayana Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, del Recurso de Apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000260, mediante el cual señala:

…(Omissis)” Con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho, como en efecto se hace es APELAR de la Decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Enero de 2022, publicada el 30 de Junio de 2022, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaró irresponsables penalmente a los ciudadanos 1.-) JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, por encontrarlo ¡nocente en los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA ACTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. 2.-) A VÍCTOR HUGO COLINA MARQUEZ, por encontrarlo inocente en los delitos de. ESTAFA CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 462, 99 y 84.2 del Código Penal, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y 3.-) Ciudadana KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, por encontrarla inocente de la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS CON ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual se absolvió a los ciudadanos JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, VÍCTOR HUGO COLINA MARQUEZ, y KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, de los hechos denunciados y acaecidos en contra de la multiplicidad de víctimas, entre ellas: JOSE JESUS CARRILLO, FRANK REINALDO MONSALVE, PEDRO JOSE MOLINA DE JESUS, JOYSI OVIANA RODRIGUEZ RAIMON LEONARDO LUIS HERNANDEZ PIZZINI, WILMER DE JESUS MONNTILLA RIVAS, CAROLINA SOCORRO LA CRUZ, ABRAHAM HERRERA ORTIZ, KATHERINE HELEN PANIAGUA ABREU, ZIRITZA DEL VALLE MATERANO PEREZ, MANUEL DE JESUS ACOSTA UZCATEGUI, GALDYS DEL CARMEN RANGEL RANGEL, HUGO ALBERTO MOMBRUM MOLINA, ANDRFEINA DEL VALLE LOBO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Pues considera quien aquí suscribe, que decisiones como la que en efecto emitió la jueza A-Quo, vulneran abiertamente las pretensiones del estado venezolano en aplicar una justicia ecuánime, imparcial, idónea y transparente, contrarrestando a todo evento la impunidad, ya que la representación fiscal, en el desarrollo del debate oral y público, logro demostrar la responsabilidad penal que le atañe a los acusados JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, VÍCTOR HUGO COLINA MARQUEZ, y KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, en la comisión de los delitos en primer lugar del ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, en la comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA ACTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y al acusado VÍCTOR HUGO COLINA MARQUEZ, por la comisión de ios delitos de ESTAFA CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 462, 99 y 84.2 del Código Penal, asimismo por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y por último el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Sobre la acusada KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, la representación fiscal logro demostrar la responsabilidad penal en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS CON ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal, procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia:

Existe evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la Jueza A-quo, tomó en consideración al momento de justificar: En primer lugar las razones que la motivaron en proferir una sentencia absolutoria a favor de los acusados JESUS MANUEL "MARTINEZ MORA, VÍCTOR HUGO COLINA MARQUEZ, y KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN justificando su decisión en que había quedado acreditada la inexistencia y participación de los acusados en los delitos de : CORRUPCION PROPIA ACTIVA para el primero, ESTAFA CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA y AGAVILLAMIENTO para el segundo, para la ciudadana KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CON ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA respectivamente y que no habían pruebas suficientes para que el fiscal de la causa convenciera a la juzgadora de la responsabilidad penal de los acusados en los delitos anteriormente mencionados, que pudiese declararlos responsables de esos actos ilícitos invocados desde las fases iníciales del proceso, hasta el final del debate, creando más dudas a la juzgadora e inseguridad para condenar. Es importante señalar que el desarrollo del contradictorio, se llevaron a cabo actuaciones donde se expone como inicia la causa en el año (2013) con la denuncia de una multiplicidad de víctimas quiénes indicaron ser estafados por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RS&M C.A la cual oferta inicialmente un conjunto de viviendas que posteriormente no corresponde con lo entregado, es decir, es en este mismo hecho dónde se ha configurado el delito de estafa. Siendo aún más grave que las viviendas que entregan presentan grietas y fallas alarmantes debido a asentamientos diferenciales en suelos por una negligencia en la compactación de los mismos, además de generar graves daños a largo plazo, se deprecio el valor de la propiedad de estas personas ocurriendo lo que indica una Jurisprudencia de la Sala Constitucional donde la ponente es la Doctora Luisa Estela Morales de fecha 15 de febrero de 2011 donde habla de la desnaturalización de la función de la vivienda donde expresa que: “...Las circunstancias antes referidas, sin lugar a duda, representan una desnaturalización de la función de la vivienda, la cual más que un lugar que ofrece seguridad y tranquilidad para la familia, se transforma en una especie de trampa en la cual las familias que allí habitan pueden, en cualquier momento, llegar a perder sus vidas. De tal forma que, por un lado, las salidas imprevistas para resguardar su integridad física y, por el otro, la zozobra y desasosiego constante al que se encuentran sometidas estas familias, obligan en forma categórica a calificar dichas viviendas como no dignas, pues desde hace mucho tiempo no cumplen el fin para el cual fueron adquiridas...” de esta forma estas viviendas al no ofrecer un lugar para vivir, ni ofrecer seguridad y tranquilidad para las familias que allí se encuentran y causándole zozobras y desasosiegos constantes a las condiciones de estas viviendas, se califican las mismas como viviendas no dignas pues no cumplen con el fin para el cual fueron adquiridas dice la Sala, ya que el hecho de que se haya ofrecido un metraje o no metraje, una vivienda con una o dos habitaciones y no hayan cumplido no es relevante cuando en efecto el fin propio de la vivienda no es capaz de cumplir con el fin por el cual en esencia fue creado, por ello se configura la Estafa ya que la vivienda nunca pudo ser habitada por las personas, el hecho natural de la vivienda no se configura en cuanto a la sentencia, ya que en efecto el fin propio de la vivienda es mantener el hogar y albergar una familia. En el caso de la Corrupción señores Jueces de la Corte de Apelaciones al Señor Jesús Manuel Martínez Mora se le acusa por el delito de Corrupción Propia Activa y a Víctor Hugo Colina por el delito de Corrupción Propia en este caso Pasiva, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, a ellos también se les imputa la Estafa Continuada, como cómplice para Víctor Hugo y como autor para Jesús Manuel Martínez Mora, ya que el señor Jesús Manuel Martínez Mora sin permisología debida y sin cumplir con los estándares propios del Departamento de Planificación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elias, incluso sin Ingeniero Residente construyen estás casas, y quién avala los permisos y avales para la eliminación de los tanques, la reducción de metraje de las casas, reducción de las calles, eliminación de las áreas de “Simoncitos”, y todo lo que tenía previsto el complejo habitacional a fin de procurarse una utilidad es el señor Víctor Hugo Colina, en su condición de Jefe del Departamento de Planificación e Ingeniería Municipal, ya que la ciudadana Kaniskat Minhiszak Liendo Luján, siendo ella la esposa de Víctor Hugo, es a ella la persona a la cual le adjudican la vivienda, Víctor Hugo no se la adjudica a sí mismo sino que la pone a nombre de la esposa, a cambio de realizar los favores que realiza a esta empresa cometiendo el delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que en la pieza 14 de la causa a los folios 3928 y 3945 se verifica el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Mérida, Ejido y Tabay del año 1986, el cual indica una densidad bruta de (100) habitantes por hectárea arrojando un número para ese terreno de Santa Eduviges de (31) viviendas más un (10%) de holgura qué es lo permitido, lo que arrojaba finalmente la cantidad de (34) viviendas por área de terreno a construir tomando a su vez en consideración que el índice familiar por persona es de (4,3) personas por familia de (03) habitantes y en viviendas con dos habitaciones el índice familiar sería mayor lo que le permite aumentar el número de viviendas a un máximo de (36) viviendas Según el Plan de Ordenamiento Urbanístico del Área Metropolitana de Mérida, Ejido y Tabay del año 1986 y que aún está vigente y que Víctor Hugo Colina conociendo este Plan lo omite por petición de Jesús Manuel Martínez Mora y así consta en la causa. Ahora bien, las víctimas confiando en este Plan Urbanístico Mérida, Ejido y Tabay, el cual está vigente y trata de (36) viviendas se encuentra posteriormente con (44) viviendas con una reducción del metraje de las áreas comunes de las viviendas y eliminación de los tanques de agua a sabiendas de los graves problemas que presenta Ejido, habiendo sido ofertado esto en su momento, no bastando con ello las viviendas son entregadas casi un año después de que firman el documento, y presentando las viviendas graves grietas que según en la incorporación por su lectura de las pruebas documentales suministradas por el Ministerio Público del Ingeniero Plinio Peña, Stefano Pozzobon y Freddy Leal manifiestan que los problemas de agrietamientos y los riesgos se deben a la mala compactación, la mala gestión de la empresa compactadora, un terreno que no está apto para ser construido por los asentamientos diferenciales que no son reparables en el tiempo sino que todo lo contrario se agravan en el tiempo y eso se determinó en una Inspección Judicial que se realizó junto con el Tribunal el 09/12/21 junto con los expertos que fueran empáticos en indicar que aun cuando se hubiesen realizado las reparaciones pertinentes de la estructura de las viviendas el problema de los asentamientos diferenciales en suelo no se iba a resolver nunca lograr lo que representaba siempre una posibilidad de riesgo para el derrumbe de estas viviendas. Otro aspecto a considerar es que estos señores Jesús Manuel Martínez Mora y Víctor Hugo Colina es que no hacen del conocimiento de las víctimas sobre la primera paralización de la obra como consta en el oficio D.P.U.I.M-059-2009 de fecha 13/01/2009 suscrita por la Arquitecto Francis Puentes y la Ingeniero María Elena Peña dirigido a la empresa RS&M, folio 309 de la causa donde indican que hay una gran cantidad de escombro, losa de asfalto, restos de materiales de construcción, hay ausencia ante el Departamento de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Estudio Geotécnico de Suelos de la Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural. Tampoco estos ciudadanos hicieron del conocimiento de las víctimas de la segunda paralización de la obra de fecha 17/02/09 según oficio D.P.U.l.M- 058-2009 alcanzado al folio 704 de la causa dirigido a la empresa donde indica que no tiene colector de aguas negras está construcción, y en efecto en la inspección judicial no sé evidenció el colector de aguas negras y paralizan la obra. En esta segunda ocasión por no tener el expediente los Estudios de Suelos y la Acreditación de Estudios de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto Urbanístico, de esta forma se va a verificando el delito de Estafa junto con el delito de Corrupción. En relación al delito de Corrupción Propia es importante recalcar que los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora y Óscar Rodríguez deciden ante la designación de Víctor Hugo Colina según Gaceta Municipal de fecha 20/04/2009 según resolución 032 de 2009 como Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal deciden en este momento coordinar y actuar con el funcionario una serie de acciones en el ejercicio propio de sus funciones destinadas a omitir resoluciones propias que la ley debía tener en el urbanismo a los fines de poder ser habitable obteniendo una utilidad para su esposa, y para sí mismo la posibilidad de asignación de una vivienda con un terreno de mayor metraje y mayor extensión que lo ofertado a las víctimas ahora, ¿porque ocurre este intercambio?, ¿a cambio de que fue esto?, sencillo a cambio de: 1) el permiso de modificación de las parcelas, allí empezó la actuación de Víctor Hugo según oficio 013 del Departamento de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal N° 013-2010, comenzó con un permiso de modificación del urbanismo siendo que este permiso de modificación del urbanismo estaba en clara violación del Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana del año (1986). 2) lo que hace que Víctor Hugo en materia de Corrupción es la incorporación de (07) nuevas viviendas más en espacios que estaban destinados principalmente a las áreas comunes según el oficio D.P.U.l.M-0429-2010 firmado por este ciudadano y en el que autoriza la construcción de estas nuevas viviendas pasando por encima del Plan Urbanístico Mérida, Ejido y Tabay; conociendo este ciudadano ampliamente el plan, según su propia posición como acusado y a pregunta de esta Representación Fiscal diciendo conocer bastamente, lo que deja de manera expresa que aun conociendo dicho plan lo omitió, además con la incorporación de estas nuevas viviendas autoriza la construcción de la que sería su propia vivienda la que le dejaría a Kaniskat Minhiszak Liendo Luján, o sea estamos en presencia de la Obtención Ilegal de Lucro por parte de la ciudadana también. Además de esto Víctor Hugo Colina otorgó permiso N° 098 del año 2009 dirigido a Óscar Rodríguez en fecha 02/09/2009 dónde autorizó construir primeros (05) viviendas destinadas a tales fines, destinadas a áreas comunes como el tratamiento de aguas residuales, es decir, se eliminaron estas áreas para construir (05) viviendas adicionales. Existe además el oficio 014 de fecha 19/01/2010 dónde autoriza este ciudadano la construcción de (02) viviendas más ubicadas en la zona protectora adjudicada a la esposa de Víctor Hugo, la señora Kaniskat Minhiszak Liendo Luján; siendo que esté a pregunta de la Fiscalía admitió haber firmado la autorización de construcción de esa casa saltándose por encima de las respectivas resoluciones. El oficio 0197 de fecha (15) de mayo que modifica el tamaño de las (07) parcelas adicionales les agregan más metraje a las (02) parcelas de él, así mismo el oficio 069 de la construcción de (08) locales comerciales en las áreas propias de equipamiento de la residencia, entonces depuso en este debate el ciudadano Víctor Hugo Colina conteste de preguntas de la fiscalía que efectivamente conoce al oficio 804 de fecha 20 de mayo de 2009 de la Dirección Estadal de Ambiente en donde no proyectaban las (07) viviendas adicionales por estar en una zona protegida y su proximidad con la quebrada intermitente que existe, y donde además le indican que debe ejecutarse según el literal "E" de nuevos desarrollos residenciales un tanque de (30.000) litros sin afectar el abastecimiento de agua de las comunidades vecinas, es decir, Víctor Hugo Colina aún a sabiendas de la ausencia de motivación y de la ilegalidad misma que indicaba la aprobación de los permisos de construcción sin los estudios de suelos y de impacto ambiental y la propia modificación de los apartamentos en construcción con las variables del Plan de Ordenamiento Urbanístico del Área Metropolitana Mérida, Ejido y Tabay emitió este ciudadano según el oficio 1566 del año 2010 constancia de habitabilidad de dicho urbanismo. Este hombre se salta todos los planes urbanísticos y le otorga la constancia de habitabilidad porque él estaba teniendo una vivienda, facilitando de esta manera la Estafa cometida contra las víctimas en razón de procurar en ejercicio de sus funciones una utilidad tal como lo era la asignación de una vivienda con casi el doble del aparcelamiento, siendo (277m2) a favor de su esposa Kaniskat Minhiszak Liendo Luján. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante destacar que las empresas constructoras buscan siempre el mayor beneficio tanto público como privado, pero esta empresa violó todas estas regulaciones apoyados con la actuación del Funcionario Víctor Hugo Colina, ya que constan informes publicados en Gaceta Oficial que van en contra del permiso de habitabilidad que otorgó este ciudadano, suscrito esto por la Ingeniera Ana Matilde Rondón, adscrita esta funcionario al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el cual indica que no se explica la constancia de habitabilidad firmada y aprobada por esta Ingeniero en el Municipio Campo Elias en la dirección que consta en autos, si la misma no contaba con la apertura del expediente administrativo de permiso de habitabilidad por parte de los bomberos como lo estipula la Gaceta Oficial 3002 del año (1983) artículo 39 de la Ley de Estafa Inmobiliaria, aún con esto, articulados los vecinos en una reunión de Asociación de Vecinos se presenta el Funcionario Víctor Hugo Colina indicando que era propietario de una de las viviendas. Se expone en sala esta situación en la que ofrecieron viviendas dignas habitables y las mismas no cumplieron con el requisito de ser una vivienda digna por lo cual se ha desnaturalizado el hecho propio ofertado siendo insólito que la juez no sentencia por el delito de Corrupción cuando está plenamente encuadrada la conducta de estos ciudadanos con lo previsto y sancionado en los artículos 64 y 74 de la respectiva Ley; y por último las conclusiones donde la representación fiscal solicitó la sentencia condenatoria, pero no quedo bajo ninguna circunstancia que los acusados JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, VÍCTOR HUGO COLINA MARQUEZ, y KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, resultaran ser responsables de la comisión de los delitos de: CORRUPCION PROPIA ACTIVA para el primero, ESTAFA CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA y AGAVILLAMIENTO para el segundo, para la ciudadana KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CON ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA respectivamente.

En segundo término expone; “(...) la inclinación del Tribunal Segundo de Juicio de creer al ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, culpable y proceder a imponerle una pena tan ínfima, de tres (03) años, tres (03) meses v quince (15) días de prisión, más la accesoria de ley consistente en inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; pena ésta que no se ajusta a la realidad de los daños causados, tanto a las víctimas como al estado venezolano, por los delitos de: 1.-) ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y 2.-) OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de las víctimas, GLADYS DEL CARMEN RANGEL RANGEL, ELIZABETH SÁNCHEZ DE HERNANDEZ, MAIRA LUCINDA SOTC ZAMBRANO, WILMER DE JESUS MONTILLA RIVAS, JOSE JESUS CARILLO, FR/, K REINALDO MONSALVE y el ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, al acusado VÍCTOR HUGO COLINA MARQUEZ, le fue impuesta la ínfima condena de siete (07) meses v quince (15) días de arresto, y la inhabilitación para el ejercicio de su profesión u otro empleo público por el periodo de dos (02) años, después de cumplir la pena principal, por encontrarlo culpable del delito de OTORGAMIENTO DE PERMISOS SIN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al analizar las consideraciones hechas por el respetado magistrado, resulta ilógico el hecho de que quien aquí decidió cuando expresa: “ (...) la inclinación del Tribunal Segundo de Juicio de declarar inocentes a los ciudadanos JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, VÍCTOR HUGO COLINA MARQUEZ y KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN solo por los delitos ya descritos y dejar ilesa sus responsabilidades en la comisión de los delitos de: CORRUPCION PROPIA ACTIVA para el primero, ESTAFA CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA y AGAVILLAMIENTO para el segundo, para la ciudadana KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CON ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA respectivamente.

En tal sentido, honorables magistrados la Jueza A-quo, incurre en una grave ilogicidad al fundamentar su decisión en hechos que no tienen nada que ver con la presente causa, lo cual conlleva que la presente decisión se encuentre manifiestamente inmotivada.

Al respecto Morales R (2008) en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, expresa “(...) que motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así ha sido aceptado por la Jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho (...)”

En consecuencia, al analizar la sentencia recurrida se verifica que la misma carece de una clara argumentación pues en ninguna de sus partes expresa porque no se dieron por probados los hechos imputados a los acusados y que ciertamente para esta representación fiscal, si quedaron probados.

CAPÍTULO Vil
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:
1. Las actas que conforman la investigación MP-335873-2013, llevada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
2. Auto referido a la Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de Enero de 2022, cuyo auto motivado fue publicado el día 30 de Junio de 2022, en la presente causa.

CAPÍTULO VIII
PETITORIO

Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentados en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Sentencia, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 26 de Enero de 2022, cuyo auto motivado fue publicado el día 30 de Junio de 2022, en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: 1.-) MARTÍNEZ MORA JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad No V-3.990.673, 2.-) COLINA MÁRQUEZ VÍCTOR HUGO, titular de la cédula de identidad No V-13.097.652 y 3.-KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, titular de la cédula de identidad No v-13.858.519. Cuya causa Fiscal se encuentra identificada bajo el Asunto LP01-P-2016-008445 y MP- 335873-2013.

En virtud de lo antes expuesto, solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, realizar el respectivo Juicio Oral y Público en el que se demuestre la culpabilidad de los acusados 1.-) MARTÍNEZ MORA JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad No V-3.990.673, 2.-) COLINA MÁRQUEZ VÍCTOR HUGO, titular de la cédula de identidad No V-13.097.652 y 3.-KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, titular de la cédula de identidad No V-13.858.519; ello a los efectos de no incurrir en el mismo error y sea en consecuencia proferida la decisión correcta, cual es la de declarar penalmente responsables a los ciudadanos ESUS MANUEL MARTINEZ MORA, VÍCTOR HUGO COLINA-MARQUEZ y KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN; restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa LP01-P-2016-008445 y MP-335873-2013, a cuyos efectos, solicito al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma al Tribunal de Alzada…”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2022-000260

Se deja constancia que la Defensa no dio contestación al Recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de junio del año dos mil veintidós (30/06/2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al ciudadano Jesús Manuel Martínez Mora, en la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley del Ambiente, en perjuicio de las víctimas, ciudadanos Gladys del Carmen Rangel Rangel, Elizabeth Sánchez de Hernández, Maira Lucinda Soto Zambrano y Wilmer de Jesús Montilla Rivas, y de las víctimas querellantes José Jesús Carrillo y Frank Reinaldo Monsalve, así como en contra del Estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, y lo absuelve, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia Activa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Segundo: Condena al acusado Víctor Hugo Colina Márquez, por la comisión del delito de Otorgamiento de Permisos Sin Estudios de Impacto Ambiental, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la pena de siete (7) meses y quince (15) días de arresto y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión u otro empleo público por el periodo de dos (2) años después de cumplida la pena principal, y le absuelve por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en el grado de participación de cómplice necesario, conforme al artículo 84 numeral 2 ibídem, Corrupción Propia Pasiva, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Tercero: Absuelve a la ciudadana Kaniskat Minishkat Liendo Luján, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro con Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: Teniendo en cuenta que el presente fallo es de naturaleza condenatoria conforme lo precisa el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Quinto: Se acuerda mantener el estado de libertad del que gozan los acusados condenados Jesús Manuel Martínez Mora y Víctor Hugo Colina Márquez, ratificando la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas recaídas en su persona, ampliando las presentaciones periódicas a una (1) vez cada cuarenta y cinco (45) días, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarle suficiente para garantizar el sometimiento del procesado a la fase de ejecución del presente asunto penal, y tomando en consideración la buena conducta procesal del acusado quien se ha presentado de manera ininterrumpida a dar cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas impuestas desde el inicio del asunto y a las audiencias y actos procesales celebrados en esta fase de juicio oral y público; y, se acuerda el levantamiento, revocatoria y cese de toda medida cautelar recaída en la persona de la acusada Kaniskat Minishkat Liendo Luján, en virtud de la sentencia absolutoria dictada a su favor. Sexto: Se acuerda que una vez firme la presente sentencia condenatoria se efectúe su remisión con oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo se procederá al respecto del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. Séptimo: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir la decisión con ocasión a los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto el primero de ellos en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintidós (28-07-2022), por el Defensor Público Décimo, abogado. José Gregorio Rivas, y como tal del ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez del caso Nº LP01-P-2016-008445, del Recurso de Apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000256, así como en fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01-08-2022), fue interpuesto el segundo Recurso de Apelación de Sentencia por la abogada. Dayana Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, del Recurso de Apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000260, contra la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha treinta de junio del año dos mil veintidós (30/06/2022), mediante la cual Condena al ciudadano Jesús Manuel Martínez Mora, en la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley del Ambiente, en perjuicio de las víctimas, ciudadanos Gladys del Carmen Rangel Rangel, Elizabeth Sánchez de Hernández, Maira Lucinda Soto Zambrano y Wilmer de Jesús Montilla Rivas, y de las víctimas querellantes José Jesús Carrillo y Frank Reinaldo Monsalve, así como en contra del Estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, y lo absuelve, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia Activa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Condena al acusado Víctor Hugo Colina Márquez, por la comisión del delito de Otorgamiento de Permisos Sin Estudios de Impacto Ambiental, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la pena de siete (7) meses y quince (15) días de arresto y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión u otro empleo público por el periodo de dos (2) años después de cumplida la pena principal, y le absuelve por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en el grado de participación de cómplice necesario, conforme al artículo 84 numeral 2 ibídem, Corrupción Propia Pasiva, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y Absuelve a la ciudadana Kaniskat Minishkat Liendo Luján, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro con Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP01-P-2016-008445.
De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada de los escritos recursivos que los recurrentes fundamentan su actividad explanando:

DE LA DENUNCIA DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Que, “…En atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5o, esto es VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, y en este sentido, declara como probados hechos que no constituían responsabilidad penal para el acusado al tomar en cuenta las circunstancias de hecho que lo exculpaban de dicha responsabilidad penal.- Es en atención a ello, que la defensa pública esgrime los siguientes alegatos:

El Tribunal a Quo, no logra visualizar con amplitud de manera pormenorizada, el estudio de Impacto Ambiental ofrecido por la Defensa y su alcance, y a ello se circunscribe en el capitulo IV.ii. Folio 122 de la sentencia:..La defensa privada del acusado VÍCTOR HUGO COLINA MÁRQUEZ promueve las siguientes pruebas... 1.4 Estudio de Impacto Ambiental de fecha 20/05/2009, suscrito por el Ingeniero Francisco Gerardo Dávila, y oficio de fecha 24/03/2009 dirigido al prenombrado Ing., emanado en la Gestión a cargo del acusado VÍCTOR HUGO COLINA, entre otros –

Que, “…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, observa quien aquí recurre que, la Juzgadora desatendió la ineludible obligación de argumentar razonadamente el por qué? consideró declarar culpable al ciudadano VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ por el delito de Otorgamiento de permisos sin Estudio de Impacto Ambiental, cuando lo correcto fue ABSOLVER por este tipo penal, en este sentido, es importante acotar que este último en su gestión como Director de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, fue el único funcionario Público que al ingresar a dicha dirección en fecha 16 de Marzo de 2009, logra visualizar las irregularidades que se cometieron en la gestión anterior al providenciar responsablemente lo concerniente a la acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental que no había sido acreditado antes. dirigiendo el oficio correspondiente al Ing. Francisco Gerardo Dávila ( Director Estadal Ambiental) mediante el oficio de fecha 24/03/2009, y obteniendo respuesta oportuna por este ultimo, al girar instrucciones y dar estricto cumplimiento por la empresa constructora , tal como se desprende del Informe de Impacto Ambiental antes aludido, entre ellas: Ejecutar el proyecto de repoblación Forestal, zonas verdes, ...entre otros, actuaciones incorporadas lícitamente al debate oral y público - Y por otra parte no le era responsable al funcionario (Ing. VICTOR HUGO MARQUEZ) el permiso de construcción y habitabilidad del referido complejo habitacional pues ya ello se había generado en la gestión anterior a su ingreso…”

Que, “…Dicho lo anterior, el tribunal A Quo interpreto erróneamente la norma jurídica a la cual se contrae el artículo 43 de la norma sustantiva penal ambiental desnaturalizando su sentido y desconociendo su significado, en cuyo supuesto, el juzgador (a), aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general v abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan favorables para el acusado , como lo fue decretar una sentencia condenatoria en perjuicio del Ing., VICTOR HUGO MARQUEZ, por hallarlo presuntamente responsable penalmente en la comisión del delito de Otorgamiento de Permisos sin Estudio de Impacto Ambiental tipificada dicha conducta en el contenido del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cuando enfáticamente no era responsable penalmente…”

A los fines de poder dilucidar esta Corte de Apelaciones si la denuncia del recurrente resulta cónsona, con la motivación recursiva conforme lo prevé el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5, en lo relacionado a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el fijado en la N° Sentencia: 109, N° Expediente: C10-047, de fecha 26 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada: Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, del cual citato textualmente señala:

“…La Sala, para decidir la segunda, tercera y cuarta denuncias, referidas a la indebida aplicación de normas jurídicas (artículo 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal), así como a la falta de aplicación del artículo 420 “eiusdem” observa lo siguiente:

En relación a estas quejas, la impugnante alega error de derecho en la calificación del delito, pero no transcribe los hechos dados por demostrados y que según su parecer, no encuadran en el supuesto de hecho de la norma que se aplicó de forma equivocada (indebida aplicación de los artículos 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal, relacionados con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES). Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncia error de derecho en la calificación del delito, es necesario que los quejosos señalen con total precisión, los hechos dados por demostrados por el Juzgador de Juicio, para que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Amén de haber sido alegada dicha violación en el recurso de apelación y que el Tribunal de Alzada no hubiese dado una solución propia al asunto…”

A su vez la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en N° Sentencia: 552, N° Expediente: C06-0286, de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado: DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispone:

“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Sostiene la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el fijado en N° Sentencia: 081, N° Expediente: C07-0433, de fecha 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado: DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

“…No obstante, el recurrente no transcribe los hechos dados por probados, más aún hace referencias a circunstancias de hecho que no fueron acreditadas por el juzgador de juicio. Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.…”

Es criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el fijado en N° Sentencia: 409, N° Expediente: C09-220, de fecha 07 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada: Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:

“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”

Del análisis exhaustivo del escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que entre los argumentos que se arguyen en el denuncia se coligen, planteamientos de la Defensa Pública tales como: “…en este sentido, declara como probados hechos que no constituían responsabilidad penal para el acusado al tomar en cuenta las circunstancias de hecho que lo exculpaban de dicha responsabilidad penal…”

Resalta el denunciante en el recurso de apelación “…El Tribunal a Quo, no logra visualizar con amplitud de manera pormenorizada, el estudio de Impacto Ambiental ofrecido por la Defensa y su alcance …”

(…)Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, observa quien aquí recurre que, la Juzgadora desatendió la ineludible obligación de argumentar razonadamente el por qué? consideró declarar culpable al ciudadano VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ por el delito de Otorgamiento de permisos sin Estudio de Impacto Ambiental, cuando lo correcto fue ABSOLVER por este tipo penal…”

Para quien recurre en la gestión del ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez como Director de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, fue el único funcionario Público que al ingresar a dicha dirección en fecha 16 de Marzo de 2009, logra visualizar las irregularidades que se cometieron en la gestión anterior al providenciar responsablemente lo concerniente a la acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental que no había sido acreditado antes. Dirigiendo el oficio correspondiente al Ing. Francisco Gerardo Dávila (Director Estadal Ambiental) mediante el oficio de fecha 24/03/2009, y obteniendo respuesta oportuna por este ultimo.

Una vez delimitadas las anteriores consideraciones, observar este Cuerpo Colegiado que como argumento, el recurrente señala que ya existía una acreditación del las 36 viviendas concebidas inicialmente, no existiendo delito alguno porque en la gestión del Ing. VÍCTOR HUGO COLINA, se concibió el Estudio del Impacto Ambiental no considerado por la gestión anterior que aprobó la construcción del mencionado Complejo habitacional, considerando, que la ampliación versó sobre un permiso autorizado por la gestión anterior en el mismo terreno, no afectando vegetación alguna, vale decir, no se tumbaron arboles, no se cambio ningún curso de aguas, no se removió suelo, ni afecto áreas verdes ni comunes como lo asevera el tribunal A quo. Toda esta compilación de alegatos va a resultar en contraposición del espíritu del artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya se señaló up supra, es criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada.

Al sostener el recurrente que la valoración del A quo debió concluir, en una sentencia absolutoria, resulta palmario para esta Alzada, que el mismo no está respetando los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, lo que debe inferirse el denunciante no está buscando una correcta aplicación de una norma sobre la base de lo probado. En consecuencia para quien recurre no debió ser aplicada norma alguna, toda vez que no señalan la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, siendo que, el alegato de que la Juzgadora desatendió la ineludible obligación de argumentar razonadamente, resulta disímil a la naturaleza del motivo recursivo plasmado en la norma adjetiva penal en cuanto a la apelación de sentencias, con fundamento en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al denuncia la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Sobre este particular, el A quo explana en la recurrida las conclusiones a las que llegó una vez, apreciadas pormenorizadamente las pruebas:

Ciertamente, constató este Oficio Jurisdiccional que la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme a la ubicación geográfica del terreno sobre el cual se ejecutó la obra Santa Eduviges II en dicha jurisdicción, intervino como el órgano local competente en la materia para emitir los distintos permisos y autorizaciones de inicio, desarrollo y culminación del urbanismo y las viviendas que lo conforman, primigeniamente por otro órgano persona, como es el caso de la ciudadana Arquitecta Eddy Margarita Molina Díaz, y sobrevenidamente, por el ciudadano Ingeniero Víctor Hugo Colina Márquez, como bien quedó probada en este debate su condición de funcionario público a cargo de dicha Dirección, quien se halla sometido al presente asunto en condición de acusado bajo el hecho imputado de haber emitido las autorizaciones respectivas de continuación de la obra y las modificaciones que se efectuaron en áreas comunes del urbanismo conforme a su proyecto original consumando coetáneamente actos de corrupción con la representación legal de la sociedad mercantil RS&M C.A., específicamente, el haber adquirido un inmueble en el conjunto residencial en mención a través de su esposa la ciudadana Kaniskat Minhiszak Liendo Luján, igualmente acusada por la presunta comisión del delito de obtención ilegal de lucro con acto procedente de la administración pública.
Conforme a esta premisa acusatoria, conviene señalar que la parte acusadora incurre una vez más en falta de técnica probatoria al aducir e imputar hechos respecto de los cuales no postula medios de prueba idóneos para que evacuados en el curso del debate oral y público, adquieran la condición de hechos probados y no meras alegaciones. Tal es el caso de la falta de pruebas en relación a la unión conyugal y matrimonial entre los mencionados ciudadanos, a pesar de que así fuera reconocido expresamente por el acusado Víctor Hugo Colina Márquez en las declaraciones rendidas en el juicio, pues prueba idónea a tal fin la constituye el acta de matrimonio en cuestión.
Tampoco probó la parte acusadora en el curso del debate oral y público que dichos bienes constituyeron la dádiva o utilidad a que se contrae el enunciado normativo del artículo 64 encabezamiento de la Ley contra la Corrupción,y el artículo 74 ejusdem, que efectivamente recibió o se hizo prometerde los representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones RS&M C.A., necesariamente del acusado que sobrevive, con ocasión a la ejecución de la obra y urbanismo Santa Eduviges II el ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, para sí mismo o su cónyuge, como consecuencia de omitir, retardar o contravenir algún acto de sus funciones como Director de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que se procurase ilegalmente la ciudadana Kaniskat Minhiszak Liendo Luján, por persona interpuesta (su esposo) a través de actos de la administración pública, al observarse que los indicados documentos públicos mediante los cuales esta última persona adquirió propiedades en el conjunto residencial Santa Eduviges II, no fueron objeto de declaratorias de nulidad por parte de un tribunal civil con competencia en materia civil como consecuencia de haberse demandado su simulación por no haberse configurado el pago del inmueble adquirido, como lo acusa la representación fiscal y los querellantes de autos.
De modo que, yerra la parte acusadora al traer al presente proceso penal los referidos documentos públicos y pretender que por sí mismos sean estimados por esta Juzgadora como la prueba idónea y suficiente de los actos de corrupción cuya comisión acusaron a los procesados de autos, cuando al no haberse enervado sus efectos por otro acto jurídico válido evacuado en el curso de este debate oral y público, constituyen entonces prueba de que la compradora los adquiere del vendedor por contrato de compraventa previo pago del precio acordado entre las partes, generándose con ello la tradición legal y material de dichos bienes.
En ese sentido, alegar que el ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, en el ejercicio de sus funciones como Director de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, retardó u omitió algún acto propio de su ámbito competencial o efectuó alguno contrario al deber mismo que dichas atribuciones le imponían, traducido en el otorgamiento a favor de la sociedad mercantil Inversiones RS&M C.A.de las distintas autorizaciones y factibilidades para la ejecución del conjunto residencial Santa Eduviges II, incluidas las modificaciones que sobrevinieron en elurbanismo en relación a la cantidad de viviendas que inicialmente le conformarían, que conllevó además a la desafectación de la zona o área reservada para la construcción del tanque de almacenamiento de agua potable del complejo habitacional y su sistema de hidroneumáticos requerido por la Hidrológica Aguas de Ejido C.A. y áreas verdes del urbanismo, y su nuevo destino para área habitacional, demandaba de la representación fiscal y los querellantes de autos, probar la simulación de los negocios jurídicos de compraventa celebrados entre la empresa constructora y la adquirente, siendo desacertada e ineficaz la actuación de los acusadores al tener como patente el hecho aducido y no probarlo por los medios procesales idóneos, aún cuando coincidentemente la parcela e inmueble adquirido por la ciudadana Kaniskat Minhiszak Liendo Luján a través de los indicados documentos públicos devinieron de las aludidas modificaciones autorizadas por el funcionario público en mención, y previamente, en la modificación del parcelamiento según se desprende de documento inscrito ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 10-07-2012, bajo el Nº 2008.677, en la que se observa el aumento de una (1) parcela, para un total de cuarenta y cuatro (44) parcelas, anexándose la parcela 33-B.
No obstante, resulta contradictorio en criterio de quien decide, al deber y las funciones que correspondía ejercer al ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, en su carácter de Director de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que el mencionado acusado autorizara el aumento en la cantidad de viviendas que conformarían el urbanismo sin haberse emitido la correspondiente acreditación técnica al estudio de impacto ambiental del conjunto residencial Santa Eduviges II, por parte de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Mérida.
Pretendió la tesis defensiva generar en la convicción de esta Juzgadora, que dicha autorización devino de requerimientos efectuados a dicho funcionario y su dirección de adscripción por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat por órgano de la Gran Misión Vivienda Venezuela y como consecuencia de los planes y necesidades habitacionales desarrollados y atendidos por ésta, no obstante, dicho alegato no halla sustento en medio de prueba alguno que promovido y evacuado en el debate, así lo estableciere fehacientemente.
Del acervo probatorio, se determinó palmariamente que la mencionada Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, indicó a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, que le correspondía determinar el número de viviendas a desarrollarse por la constructora Inversiones RS&M C.A. en el urbanismo Santa Eduviges II, atendiendo al área aprovechable y la densidad neta o bruta e índice familiar de 4,3 habitantes por familia o unidad de vivienda, que en criterio del Ministerio, daba como resultado treinta y un (31) viviendas sobre parcelas de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2).
Al respecto, el ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, conforme a lo precedentemente advertido por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, y el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana Mérida-Ejido-Tabay, aplicable a la obra en cuestión dada la ubicación geográfica del terreno, que establece que se debe calcular una densidad bruta máxima de 100 hab./has, lo cual arroja un número de treinta y un (31) viviendas, se permite autorizar entonces la construcción de treinta y seis (36) viviendas en el indicado complejo habitacional, bajo la premisa de un aumento permitido del 10% de esa cantidad por holgura, para un total de treinta y cuatro (34) viviendas para el área de terreno, que finalmente llevaría a la cantidad de treinta y seis (36)viviendas autorizadas, considerando el índice familiar y el hecho de que la empresa constructora contaba con la aprobación de una línea de crédito para treinta y seis (36) viviendas de interés social.
Más allá, quedó probado en este juicio oral y público, que sobrevinieron autorizaciones emitidas por dicha Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, suscritas por el acusado Víctor Hugo Colina Márquez, en su condición de Director de la misma, para la construcción y disposición de siete (7) viviendas y parcelas adicionales en el mencionado urbanismo, a favor de la empresa Inversiones RS&M C.A., como persona jurídica encargada de la ejecución de la obra, para un total de cuarenta y tres (43) viviendas y parcelas, que si bien, hallan un sustento fáctico en una operación aritmética realizada por el funcionario en mención, conforme lo ha apreciado esta Juzgadora luego de inteligenciar sobre los hechos objeto de litigio y sus pruebas, no tiene fundamento legal y jurídico, y carece a todo evento del estudio de impacto ambiental respectivo y su debida acreditación.
Dicha operación corresponde a que proyectada y aprobada la construcción de la referidas treinta y seis (36) viviendas sobre parcelas inicialmente de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), al hacerse manifiesta la reducción de dichas parcelas a ciento cuarenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados (142,50 m2), se hacía factible el aumento en la cantidad de las parcelas y las vivienda sobre estas construidas, pues 36 parcelas de 180 m2 cada una es lo mismo que referir un área de terreno para construir de 6.480 m2, pero reducidas a 142,50 m2, permite válidamente aumentarlas a la cantidad de 43 parcelas con sus respectivas viviendas (6.480 m2/43=150,69 m2).
En suma, debe considerarse que el parcelamiento del urbanismo fue modificado para incluir la parcela 33-B previa desafectación de áreas comunes del complejo habitacional, para un total de cuarenta y cuatro (44) parcelas, siendo el caso que ni de las siete (7) parcelas y viviendas aumentadas con autorización del ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, ni de esta última parcela 33-B incluida, medió la emisión del estudio de impacto ambiental y sociocultural necesario por parte del organismo competente, por lo que se halla el actuar del funcionario público acusado, de espaldas a la legislación especial, aunado que el otorgamiento de dicho estudio de impacto ambiental demandaba de la empresa constructora la obligación de atender una serie de normas y condiciones de carácter técnico-legal en él descritos, como es el caso de las exigencias de suministro de agua potable a sus habitantes y la construcción de un tanque de almacenamiento con su sistema hidroneumático para tal fin, y contrario a ello, el mencionadociudadano se eximió de verificar el cumplimiento de dichas condiciones impuestas por elorganismo gubernamental respecto de las treinta y seis (36) parcelas y viviendas autorizadas, e incremento las viviendas y las parcelas a cuarenta y tres (43) en detrimento del primigenio estudio de impacto ambiental por parte de la constructora.

En este sentido, el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, establece:

“Artículo 43. Otorgamiento de Permisos o Autorizaciones sin Estudios de Impacto Ambiental. El funcionario público o funcionaria pública que otorgue permisos o autorizaciones sin exigir, evaluar y aprobar el estudio de impacto ambiental y sociocultural y otras evaluaciones ambientales en las actividades para las cuales lo exigen las normas sobre la materia, será sancionado o sancionada con arresto de tres meses a un año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal.”

Asimismo, se halla contraria a derecho la conducta consumada por los representantes legales de la empresa Inversiones RS&M C.A., constatado como fue a través del acervo probatorio evacuado, que el conjunto residencial Santa Eduviges II, fue construido sobre un cono aluvional, que además de hallarse carente de los muros de contención en los bordes posteriores de los taludes aledaños a las viviendas, lo que implica no sólo el riesgo de los terrenos sobre los cuales fueron construidas las viviendas al haberse modificado mediante ampliación de la terraza del área del urbanismo, sino también el hecho –probado- de que en dicho proceso se intervino el área protectora de la quebrada La Calera, conforme fuera acreditado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y el Instituto Prevención y Administración de Desastres del Estado Mérida, así ratificado por el experto profesional de la Ingeniería Freddy Leal.
En efecto, en el curso del juicio oral y público se probó quede las cuarenta y tres (43) viviendas unifamiliares que conforman el urbanismo Santa Eduviges II, existen siete (7) viviendas construidas en su calle 2 por el extremo superior del terreno, las cuales se localizan aproximadamente a diecinueve metros (19 m) del cauce natural del caudal intermitente, y por el extremo inferior a una distancia de cuatro metros (4 m) aproximadamente del mismo cauce natural del caudal intermitente, encontrándose así ocupados de manera manifiesta e ilegal áreas naturales protegidas.
En ese sentido, el artículo 40 de la Ley Penal del Ambientes, establece:
“Artículo 40. Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas. La persona natural o jurídica que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas, o que en dichas áreas se dediquen a actividades comerciales e industriales o efectúe labores de labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionada con prisión dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).”

A diferencia del recurrente la Jurisdicente llega a una conclusión racional sobre la base de lo probado, producto propio del ejercicio de la inmediación, siendo que el recurrente solo se limita a explanar su apreciación sobre el elemento de convicción aportado, no alegando de que manera sus afirmaciones podrían darse por probadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público. En consecuencia se declaran sin lugar la denuncia de primer Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintidós (28-07-2022), por el Defensor Público Décimo, abogado. José Gregorio Rivas, y como tal del ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez del caso Nº LP01-P-2016-008445. Y ASÍ SE DECIDE.

Del segundo Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01-08-2022), por la abogada. Dayana Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, del Recurso de Apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000260, se extraer lo siguiente:

Que, “…Con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho, como en efecto se hace es APELAR de la Decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Enero de 2022, publicada el 30 de Junio de 2022, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaró irresponsables penalmente a los ciudadanos 1.-) JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, por encontrarlo ¡nocente en los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA ACTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. 2.-) A VÍCTOR HUGO COLINA MARQUEZ, por encontrarlo inocente en los delitos de. ESTAFA CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 462, 99 y 84.2 del Código Penal, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y 3.-) Ciudadana KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, por encontrarla inocente de la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS CON ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano…”

A los efectos de analizar la referida queja, esta Alzada considera indispensable fijar las siguientes consideraciones –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Ante esta denuncia, considera este Tribunal Colegiado de vital importancia traer a colación lo relacionado con la motivación de la sentencia, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En lo relacionado a la contradicción y la logicidad la SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sentencia. Nr. 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, con potencia del magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA. Expresó:
“…De ahí que es importante resaltar, a propósito del examen que realiza la Sala de la sentencia proferida el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), que existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.
Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada…”

Al respecto esta Alzada observa que el Juzgado Segundo de Juicio valoró las pruebas, apoyándose en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como se evidencia del texto integro de la sentencia que reposa en los folios 118 al 152 de la Pieza 2 del expediente, concluyendo entre otras cosas que:

“…Advertido lo anterior, se hace necesario abordar de seguidas el tipo penal de corrupción en su modalidad activa y pasiva, acusado a los procesados Jesús Manuel Martínez Mora y Víctor Hugo Colina Márquez, respectivamente, y al respecto, evidencia quien suscribe, que en el debate oral y público se evacuaron los documentos de propiedad por los cuales la ciudadana Kaniskat Minishkhat Liendo Lujan, adquirió los inmuebles constituidos por la parcela y vivienda en ella edificada signada con el N° 33-A y la parcela signada con el N° 33-B, el primero constituido por la parcela de terreno con un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados (142,50 m2) y la vivienda unifamiliar en ella edificada con un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81 m2), y el segundo, por la parcela que posee un área de doscientos setenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (277,78 m2), ambos del conjunto residencial Santa Eduviges II, por venta que le efectuara el ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones RS&M C.A., acogiendo este Tribunal todo el valor probatorio que de ellos dimana, quedando entonces probado conforme a la manifestación de voluntades que contienen dichos documentos que la ciudadana en mención efectuó el pago del precio del bien objeto de cada una de estas compraventas a su vendedor recibiéndolo este último a su entera satisfacción…”

“..Conforme a esta premisa acusatoria, conviene señalar que la parte acusadora incurre una vez más en falta de técnica probatoria al aducir e imputar hechos respecto de los cuales no postula medios de prueba idóneos para que evacuados en el curso del debate oral y público, adquieran la condición de hechos probados y no meras alegaciones. Tal es el caso de la falta de pruebas en relación a la unión conyugal y matrimonial entre los mencionados ciudadanos, a pesar de que así fuera reconocido expresamente por el acusado Víctor Hugo Colina Márquez en las declaraciones rendidas en el juicio, pues prueba idónea a tal fin la constituye el acta de matrimonio en cuestión.
Tampoco probó la parte acusadora en el curso del debate oral y público que dichos bienes constituyeron la dádiva o utilidad a que se contrae el enunciado normativo del artículo 64 encabezamiento de la Ley contra la Corrupción, y el artículo 74 ejusdem, que efectivamente recibió o se hizo prometer de los representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones RS&M C.A., necesariamente del acusado que sobrevive, con ocasión a la ejecución de la obra y urbanismo Santa Eduviges II el ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, para sí mismo o su cónyuge, como consecuencia de omitir, retardar o contravenir algún acto de sus funciones como Director de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que se procurase ilegalmente la ciudadana Kaniskat Minhiszak Liendo Luján, por persona interpuesta (su esposo) a través de actos de la administración pública, al observarse que los indicados documentos públicos mediante los cuales esta última persona adquirió propiedades en el conjunto residencial Santa Eduviges II, no fueron objeto de declaratorias de nulidad por parte de un tribunal civil con competencia en materia civil como consecuencia de haberse demandado su simulación por no haberse configurado el pago del inmueble adquirido, como lo acusa la representación fiscal y los querellantes de autos.
De modo que, yerra la parte acusadora al traer al presente proceso penal los referidos documentos públicos y pretender que por sí mismos sean estimados por esta Juzgadora como la prueba idónea y suficiente de los actos de corrupción cuya comisión acusaron a los procesados de autos, cuando al no haberse enervado sus efectos por otro acto jurídico válido evacuado en el curso de este debate oral y público, constituyen entonces prueba de que la compradora los adquiere del vendedor por contrato de compraventa previo pago del precio acordado entre las partes, generándose con ello la tradición legal y material de dichos bienes.
En ese sentido, alegar que el ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, en el ejercicio de sus funciones como Director de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, retardó u omitió algún acto propio de su ámbito competencial o efectuó alguno contrario al deber mismo que dichas atribuciones le imponían, traducido en el otorgamiento a favor de la sociedad mercantil Inversiones RS&M C.A. de las distintas autorizaciones y factibilidades para la ejecución del conjunto residencial Santa Eduviges II, incluidas las modificaciones que sobrevinieron en el urbanismo en relación a la cantidad de viviendas que inicialmente le conformarían, que conllevó además a la desafectación de la zona o área reservada para la construcción del tanque de almacenamiento de agua potable del complejo habitacional y su sistema de hidroneumáticos requerido por la Hidrológica Aguas de Ejido C.A. y áreas verdes del urbanismo, y su nuevo destino para área habitacional, demandaba de la representación fiscal y los querellantes de autos, probar la simulación de los negocios jurídicos de compraventa celebrados entre la empresa constructora y la adquirente, siendo desacertada e ineficaz la actuación de los acusadores al tener como patente el hecho aducido y no probarlo por los medios procesales idóneos, aún cuando coincidentemente la parcela e inmueble adquirido por la ciudadana Kaniskat Minhiszak Liendo Luján a través de los indicados documentos públicos devinieron de las aludidas modificaciones autorizadas por el funcionario público en mención, y previamente, en la modificación del parcelamiento según se desprende de documento inscrito ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 10-07-2012, bajo el Nº 2008.677, en la que se observa el aumento de una (1) parcela, para un total de cuarenta y cuatro (44) parcelas, anexándose la parcela 33-B…”
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Ahora bien, resulta pertinente al objeto de la controversia, y en la consecución de la verdad dejar constancia por parte de este Cuerpo Colegiado, que ha quedado asegurado para los acusados el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ella y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Pues acertadamente el A quo pudo constatar que la parte acusadora incurre en falta de técnica probatoria al aducir e imputar hechos respecto de los cuales no postula medios de prueba idóneos para que evacuados en el curso del debate oral y público, adquieran la condición de hechos probados y no meras alegaciones. En razón de lo cual lo procedente es declarar sin lugar las presentes denuncias, Y ASÍS E DECIDE.

En sala de audiencia en fecha 23 de noviembre de 2022, la Defensa Pública Abg. Lisett Ruiz y la Defensa Privada, Omar Eliecer Dávila, arguyen la prescripción de los tipos penales objeto de la sentencia condenatoria que recae sobre sus defendidos, sin embargo este punto fue debidamente señalado por el A quo en la recurrida de la manera siguiente:

“…Hubo solicitud de declaratoria de prescripción judicial o extraordinaria de los tipos penales acusados a los procesados de autos, debiendo ilustrar este Tribunal al respecto que se halla involucrado el patrimonio público en los tipos penales de Estafa Continuada, Corrupción Propia Activa y Pasiva y Obtención Ilegal de Lucro con Actos de la Administración Pública, al evidenciarse de autos que el banco Mercantil, Banco Universal C.A., otorgó línea crediticia a la sociedad mercantil Inversiones RS&M C.A., para ejecutar la obra Santa Eduviges II, con recursos del Estado Venezolano bajo la premisa de destinarlos a la construcción de viviendas de interés social, esto respecto del primero de los delitos mencionados, y en el caso de los restantes tipos penales, dada la naturaleza del bien jurídico afectado, al estar tipificada la no prescripción de las acciones penales de los delitos contra el patrimonio público.
En relación al delito de Asociación para Delinquir, que mutó en Agavillamiento, por conducto del cambió de calificación jurídica que operó en el presente asunto penal, y a los tipos penales tipificados en la Ley Penal del Ambiente y acusados en el asunto de marras, establecidos en los artículos 40 y 43 de la citada ley, relativos a la Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas y Otorgamiento de Permisos o Autorizaciones Sin Estudios de Impacto Ambiental, conviene señalar que si bien el régimen de prescripción de las acciones penales en contra de estos últimos se halla establecido en el articulo 19 numeral 1 literal b y cejusdem, respecto de ninguno de ellos, no ha habido inacción en la presente causa por parte de los órganos jurisdiccionales a quienes ha correspondido conocer del asunto,ni se ha prolongado el juicio por causas imputables a este oficio jurisdiccional, sino debido a la complejidad del asunto que va desde la multiplicidad de víctimas y de acusados, representantes fiscales incluso de despachos fiscales especializados y con competencia nacional y plena y variados tipos penales acusados, y un abundante acervo probatorio que generó que una vez iniciado el debate en su última oportunidad el mismo se concluyese pasado dos (2) años, y que aún cuando tampoco es culpa de los imputados, dicho hecho no les puede favorecer para sortear el proceso penal al que se les ha sometido en razón de las conductas típicas y antijurídicas consumadas, y de esta manera burlar el establecimiento de su eventual responsabilidad penal por haber participado de dichos hechos punibles, en detrimento de un número significativos de víctimas entre los que se halla el propio Estado Venezolano y su patrimonio.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, señalo lo siguiente:“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.”
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). No obstante, en el asunto de marras, no se ha generado dilación procesal alguna imputable al Estado y sus representantes, que así verificada pueda eludir el establecimiento de la responsabilidad penal de los procesados, favoreciéndoles, por el solo hecho del transcurso del tiempo sin considerar y estimar lo especial y complejo del presente asunto, contenido ya en más de treinta (30) voluminosas piezas.
Finalmente, en análisis de la solicitud e incidencia planteada, conviene señalar que en relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “…El artículo 110 del Código Penal, señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro ésta al llegar al fin de proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedo satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que le sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todo estos actos interruptores hacen que se comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…” Resaltado propio. (vid. Sentencia Nº 517, de fecha 11-06-06, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas).
Y es el caso, que resulta notorio y palmario que el presente asunto penal ha estado activo ininterrumpidamente, en sus distintas fases procesales, constituyendo cada acto procesal consumado desde su inicio el hecho generador de la no materialización de la prescripción ordinaria o judicial alegada por la indicada parte, y retrotrayendo forzosamente a su nacimiento los lapsos legales necesariospara que se verifique dicha prescripción en cada oportunidad en la cual la causa ha seguido su curso y trámite por este Oficio Jurisdiccional, sin que en uno y otro haya transcurrido el tiempo requerido por el legislador para que opere la misma.
Así, para el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, su pena media conforme al artículo 37 ejusdem, es de tres (3) años de prisión, por lo que conforme al artículo 110 primer aparte ibídem, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del citado código sustantivo, se requiere el transcurso de cuatro (4) años y seis (6) meses; para el delito de Agavillamiento, en razón del cambio de calificación que operó en el curso del debate oral y público, previsto y sancionado desde el artículo 286 del Código Penal, cuya pena media es de tres (3) años y seis (6) meses,requiere el transcurso de siete (7) años y seis (6) meses conforme al numeral 4 del mencionado artículo 108; para los delitos de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas y Otorgamiento de Permisos o Autorizaciones sin Estudios de Impacto Ambiental, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, cuyas penas medias son de siete (7) meses de prisión y siete (7) meses y quince (15) días de arresto, respectivamente,se requiere conforme al artículo 19 numeral 1 literal b de la comentada ley, el transcurso de tres (3) años, y así se establece.
Ello, deviene forzosamente en la declaratoria sin lugar de la prescripción ordinaria y judicial peticionada por la defensa pública de los acusados en el curso del debate oral y público en razón de que no ha operado la inactividad procesal requerida en atención a los indicados periodos en el presente asunto penal, y así se decide…”

Como primer punto resulta de relevante importancia señalar que tales disertaciones de la defensa Pública y Privada no fueron presentada en tiempo hábil conforme a la reglas de apelación o contestación del recurso de Apelación de Sentencia, sin embargo en aras del resguardo de la tutela Judicial efectiva, para este Cuerpo Colegiado las afirmaciones proferidas por el recurrente en cuanto a la materia prescriptiva, resultan ajustadas en cuanto a derecho encontrándose debidamente motivadas, para lo cual tales solicitudes deben declararse sin lugar en virtud de las premisas antes descritas.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar los presentes recursos de apelación de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto el primero de ellos en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintidós (28-07-2022), por el Defensor Público Décimo, abogado. José Gregorio Rivas, y como tal del ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez del caso Nº LP01-P-2016-008445, del Recurso de Apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000256, así como en fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01-08-2022), fue interpuesto el segundo Recurso de Apelación de Sentencia por la abogada. Dayana Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, del Recurso de Apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000260, contra la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha treinta de junio del año dos mil veintidós (30/06/2022), mediante la cual Condena al ciudadano Jesús Manuel Martínez Mora, en la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley del Ambiente, en perjuicio de las víctimas, ciudadanos Gladys del Carmen Rangel Rangel, Elizabeth Sánchez de Hernández, Maira Lucinda Soto Zambrano y Wilmer de Jesús Montilla Rivas, y de las víctimas querellantes José Jesús Carrillo y Frank Reinaldo Monsalve, así como en contra del Estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, y lo absuelve, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia Activa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Condena al acusado Víctor Hugo Colina Márquez, por la comisión del delito de Otorgamiento de Permisos Sin Estudios de Impacto Ambiental, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la pena de siete (7) meses y quince (15) días de arresto y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión u otro empleo público por el periodo de dos (2) años después de cumplida la pena principal, y le absuelve por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en el grado de participación de cómplice necesario, conforme al artículo 84 numeral 2 ibídem, Corrupción Propia Pasiva, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y Absuelve a la ciudadana Kaniskat Minishkat Liendo Luján, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro con Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP01-P-2016-008445.

SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE




ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS



ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ


EL SECRETARIO,

ABG. YOENDRY TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros.__________________ ____________________________ Conste.