REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 16 de diciembre de 2022
212° y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2022-000353
ASUNTO: LP01-R-2022-000385


PONENTE: MSc CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por la abogado: MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, en su carácter deDefensora Técnico Privada y como tal delos ciudadanos: HUGOLINO RIVAS y YALMIRA COROMOTO PAREDES CONTRERAS,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual admite la imputación Fiscal y declara sin lugar las solicitudes de la Defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa por atipicidad, en el asunto principal signado con el N°LP01-S-2022-000353

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del el 01 hasta el 07de las actuaciones, corre agregado escrito recursivointerpuesto por abogado: MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, en su carácter deDefensora Técnico Privada y como tal delos ciudadanos: HUGOLINO RIVAS y YALMIRA COROMOTO PAREDES CONTRERAS, mediante el cual expone:

“…FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
Primero. Del recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2022 por lo que respecta a la imposición de medida cautelar sustitutiva y declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa.
De conformidad con el artículo 439 numeral 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos el recurso de apelación contra lo decidido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Expediente N° LP01-S-2022-000353 respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) días contra mis defendidos Hugolino Rivas y Yalmira Paredes, antes identificados; y respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas por la defensa privada a razón de encontrarse el proceso en una etapa incipiente.
A. Recurso de Apelación contra la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación
Específicamente, según lo dispone el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal impugnamos la resolución dictada por la Juez el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en el auto de fecha 02 de noviembre de 2022 por la que impone medida de presentación cada treinta (30) días contra mis defendidos por tiempo indeterminado, violentándoles el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, porque no concurren los presupuestos procesales de procedibilidad de una medida cautelar sustitutiva según lo exige el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que solo puede aplicarse ‘siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, es decir, debe estar motivada en los presupuestos exigidos en el artículo 236 ejusdem los cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (negritas nuestro).
Sin embargo, aunque se advirtió al Tribunal que la acción penal está evidentemente prescrita por aplicación del artículo 110 en concordancia con el artículo 108 del Código Penal Venezolano, este negó de forma inmotivada lo solicitado por la defensa, basando su decisión en el argumento de que el proceso se encuentra en una etapa incipiente, lo cual es inadmisible habida cuenta de que el mecanismo de control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal está consagrado para depurar el proceso penal desde la fase preparatoria, de modo que, resolviendo el Tribunal las excepciones que le sean planteadas evite procesos indebidos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal en sentencia N° 160 del 11.11.2021 al decir:
En razón de lo antes transcrito, el fundamento de la interposición de las excepciones es de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la construcción de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planteamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.
En este orden de ideas, se invocó la prescripción extraordinaria de la acción penal porque los documentos hipotéticamente falsificados descritos en la denuncia, vale decir, Carta de aceptación del Cargo de Comisario del período 2017-2019 (de fecha 20/04/2017), Carta de aceptación del Cargo de Comisario del período 2015-2017 (de fecha 13/08/2011), Informe de Comisario del ejercicio económico del año 2015 (de fecha 31/03/2016) e Informe de Comisario del ejercicio económico del año 2016 (de fecha 25/02/2017) habiendo sido presentados -como anexos-, el último de ellos, el 04 de mayo de 2017 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de asamblea inscrita con el N° 8, Tomo 183-A, constituye evidencia de que ha transcurrido más de cinco (5) años y seis (6) meses desde la supuesta comisión del delito, de los cuales la sola fase de investigación tiene consumidos cuatro (4) años y seis (6) meses desde la orden de inicio de investigación (24/04/2018) y apenas se celebró el acto de imputación el 02 de noviembre de 2022.
Se destacó en cada solicitud y en la exposición del 02 de noviembre de 2022 que, se ha superado el tiempo de prescripción ordinario de los tres (3) años más la mitad de este, lo que equivale a otro año y medio (1 ½ año) dentro de este indebido proceso. Así las cosas, estando presente una excepción de previo y obligatorio pronunciamiento para el Tribunal según lo dispone el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho de la defensa plantearla en la fase preliminary obtener una resolución de estas.
En consideración a lo expuesto, si la acción penal está evidentemente prescrita, no existe fundamento para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva como la presentación cada 30 días ante el Tribunal y por un período indefinido, tal como lo establece el artículo 242 en concordancia con el 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, según los elementos de convicción señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el escrito de imputación admitido por el Tribunal, el cual impugnamos, no está demostrada la comisión del hecho punible, pues tanto de los hechos denunciados como de los hechos investigados no se comprueba la materialización de todos los elementos del tipo penal como cuál es el daño causado, de tal modo que, los hechos denunciados e investigados se enmarquen en la descripción de la hipotética falsificación de documentos de carácter privado como uno de los presupuestos para dar con el otro tipo penal referido al uso de documento falso, según lo previsto y sancionado por el Código Penal Venezolano en sus artículos 321 y 322. Tampoco está demostrado el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por el contrario, de las actas se desprende la receptividad y la colaboración de mis defendidos para con lo requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y con la puntual asistencia a todas las convocatorias realizadas por el Tribunal de Control.
Denunciamos la violación de los principios generales que deben prevalecer frente a la imposición de este tipo de gravamen a mis defendidos, que son personas inocentes, de reconocida moral y buen proceder en su desempeño personal y profesional, por tanto, impugnamos la decisión del Tribunal por manifiestamente inmotivada, ilegal por inobservancia de las disposiciones que rigen las medidas de coerción personal previstas en la Constitución Nacional y los artículos 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esto, resaltamos que la interpretación de tales disposiciones no debe ser arbitraria o discrecional, sino restrictiva y, en estricto respeto a las garantías del debido proceso, derecho a la defensa, principio de inocencia, y, principio in dubio pro reo bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, imponer una medida cautelar sustitutiva de presentación como la que impuso el Tribunal comporta un agravio a las personas que se saben inocentes y que están siendo procesadas injusta e ilegalmente, vale decir, mis defendidos. Refiérase que, del análisis objetivo de las actas que conforman el expediente, se desprende -a simple vista- que es improcedente exigir responsabilidad a mis defendidos, por tanto, cuando el Tribunal impone la medida de presentación cada treinta (30) días carente de motivación, carente de justificación y carente de delimitación en el tiempo, le da un golpe a la moral y a la dignidad de mis defendidos que no se repara con disculpas o excusas. Del mismo modo que, genera zozobra la toma de decisiones arbitrarias o discrecionales que afectan la imparcialidad, la objetividad, la idoneidad y la equidad que configuran la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho mis defendidos según lo consagra los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
B. Recurso de Apelación contra la declaratoria sin lugar de las excepciones
planteadas por la defensa.
De conformidad con el artículo 30 y 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal impugnamos el auto de fecha 02 de noviembre de 2022 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por cuanto negó las excepciones planteadas por la defensa a razón de encontrarse el proceso en una etapa incipiente, violando el derecho al acceso de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y los artículos 6, 30 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga al Juez de Control a decidir sobre las excepciones de manera razonada.
El argumento por parte del Tribunal de que estamos en una etapa incipiente del proceso, no puede tomarse en modo alguno como motivación que justifique tal decisión, primeramente, porque es obligatorio para el Juez motivar su decisión cuando resuelve sobre la solicitud de excepciones (artículo 30 COPP) y subsecuentemente, porque la motivación es garantía de respeto al principio de legalidad, de sujeción al Estado de Derecho que obliga actuar bajo el imperio de la Ley, proscribiendo decisiones arbitrarias o discrecionales que atenten contra los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
En este sentido, la concepción garantista de la ley penal adjetiva prevé el mecanismo de control judicial como una forma de depurar el proceso penal frente airregularidades, deficiencias o situaciones que afecten el cumplimiento de los principios o garantías previstos en la Constitución Nacional, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y el los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así, dispone que los jueces o juezas deben resolver las excepciones interpuestas en fase preparatoria (art. 264 COPP).
A estos efectos, la imposibilidad de volver a plantear en fase intermedia las excepciones interpuestas en fase preliminar, constituye un gravamen irreparable para mis defendidos, habida cuenta que este impedimento le daría continuidad a un proceso injusto que, perjudica además al sistema de justicia ocupándolo en asuntos inoficiosos que contribuyen a colapsar su funcionamiento. En este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 168 del 13.02.2001 estableció:
Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad.
Ahora bien, visto que la solicitud de excepciones está permitida desde la fase preliminar y existe la obligación del Juez de resolverlas de manera motivada, es inaceptable y por tanto, impugnable la negativa a resolver las excepciones interpuestas por la defensa el 02/03/2022 y 02/11/2022, so pretexto de encontrarse la causa en una etapa incipiente, todo lo cual configura una especie de denegación de justicia que viola el derecho que tienen mis defendidos a obtener respuesta a sus peticiones en resguardo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Segundo. Solicitud de nulidad absoluta del auto que contiene el acto de imputación de fecha 02 de noviembre de 2022.
Previamente, solicitamos a ustedes honorables Magistrados que siguiendo el criterio que estableció la Sala de Casación Penal en sentencia N° 003 de fecha 11.01.2002 según el cual las nulidades absolutas han de llevarse a la Instancia Superior, requerimos respetuosamente se sirvan conocer de la nulidad absoluta que invocamos sobre el auto de imputación de fecha 02 de noviembre de 2022 emitido por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en la causa signada con el N° LP01-S- 2022-000353, en el cual se acordó admitir la imputación presentada por la FiscalíaPrimera del Ministerio Público, se impuso medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) días y se negaron las excepciones opuestas por la defensa a razón de encontrarse este proceso en una etapa incipiente. Fundamentamos esta solicitud de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como consta de dicho auto, el referido Tribunal, admite la solicitud de imputación en los términos planteados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 07 de marzo de 2019, ratificado en la audiencia de imputación, según se desprende del auto, el cual está integrado básicamente por una transcripción de la denuncia presentada por Laura Cárdenas, seguido del enunciado de los elementos de convicción, la precalificación del delito y la solicitud de imputación. Véase que los elementos de convicción que contiene dicho escrito son:
…OMISSIS…
Ahora bien ciudadano Juez, de los hechos narrados y de las diligencias practicadas se evidencia que la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos YALMIRA COROMOTO PAREDES CONTRERAS Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.098.751 y HUGO LINO RIVAS Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.449.456, en su condición de Contadora y Apoderado de la accionista mayoritaria y presidenta de la referida compañía, respectivamente, con domicilio en Avenida Los Proceres, entrada Urbanización Lumonty, calle Principal casa N° 0-3, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y en Santa María Norte, calle El Bosque N° 1-22, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono 0414-3740016, en su orden, se subsume en uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, De Falsificación y USO DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano donde figura como víctima LAURA VIRGINIA CARDENAS OBANDO en el referido hecho punible una vez que los ciudadanos YALMIRA COROMOTO PAREDES CONTRERAS y HUGO LINO RIVAS incurren en falsedad extendiendo o poniendo por escrito para darle curso o apariencia legal un documento ante una oficina registral de carácter público, con el propósito de contrariar la verdad en su origen, usurpando la identidad de quien legalmente le correspondía la función propia de la figura de la Comisario de la Sociedad Mercantil Castillo San Ignacio C.A., configurándose así un hecho punible de carácter público. (Fiscalía Primera del Ministerio Público, marzo, 07, 2019).
Y solicita la imputación conforme a esto:
En este sentido, y dando cumplimiento al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Despacho Fiscal solicita se proceda a convocar dentro del lapso establecido en la norma adjetiva penal, a los ciudadanos: YALMIRA COROMOTO PAREDES CONTRERAS Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.098.751 y HUGO LINO RIVAS Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.449.456, identificados supra, quien deberá comparecer con su abogado de confianza o, en su defecto, el Tribunal le designará un Defensor Público...(Fiscalía Primera del Ministerio Público, marzo, 07, 2019).
Tal como se advirtió en la audiencia del 02 de noviembre de 2022 el acto de imputación debe proceder luego de que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación que comprueben la comisión de un hecho delictivo, lo cual, entendiendo que el delito es un hecho típico, antijurídico y culpable, obliga a encuadrar las circunstancias del hecho o del acto con los elementos de un determinado tipo penal mediante un análisis razonado, lo que aplicado al caso de marras equivaldría a revisar los elementos del tipo penal previsto en el artículo 321 y 322 del Código Penal Venezolano.
Es decir, se debe identificar el o los documentos presuntamente falsificados y/o el uso de documentos falsificados, verificar si el o los documentos fueron alterados o falsificados total o parcialmente, de qué forma se configuró la falsificación y/o el uso, y constatar cómo dicha falsificación causó un perjuicio al público o a particulares (artículo 321 del Código Penal Venezolano), lo que conllevaría a preguntarse quién se beneficia y quién se perjudica de tal falsificación, tratándose de una carta de aceptación de cargo de Comisario y un informe de Comisario emitido dentro del lapso que la ciudadana María Alejandra Medina fungió como tal, la empresa obtuvo dividendos y, distribuyó utilidades y acciones entre los accionistas, incluida la denunciante Laura Cárdenas, según lo admite la denunciante en su escrito de denuncia.
Sin embargo, de lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en el acto de imputación del día 02 de noviembre de 2022 y de lo explanado en el escrito de fecha 07 de marzo de 2019, no existe tal análisis, no existe siquiera la mención de los documentos cuestionados en los elementos de convicción, no existe toma de muestra de escritura de la víctima MARIA ALEJANDRA MEDINA, Comisario de la empresa Castillo San Ignacio, C.A., no existe intervención de la víctima ni por sí o por interpuesta persona, y, la experticia resolvió sobre un asunto para el cual no fue comisionada, utilizando fuentes indirectas para su análisis sin la toma de muestra de escritura de la víctimaMARIA ALEJANDRA MEDINA.
Por otro lado, al no existir el análisis referido para determinar las condiciones objetivas de responsabilidad, pues no existe mención detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, entonces no existe para mis defendidos información clara ni precisa de los hechos que se le atribuyen, violando lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución Nacional y, los artículos 126-A, 127,133 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
A estos efectos, la sentencia N° 335 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21.06.2007 reitera que el acto de imputación es el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y esto es así porque debe cumplir con las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. En este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, precisó:
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estrictoscumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En consecuencia, como no existe determinación típica de los hechos investigados, ni determinación de responsabilidad individualizada, el acto de imputación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en escrito de fecha 07 de marzo de 2019 y ratificado en audiencia del 02 de noviembre de 2022 y admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida es susceptible de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto se materializó la inobservancia y violación de los derechos consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 2 de la Constitución Nacional referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, y, los artículos 126-A, 127, 133, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no dio contestación al recurso de apelación, a pesar de haber sido debidamente emplazado.
En cuanto a la contestación del apoderado judicial de la víctima, se verifica de la copia simple del instrumento poder, inserto al folio 42 de las actuaciones, que en el mismo, se le otorga poder a cinco (05) profesionales del derecho, contraviniendo tal situación el debido proceso y la tutela judicial, así como el contenido del artículo 406 del texto adjetivo penal, cuyo último aparte señala:
“…El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”
Por lo que se verifica que el poder carece de las exigencias requeridas, por nuestra legislación para el ejercicio de tan especial figura, criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2022, en la sentencia signada con el número 803, con ponencia de la Magistrada Tania D´AmelioCardiet.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Controldel Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida,en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), dicta decisión, cuya dispositiva señala:

“…Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda conforme lo solicitado por el Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos Hugolino Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-2.449.456 y Yalmira Coromoto Paredes Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-13.098.751 ,por la presunta comisión del delito de Falsificación y uso de documentos privado previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal venezolano, donde figura como víctima la ciudadana Laura Virginia Cárdenas Obando. SEGUNDO: cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Primera el Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, a los fines que emita el acto conclusivo a que haya lugar..TERCEROSe declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada ya que estamos en una etapa incipiente del Proceso, y a la fecha no ha transcurrido el lapos legal establecido por el legislador para que opere la prescripción. En torno a la atipicidad, considera este Tribunal que los elementos de convicción presentados a la presente fecha por el despacho Fiscal, son suficientes para la admisión de la imputación por lo que se declara sin lugar el sobreseimiento por atipicidadCUARTO: Por auto separado se fundamenta la presente decisión. De conformidad con lo establecido en los Artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes Debidamente notificadas. SE ORDENA NOTIFICAR DE LO AQUÍ DECIDIDO ALAS PARTES…”

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Precisado lo anterior, esta Alzada para dar respuesta a las impugnaciones del recurrente, y siendo la labor de este Órgano Revisor conocer sobre los argumentosexpuestos por la Defensa Privada y a los fines de verificar lo delatado por el recurrente; procede a analizar la decisión cuestionada y todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal; pudiéndose constatar la existencia de vicios de orden público que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° LP01-S-2022-000353, seguidoen contra de los ciudadanos de los ciudadanos: HUGOLINO RIVAS y YALMIRA COROMOTO PAREDES CONTRERAS, verifica lo siguiente:
Al folio09 de la segunda pieza de la causa principal, se encuentra agregado el auto mediante el cual se fija la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de imputación, con ocasión al referido auto se ordena la citación y notificación de la partes intervinientes en el proceso, observándose al folio 10 la boleta signada con el numero CJPM-J-BOL-2022-013169, del contenido de la misma se verifica que la víctima fue citada a través del Abogado NathanBarillas, posteriormente se encuentra agregada el acta de audiencia de imputación celebrada, de dichas actas se verificaron transgresiones de rango procesal y constitucional no alegadas por el recurrente y que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva; ello en consonancia no solo con lo establecido en el artículo 406 del código orgánico procesal penal, sino con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2022, en la sentencia signada con el número 803, con ponencia de la Magistrada Tania D´AmelioCardiet, en donde especificamenta la referida Sala estableció:
“…En el caso que nos ocupa, la parte actora, señaló que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, refirió lo siguiente:
“(s)ino fuera porque de seguida la Ponente, Abogada Leiby Rojas Barrientos, criterio por demás acogido por la alzada de forma conjunta, señalará, (sic) que a su entender, el Poder Legítimamente otorgado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS MELÉNDEZ autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto ‘...debía cumplir con los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal...’, correspondiente al Procedimiento Especial para el Enjuiciamiento de Delitos de Acción Privada, lo que afianza al señalar que esa norma únicamente aplica en aquellos casos donde el delito es a instancia de parte agraviada, es decir, amplia (sic) la alzada, aquellos procedimientos donde la victima necesariamente tiene que constituirse como acusador privado dentro del proceso y, en consecuencia, ejercer por cuenta propia la acción penal, debiendo dicho poder cumplir con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 406 ejusdem, establece:
“…El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la misma forma, es necesario señalar, que conforme al transcrito artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia penal, además del requerimiento de ser un poder especial, no puede incluir más de tres abogados, siendo que, como fue señalado con anterioridad, el instrumento con el cual se acreditan la representación de la víctima fue conferido a (…) cinco (5) abogados, por lo que una vez más, dicho documento carece de las exigencias requeridas por nuestra legislación para el ejercicio de tan especial figura.
Del análisis realizado por esta Sala al presente caso, se observa que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones al estudiar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, aplicó lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428 que prevé lo siguiente:
“… Artículo 428 Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
(Subrayado de la Alzada).
Ahora bien, esta Sala considera que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro de su competencia, sin abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la doctrina de la Sala Constitucional, ya que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, mal podía la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre las presuntas violaciones denunciadas en el recurso de apelación, cuando el Código Orgánico Procesal Penal refiere expresamente las causales de inadmisibilidad en el recurso de apelación...”

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes (…)
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”

Por lo que esta Corte de Apelaciones, ha constatado, que durante el trámite del asunto principal, se ha omitido la notificación efectiva de la de la víctima, situación que afecta sus pretensiones, vulnerándose de forma adicional su derecho no solo de ser informada de los actos, sino además de ser escuchada durante la celebración de las audiencias, máximo cuando el poder conferido a los profesionales del derecho, carece de validez legal que le permita actuar a través de apoderados judiciales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 607, del 20 de octubre de 2005, con relación al equilibrio procesal que debe existir entre las partes indicó que “… el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportuna dialéctiva de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia núm. 99, del 15 de marzo de 2000, puntualizó que el derecho a la defensa “… está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”.
En esta oportunidad, el derecho a la defensa exigía que el Tribunal de Control Municipal que celebró la audiencia de imputación, notificara a las partes, no solo de la oportunidad procesal de celebración de la antes señalada audiencia, sino adicionalmente de las decisiones emitidas mediante la cual se admitió la imputación y se declararon sin lugar excepciones opuestas por la Defensa. Siendo, pues, que no se satisfizo esa garantía para todos los casos, es la razón por la que en esta oportunidad ha resultado violado el derecho a la defensa de las víctimas.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el número 173, de fecha 11 de junio de 2018, señaló: “… que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedare inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes”.
En cuanto a la relación entre el derecho al debido proceso y la práctica de la citación y la notificación, en sentencia número 59, de fecha 19 de julio de 2021, la referida Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, destacó el sentido garantista de estos actos, y concluyó que su correcta práctica “… involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legítimas frente al juez, [por lo que] considera oportuno indicar que en el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fijarla a las puertas del Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el sentido intrínseco de la misma (tiene carácter personalísimo), ya que esa práctica es propia de las notificaciones, ‘cuando no se exprese el lugar donde puedan ser notificados y se tendrá como dirección la sede del Tribunal’, de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria”.
Ante la evidencia de que se omitió la notificación a la víctima, y visto que tal omisión lesionó gravemente el derecho a la defensa de las mismas, con la consecuencia ausencia de oportunidad para que dichas partes pudieran manifestarse en contra de todos o de alguno de los aspectos de dicho fallo, si a bien lo hubiesen tenido, es la razón por la cual esta Corte de Apelaciones, debe hacer uso de la potestad que le otorga el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones dictadas a partir del auto en que se fijó la Audiencia de imputación, así como se declara la nulidad absoluta de los fallos dictados luego de la celebración de la antes señalada audiencia. Como consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia imputación. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la declaratoria con lugar de la nulidad, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa en el escrito recursivo.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por la abogado: MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, en su carácter deDefensora Técnico Privada y como tal delos ciudadanos: HUGOLINO RIVAS y YALMIRA COROMOTO PAREDES CONTRERAS,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual admite la imputación Fiscal y declara sin lugar las solicitudes de la Defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa por atipicidad, en el asunto principal signado con el N°LP01-S-2022-000353
SEGUNDO: Como consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia imputación. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la nulidad, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa en el escrito recursivo.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


ABG. WENDY LOVELY RONDON

EL SECRETARIO

ABG. YOENDRY TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________ ___________________________________ Conste.Sria