REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 16 de diciembre de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000394
ASUNTO : LP01-R-2022-000366
ASUNTO ACUMULADO: : LP01-R-2022-000394



JUEZ PONENTE: AbogadaCARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTE: Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,
INVESTIGADO: RICARDO JOSE RAMIREZ MORA
VICTIMA: CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES
DELITO: ESTAFA SIMPLE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha veintiuno (21) de octubrede dos mil veintidós (2022), por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el segundo interpuesto por el ciudadano Cesar Molina, debidamente asistido por los Abogado Erika Mojica y Giovanny Ruiz, ambos en contra de la decisión emitida en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa, en el asunto penal signado con el número LP01-S-2022-000394. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta al folio 04 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual los recurrentes señalaron:
“…PRIMERO: Se evidencia que la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2022, una total y absoluta inmotivación y contradicción por parte del a quo,no correspondiéndose su exiguo fundamento con la resolución emitida dado que la misma expresa lo siguiente:
“De los elementos se desprende que efectivamente el supra investigado fue la persona que desplegó la conducta aducida por el Ministerio Público. Pues existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora obtener el prado de certeza v con base en ello estar convencida de la culpabilidad del investigado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público.Se hace necesario resaltar, que para llegar a la subsunción del hecho debe existir un nexo que comprometa efectivamente la conducta del investigado que lo vincule al mismo y en el caso baso examen, tales elementos se encuentran. En consecuencia, NO se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto no hay elemente: de convicción en meterla Penal siendo lo aquí presentado por materia de los tribunales mercantil. Así se declara.”. (Negritas y Subrayado del Fiscal).
Mas sin embargo no entiende esta representación fiscal como si la juez fundamenta que la persona imputada desplego la conducta aducida por el Ministerio Público y que existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a la juzgadora obtener un grado de certeza de la culpabilidad del mismo declara que no admite la imputación.
Resulta evidentemente una contradicción entre lo planteado y lo decidido, planteando esto una evidente violación al debido proceso, quien aquí recurre no entiende dicho pateamiento dado que el mismo no se adminicula en el hecho con el derecho, produciendo como consecuencia una decisión contraria a lo explanado.

SEGUNDO: Además de ello el tribunal decreta un Sobreseimiento a favor del imputado RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, por considerar que no existe delito en el presente caso a pesar de haber afirmado en su decisión que el imputado desplego la conducta aducida por el Ministerio Público, pero lo que llama la atención es que dicha decisión se toma en el marco de una audiencia de presentación de aprehendido, aun cuando nunca fue aprehendido, sino que se presento por cuenta propia al tribunal, en la misma se imputa al ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano, y se solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte del Ministerio Público, aun así se escucha al imputado y presumo que en base a ello, pues él a quono precisa las razones especificas por las cualesinclusive, fueron suficientes para dictar una orden de aprehensión, nace la duda de este representante fiscal ¿Lo declarado por el imputado es suficiente para dictar un acto que ponga fin al proceso?, de ser así deberíamos decretar sobreseimiento en todos los casos donde el imputado tenga un alegato de su inocencia.
Es necesario recordar que el acto de imputación aunque sea en sede judicial es un acto propio del Ministerio Público, que el legislador concibió que el mismo se realizara en sede jurisdiccional a los fines de poder garantizar los derechos del imputado y que a su vez pudieran incorporarse en fase temprana las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en razón de ello debe escucharse la voluntad del imputado de acogerse las mismas y de las victimas para explanar su posición, en esta audiencia celebrada en fecha 13/10/2022, se imputa al ciudadano en virtud de la orden de aprehensión que pesaba sobre este, y lo propio fue acordar la imputación y otorgar el lapso de sesenta (60) días, para presentar el respectivo acto conclusivo, cuestión que no sucedió, pues se pone fin al proceso de una manera abrupta sin dar posibilidad a la victima fijar posición en base a lo planteado por el imputado en dicha audiencia.
A parte de las dudas generadas por la contradictoria decisión existen dudas que solo pudieron ser dilucidadas en la fase de investigación, ¿cuál fue el destino del dinero que la victima denuncia? ¿Verdaderamente fue invertido como dijo el imputado en su declaración? ¿Existe una experticia contable que así lo determine?, ¿Sabia o no realmente el imputado que la concesión de las corridas de toros le había sido revocada? ¿En qué momento se entera? Pues el mismo alega que se entera en enero pero ¿Existió procedimiento previo?, ninguna de estas dudas que le quedaron al Ministerio Público y que seguramente tendrá la victima podrán ser dilucidadas si se le pone fin de tal manera al proceso; en el presente caso ni siquiera se verificaron los documentos presentados para tenerlos como ciertos, y de los mismo pudo desplegarse perfectamente una línea de investigación a los fines de establecer la verdad en el presente asunto.
Por lo expuesto considera esta representación fiscal que se han violado principios fundamentales como el del debido proceso, ya que con la decisión recurrida no hay una certeza de porque la misma conduce a la convicción de un hecho no punible, y digo convicción de manera timorata ya que el a quo no preciso dicha convicción con un sustento ajustado a derecho, con ello no se consigue el fin último del proceso que es obtener una decisión ajustada a derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia paraque sus pretensiones sean tramitadas mediante unproceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano... para conseguir una decisión dictada conforme el derecho”, (resaltado y subrayado fiscal).(Omissis…)”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta al folio 04 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual los recurrentes señalaron:
“…Se fundamenta la primera denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso (…)”, debido que la decisión emitida por el a quo, pone fin al proceso, aldecretar el sobreseimiento, sin valorar el contenido de la investigación y la existencia de elementos de convicción para considerar el presunto delito de ESTAFA.

El artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece los requisitos del auto para declarar el sobreseimiento de la causa, el cual deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión, (negrita mío)
Al observarse el sobreseimiento y el auto fundado del a quo incumplió con lo previsto en el segundo y tercer ordinal del artículo 306 de la norma adjetiva penal, debido que en su exposición no señaló la descripción de los hechos que motivaron para decretar el sobreseimiento, del mismo modo, no expresó las razones de hecho que motivaron al a quo para considerar que la acción desplegada por RICARDO JOSÉ RAMIREZ MORA representante de la empresa RAMGUERTAUROS, C.A., no corresponde a la jurisdicción penal, sino otra contraria.

Cabe destacar, el a quo omite en la fiindamentación del sobreseimiento, las razones de hecho que se funda la decisión, como lo contempla el artículo 306 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, cuáles fueron las razones de hechos y los elementos de prueba por los que el a quo quedó convencido que procede el respectivo sobreseimiento y en consecuencia pone fin al proceso, nunca señaló en su decisión, las razones de hecho.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, taxativamente señala que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el auto fundado, puede evidenciarse que el a quo hace una relación de hechos de manera inmotivada para considerar que procede el sobreseimiento, ya que no establece, ni precisa, cuales son los hechos que consideró para determinar que “ El hecho imputado no es típico, concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, cuando el mismo juzgador precisa en su exposición de los hechos en su decisión, ninguna teoría fáctica que pudiera considerar que los hechos se encuadran en el segundo ordinal del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, cuya ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchán indica:

... motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...

Conforme a la sentencia antes referida, surge la interrogante ciudadanos magistrados ¿cuál fue el criterio que condujo al a quo para considerar las razones de hecho y decretar el sobreseimiento?, cuando en el auto fundado no indicó las razones de hechos conforme lo prevé el artículo 306 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que no manifestó las razones de hecho, de lo señalado, al recurrente le llama poderosamente la atención y preocupa que el a quo haya omitido, sin explanar en su decisión y en sus razones de hecho que le exige la norma adjetiva penal, cuáles fueron los motivos para decretar el sobreseimiento.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.308 de fecha 09 de octubre de 2014 cuyo ponente el Magistrado Arcadio delgado Rosales, señaló:

... es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso..

De lo expuesto por la Sala Constitucional, se evidencia que el Tribunal recurrido, omitió explanar en el auto fundado, las razones de hecho que lo motivaron a decidir el sobreseimiento y por consiguiente ponerle fin al proceso.

SEGUNDA DENUNCIA
INCONGRUENCIA EN LAS RAZONES DE DERECHO

De la revisión del auto fundado de fecha 14 de octubre de 2022 emitida por el a quo surge la incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al Tribunal recurrido para precisar el sobreseimiento.

El artículo 306 en su tercer ordinal del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece los requisitos del auto para declarar el sobreseimiento de la causa, entre estos, las razones de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; sin embargo, del mencionado auto fundado surgen ciertas imprecisiones que crean inseguridad jurídica para la víctima.

Con base a lo anterior, el a quo establece como las razones de derecho en el auto fundado, las previstas en el artículo 300 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, señalando todos los supuestos que contienen tal ordinal, refiriendo, “El hecho imputado no es típico, concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, surgiendo de tal decisión la incongruencia, es decir, ¿el hecho imputado no es típico? ¿Concurre una causa de justificación? ¿Concurre una causa de inculpabilidad? ¿o de no punibilidad?.

Atendiendo estas consideraciones, señala Becerra (2014, pag. 55), lo siguiente
La causal que se examina en este segmento, sin lugar a dudas recoge aquella circunstancia en la cual, el hecho imputado no constituye delito, o bien porque concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o porque simplemente, la acción desarrollada por el justiciable no es punible.
En adición a lo señalado, debemos igualmente apuntar que esta segunda causal de sobreseimiento, tal como se infiere de la exégesis de la norma in commento, comprende a su vez cuatro (4) supuestos perfectamente identificables: a) cuando el hecho imputado no es típico, b) cuando concurre una causa de justificación, c) cuando concurre una causa de no punibilidad, y d) cuando concurre una causa de inculpabilidad.

Ante esta imprecisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda sentencia debe tener razonabilidad, la motivación no necesariamente tiene que ser exhaustiva; pero si debe ser razonable donde exista logicidad, respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia N° 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente:

...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, el a quo obvio efectivamente analizar de manera integral, racional y crítica los elementos de convicción que pudieren comprometer al imputado RICARDO JOSÉ RAMIREZ MORA representante de la empresa RAMGUERTAUROS, C.A., sobre los presuntos hechos que se investigó y motivó al Ministerio Público para imputar.

De igual manera cabe destacar, que la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 1663 de fecha 27 de noviembre del 2014 realizada por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a la motivación, precisa lo siguiente:

... todas las decisiones deber ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció o analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas...

De acuerdo a lo aludido por la mencionada sentencia, se puede evidenciar que el auto fundado de fecha 14 de octubre de 2022, el juez a quo no apreció, ni analizó todos los elementos de convicción que se encuentran insertos en la causa penal LP01-S-2022- 000394, de lo contrario, soslayando un proceso en el que RICARDO JOSÉ RAMIREZ MORA representante de la empresa RAMGUERTAUROS, C.A., quien se encontraba solicitado y por la ligera que le apremió, consideró sobreseer basado en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin verificar que dicha norma adjetiva penal, posee cuatro supuestos, deviniendo de tal acción en una indefensión tanto para la víctima como para el mismo imputado.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, cuya ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán indica:

... motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...

La referida Sala Constitucional a través de Sentencia N° 1663 de fecha 27 de noviembre del 2014 realizada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, refiere lo siguiente:

... todas las decisiones deber ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció o analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas...

De todo lo expuesto y conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad puede fundarse no sólo en cuestiones formales, sino también en la violación de requisitos de fondo, como en el caso que nos ocupa, al incumplirse los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la que precisa que el auto para declarar el sobreseimiento de la causa, debe contener como lo establece el ordinal tercero, “Las razones de hecho y de derecho enque se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas”; por consiguiente, dicho auto fundado de fecha 14 de octubre de 2022, es nulo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo explanado, es preciso resaltar de la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, la Sentencia N° 594 de fecha 05 de noviembre de 2021 cuyo ponenteel Magistrado Luis Femando Damiani Bustillo, recalcó:

... el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina por jueces del Poder Judicial, dado que con su actuación subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorden social, como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas.

Por todas las razones antes expuestas, se considera que el Tribunal recurrido no fundamentó su decisión como lo establece la norma adjetiva penal, trayendo consigo inseguridad jurídica, vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como indefensión jurídica, derivado de la omisión en los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como la inmotivación de la decisión y la incongruencia generada de cuál supuesto aplicar para decretar el sobreseimiento; debido que con el razonamiento jurídico podrá establecerse los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable.

TERCERA DENUNCIA
DEL DESCONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA DE LA IMPUTACIÓN


Motiva la presente apelación a los fines de señalar, en el presente caso el ciudadano CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES representante de la empresa COMERCIALIZADORA SIEMPRE CARNE C.A., mediante engaño realizado por el investigado RICARDO JOSÉ RAMIREZ MORA representante de la empresa RAMGUERTAUROS, C.A., lo hizo inducir al error y obtiene del mismo un provecho injusto, evidentemente se observa en la presente investigación que presentó el Ministerio Público, que el denunciado tenía conocimiento que le habían suspendido la concesión de las ferias del sol del 2022, antes de la negociación con la víctima, aun así realizó una negociación que evidentemente no es materia mercantil, ya que existe un dolo de generar un engaño y obtener beneficio propio de dicho engaño, como lo demostró el Fiscal en la imputación, con la denuncia y la factura de fecha 28 de diciembre de 2021, cuando recibió la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000,00 $), sin embargo el a quo no ejecutó de forma diametral una revisión de las actuaciones, no constató el acervo probatorio que el Ministerio Público presentó, para considerar que existe el delito de ESTAFA, perpetrado por RICARDO JOSÉ RAMIREZ MORA.

Es evidente la conducta intencional delictiva del investigado RICARDO JOSÉ RAMIREZ MORA, que para la fecha en que recibió el dinero (28/12/2021) de manos de CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES, ya había interpuesto con bastante antelación el recurso administrativo correspondiente, porque tenía conocimiento que le habían cancelado la concesión, actuación esta que ocultó y que fue demostrada por el Ministerio Público. Así las cosas, sin duda alguna estamos en presencia del delito de ESTAFA, por cuanto sucedió, por la sencilla razón que existen suficientes elementos de convicción para determinar el tipo penal, configurándose tal engaño en los términos ya señalados, no obstante, en paralelo estemos ante hechos que también pudieran dirimirse en sede jurisdiccional Mercantil, pero el investigado RICARDO JOSÉ RAMIREZ MORA nunca ha actuado de buena fe y eso se evidencia que para subvertir el proceso penal, presentó en fecha 29 de septiembre de 2022 una Oferta de pago ante el Tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya acción contraria a derecho no le generó aprensión a la a quo.

Resulta oportuno mencionar la Sentencia N° 77 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero de 2011, cuyo ponente el magistrado Francisco Antonio Carrasquera, refiere:

Es decir, la imputación tiene un doble sentido, por una parte la faculta de quien ostenta la acción penal de señalar a una persona y hacerla sujeto destinatario de una investigación y, por la otra, la de los ciudadanos de requerir del Ministerio Público su participación como imputado en una causa, y es en este sentido en el que se hace la interpretación de la figura de la imputación, contenida en la sentencia N° 1.636/2002 del 17 de julio de 2002.

Por tales razones, la a quo desvirtúa la naturaleza del acto de imputación, debido que es criterio del máximo Tribunal de la República, que el acto de imputación no es una condena anticipada, sino por el contrario, el nacimiento del derecho del denunciado para ejercer su defensa formal ante los hechos que se le acreditan, por lo que la decisión emitida por la a quo de manera anticipada y apresurada, lo que generó fue la impunidad del hecho denunciado, causando con tal sobreseimiento un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto honorables Magistrados, le solicito hagan una revisión exhaustiva del presente Recurso de Apelación de Auto con el íntegro de la causa penal LP01-S-2022-000394, a los fines que sea admitido y sustanciado conforme a derecho..(Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que estando dentro del lapso legal correspondiente, la defensa dio contestación a la apelación señalando:


“…Estando en la oportunidad legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico Penal adjetivo para dar contestación a la apelación interpuesta por la Representación del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2022 en la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal vigente la realizo en los siguientes términos:
Ante todo evento solicito de este juzgador desestime la apelación realizada por el representante del ministerio público realizada en fecha 21 de octubre de 2022, por haber sido consignado extemporánea, ya que la decisión que emitió este juzgador fue en fecha 13 octubre de 2022, y no en fecha 13 de octubre de 2022 y no en fecha 14 de octubre como lo señala la Representación fiscal, tal y como se evidencia del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la causa principal signada bajo el Nº LP01-S-2022-000394, es decir fue consignada el día seis (06) no dentro de los cinco (05) días como lo establece nuestro ordenamiento Adjetivo Penal y en virtud además de la sentencia 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como además lo afirma el Representante del ministerio publico en su escrito de apelación, por lo cual solicito se decrete la Desestimación por Extemporánea de la presente.-
En el caso de no estimarse la solicitud de Desestimación solicitada; solicito al el juzgador de Alzada ratifique el sobreseimiento decretado a favor de mi defendido, ya que quedó demostrado en el desarrollo de la audiencia, ya que en ningún momento el representante del ministerio público demostró y probo fehacientemente que los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Penal, ya que en ningún momento existe ni existió conducta que conllevaron a un dolo o artificio de engaño.
Por otro lado se puede evidenciar de los anexos presentados en la audiencia que los hechos denunciados por el ciudadano Cesar Molina Colmenares, se derivaron de un acto o negociación Mercantil que llena los extremos de ley. Tal y como se desprende de el comprobante de ingresos Nº 0152, emitido por la Sociedad Mercantil “ Ranguetauros C.A” de fecha 03 de diciembre de 2021, y que el denunciante presento ante la fiscalía del Ministerio publico y que riela anexo al folio cinco (05) de la causa principal y cotejado en audiencia con la presentación del talonario original de la empresa por parte del Tribunal, quedando evidencia que la jurisdicción que le corresponde conocer la presente es la Jurisdicción Mercantil y no la penal como pretende tanto el denunciante como el Ministerio publico, además existe una oferta real de pago que cursa por ante el Tribunal de Jurisdicción civil que desvirtúa cualquier mala intención o conducta delictual por parte de mi representado en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil que representa.
Promuevo a todo evento como pruebas documentales los folios cinco (05), treinta y uno (31) al noventa y cinco (95) del expediente LP01S2022-000394, medio probatorio útil, pertinente y necesario que notifican la defensa y pruebas exgrimidas en la audiencia de fecha 13 de octubre de 2022.
Por último solicito que la presente se admitida sustanciada y decidida conforme a derecho y en la definitiva con lugar ya que se encuentra ajustada y dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala lo siguiente, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: NOAdmite la imputación en contra RICARDO JOSE RAMIREZ MORA de cedula de identidad 12487760, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE RODRIEGUEZ URDANETA por tanto, verificadas las mismas e insertas al expediente, considera que el hecho objeto de la investigación no es típico, en consecuencia procede lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal que se transcribe de la siguiente manera:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…2. El hecho imputado no es típico concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 300. 2 de la mencionada Ley Adjetiva, ha aplicado esta Juzgadora la revisión exhaustiva de las actuaciones y así ha constatado lo explanado siendo lo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A RICARDO JOSE RAMIREZ MORA de cedula de identidad 12487760, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE RODRIEGUEZ URDANETA Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el sobreseimiento de la causa donde funge como imputado RICARDO JOSE RAMIREZ MORA de cedula de identidad 12487760, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE RODRIEGUEZ URDANETA, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico,(Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el segundo interpuesto por el ciudadano Cesar Molina, debidamente asistido por los Abogado Erika Mojica y Giovanny Ruiz, ambos en contra de la decisión emitida en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa, en el asunto penal signado con el número LP01-S-2022-000394.
En cuanto punto de impugnación alegado por la Representación Fiscal,, señalado igualmente por la victima en la tercera denuncia atinente a que efectivamente existen elementos que pudieran vincular al investigado ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, es de vital importancia señalar que la teoría general del delito se encarga del estudio del delito, este estudio del delito se refiere a un estudio de sus elementos de manera general, es decir, el delito dentro de la parte general del derecho penal, estudiando elementos comunes a todos los delitos, cabe hacer notar que el estudio de las características propias de cada figura delictiva corresponde a la parte especial del derecho penal, Muñoz Conde en su libro Teoría General del Delito nos refiere que “la teoría del delito se ocupa de las características comunes que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito, sea este en el caso concreto una estafa, un homicidio o una malversación de caudales públicos.
Bajo el principio de que no existe delito sin ley, podemos de manera general comenzar diciendo que el delito es toda aquella conducta humana que es sancionada como delito por el legislador, cabe aclarar que no cualquier conducta es relevante para el derecho penal, solo aquella que es reprochada socialmente, por ejemplo, una pelea de box, provoca lesiones entre los contendientes, pero dado que es aprobada socialmente, dicha acción de pelear y causarse lesiones no es penalmente relevante.
Así pues, tenemos que es el legislador quien determina que conducta es la que se deberá considerarse penalmente relevante, por lo tanto a través de la ley se seleccionan los comportamientos reprochables y se garantiza a la ciudadanía que solo lo descrito en el ordenamiento como delito será reprochable, para finalmente motivar a los mismos ciudadanos a conducirse acorde con el estado de derecho, dicha motivación se da toda vez que la conducta descrita por el legislador como delito contiene una pena.Bien; de manera general consideramos ha quedado claro lo que es un delito, pasemos ahora a la parte técnica de la definición de delito, Muñoz Conde al respecto nos dice que “el derecho penal positivo ha llegado a la conclusión de que el concepto del delito responde a una doble perspectiva, se presenta como un juicio de desvalor que recae sobre un hecho o acto humano y como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama injusto o antijurícidad, al segundo culpabilidad. Injusto o antijuricidad es, pues, la desaprobación del acto; culpabilidad la atribución de dicho acto a su autor.”
Por lo expuesto podemos afirmar que los elementos del delito son: el tipo, que es la conducta descrita por el legislador como delito, la antijuricidad y la culpabilidad.Resumiendo, podemos definir al delito como una conducta, tipica, antijuridica, y culpable (la punibilidad es propiamente una consecuencia del delito), a continuación haremos un breve repaso de lo que se entiende por cada elemento que contiene la definición de delito.
La estafa se encuentra tipificada en el artículo 464 del Código penal en esta forma:

“El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo aalguno en error, procure para sí o para otro unprovecho injusto con perjuicio de otro”.

Para que se entienda producido el delito de estafa es necesario que existan varios elementos en la situación que se denuncia como tal.
El engaño
El engaño es un elemento básico para determinar una estafa. La persona estafada debe haber sido engañada. Este engaño debe ser lo suficientemente importante para convencer a la persona para que actúe en beneficio del estafador.
El juez analizará la conducta de quien comete el delito para observar la elaboración de la maniobra fraudulenta y la intencionalidad de estafar.
Las circunstancias que rodean a la situación y las características de la persona estafada son factores a tener en cuenta a la hora de determinar si existe una estafa.
Intención de estafar con ánimo de lucro
Este engaño tiene que ser hecho con intención de obtener un beneficio mediante la estafa. Es decir, tiene que existir el dolo. Hay estafa cuando el autor del delito sabe que está ejecutando una falsedad mediante la cual tendrá una ganancia.
La víctima es inducida a cometer un error
El autor del delito de estafa engaña a su víctima para que esta cometa un error que le permitirá obtener su ganancia.
Acto de disposición patrimonial en favor de quien comete la estafa
El engaño induce al error y este error lleva a que la víctima realice un acto en favor del estafador. Puede tratarse de la venta, compra o donación de un bien o de entrega de dinero por un servicio falso, por ejemplo.
Perjuicio para la víctima
Todo el procedimiento de la estafa debe causar un perjuicio a la víctima o a un tercero. El perjuicio tendrá que ver con un elemento de su patrimonio.
El engaño es causa del perjuicio
Debe existir una relación de causa-efecto entre el engaño y el perjuicio. ¿Cómo se establece esta relación?
• El engaño es la causa del error.
• El error provoca el acto de disposición patrimonial.
• El acto de disposición patrimonial es perjudicial para la víctima.
• Para que exista delito de estafa necesariamente el sujeto debe realizar el acto de disposición del bien al autor del engaño. Si la acción no se concreta, el delito no se configura.
Dela revisión de las actuaciones presentadas por el Despacho Fiscal, verifica este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público, no realizó una investigación exhaustiva, de la que pudiera determinarse la existencia del delito que pretendía imputar, aunado, a que de las actuaciones se desprende, que el investigado realizó una oferta real de pago, ante un Tribunal de la Jurisdicción Civil, como consecuencia del incumplimiento de la obligación contraída por lo que lo procedente tal y como fue decretado por el Tribunal a quo, era el decreto del Sobreseimiento y así se decide.
En cuanto a la primera y segunda denuncia contenidas en el escrito de impugnación consignado por la victima, es importante señalar que la decisión impugnada, cumple con los requisitos de suficiencia exigidos por el legislador patrio. Verificándose de la misma que el a quo, proporciona unaargumentación convincente e indicando lo bien fundado de las opcionesque el juez efectúa.
De la decisión recurrida, se verifica sin lugar a dudas, que la misma está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos que la fundamentan, que no es otra cosa, que la falta de elementos de convicción que pudieran vincular al investigado el ciudadano RICARDO RAMIREZ, en los hechos objeto del proceso.
En la práctica una decisión es justificada solamente dentro delos límites de la controversia planteada y la justificación de la decisión debe ser entendida como racionalidad. En el caso bajo estudio, de las actuaciones se verifica que si bien el ciudadano Cesar Molina, interpone la correspondiente denuncia, no es menos cierto que de la investigación adelantada por el despacho Fiscal, no se verifica la existencia del delito de Estafa, ya que como se señaló anteriormente, no se demuestra del legado de actuaciones, la exigencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que ante esta situación lo procedente era el decreto del Sobreseimiento.

En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción. Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”.

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:


“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.


Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:


“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .

En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Cuerpo Colegiado, a fin de dar congruente y oportuna respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, considera pertinente, señalar que el Tribunal deja constancia que luego de la celebración delaaudiencia de imputación, el Tribunal a quo, consideró que el cumulo de pruebas evacuadas, eran insuficientes para vincular al investigado ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ , en los hechos objeto del proceso, no evidenciando el vicio delatado por el recurrente Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, es menester para esta Corte de Apelaciones, señalar que en lo que a la materia penal se refiere, nuestra normativa legal exige para su existencia, el cumplimiento de una serie de componentes que en su conjunto fundan los elementos constitutivos del delito, los cuales al no concurrir en su totalidad eximen de responsabilidad penal al sujeto sometido al proceso en calidad de imputado.

Es para este Tribunal Colegiado de vital importancia insistir en que el Derecho Penal ha de ser de última ratio, el último recurso a utilizar, cuando no existan social, ni jurídicamente, otros mecanismos que solucionen el conflicto creado o puedan prevenir su ejecución, Se desprende de lo anterior, que el acto peligroso será aquel que infrinja las normas penales que respaldan y fortalecen el sistema de relaciones sociales. Siendo necesario que esté presente la peligrosidad de la acción u omisión para definir su carácter delictivo en el momento de la previsión normativa. Aunado a que de las actuaciones se desprende que se ha intentado a través de otras instancia cumplir con la obligación contraída.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin lugarlos recursos de apelación de auto interpuestos en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el segundo interpuesto por el ciudadano Cesar Molina, debidamente asistido por los Abogado Erika Mojica y Giovanny Ruiz, ambos en contra de la decisión emitida en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa, en el asunto penal signado con el número LP01-S-2022-000394
SEGUNDO: Se confirmala sentencia impugnada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

ABG.WENDY LOVELY RONDON
EL SECRETARIO

ABG. YOENDRYS TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.
Conste, La Secretaria