REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 20 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004924
ASUNTO : LP01-R-2016-000251

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con carácter de DefensorPrivado del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA ESSA, en contra de la decisión emitida en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dijeseis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena mantener la medida de privación judicial impuesta en contra los preindicados ciudadanos, en el caso penal Nº LP01-P-2011-004924.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA ESSA, en contra de la decisión emitida en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dijeseis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena mantener la medida de privación judicial impuesta en contra los preindicados ciudadanos, en el caso penal Nº LP01-P-2011-004924, en el que los recurrentes señalan:

“(Omissis…) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones con el mayor de los respetos quien aquí Recurre ruega se analice el presente Recurso de Apelación de Autos, tomando en consideración el hecho de que lamentablemente mi representado LUIS ALFONSO HERRERA ESSA, fue trasladado en contra de su voluntad fuera del Estado Mérida, lejos de su familia y de la posibilidad de ser visitado con la frecuencia requerida o de que por lo menos le sean suministrados los implementos básicos para su subsistencia, debido a que siendo de una familia de Escasos recursos se les hace sumamente difícil por los costos que esto implica trasladarse hasta el Estado Trujillo y ha permanecido durante Más de Seis Años Privado de Libertad sin que se le haya celebrado aun el Juicio Oral v Público, a pesar de todas las solicitudes hechas por esta Defensa al Tribunal para que se realice su Traslado y las múltiples diligencias realizadas por sus familiares ante el Ministerio de Servicios Penitenciarios, ha sido imposible que sea Trasladado de nuevo a esta ciudad, y no se le ha podido realizar aun el Juicio Oral, se realizo por estar ajustado a derecho la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y de nuevo le fue Negado manteniendo su Privación de Libertad, a pesar de que va han transcurrido más de Seis años y consta en las Actuaciones que va están vencidas las Prorrogas Legales otorgadas por el Tribunal en las Causas que se le siguen, lo que le causa un gravamen irreparable pues debido a que no es posible su Traslado el Tiempo pasa sin que avance el Proceso por motivos que no le son imputables a mi Defendido ni a esta Defensa Técnica.
Honorables Magistrados el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los Principios que regulan la aplicación de las Medidas de Coerción Personal, estableció el de la proporcionalidad -artículo 230- conforme al cual, las Medidas de Coerción Personal, entre otras reglas, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años. Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho Principio protege a los Imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese Sentencia Condenatoria definitivamente firme.
Por tanto la Privación y Restricción del Derecho a la Libertad, como medida de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigencia durante el curso del proceso de la duración de tales Medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido por la ley. En tal sentido la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
"Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación con los relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el lapso de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente por medidas de coerción sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, por lo que el cese de la aprehensión, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal, norma que se encuentra concatenada con los artículos 8, 9,19 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen entre otros que Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho debido a que no se puede acordar Prorroga sobre Prorroga en la Privación de Libertad, es acordar a favor de mi defendido de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad e imponerle las condiciones que la Honorable Juez considere pertinentes.
Con todo respeto deseo acotar que la Honorable Juez en Funciones de de Juicio Cinco acordó a favor de uno de los Coimputados el Decaimiento de Medida Privativa de Libertad aun cuando este se encontraba detenido en este Estado específicamente el Centro Penitenciario de la Región Andina y se lo Negó a mi representado, por lo que Ruego se Tomen en cuenta los Principios de Igualdad ante la Ley, los Preceptos Jurídicos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Americana de Derechos Humanos, que han establecido Garantías, a favor de los ciudadanos sometidos a una investigación a través del Debido Proceso, siendo el Principio rector del Sistema Penal Venezolano, el Principio de Afirmación de Libertad, y se le otorgue a mi representado LUIS ALFONSO HERRERA ESSA, el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad
(Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dijeseis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…) este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05 DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que actualmente cumple el Imputado LUIS ALFONSO HERRERA ISAAC, ello en base a la gravedad y acumulación de asuntos penales, todo ello conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Remítase y Cúmplase. (Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión emitida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena mantener la medida de privación judicial impuesta en contra del ciudadanoLUIS ALFONSO HERRERA ISAAC, en el caso penal Nº LP01-P-2011-004924, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que el a quo indica en su decisión que lo fundamentó tomando en cuenta “…el peligro de fuga en base a los artículo 236 y 237 del COPP, pues bien no se explica razonadamente los motivos del peligro de fuga, solo se señala la penalidad: Esto no es suficiente en primer lugar porque no es una solicitud de revisión de privativa de libertad y en segundo lugar porque la petición obra o se fundamenta en un decaimiento de privativa de libertad…” considerando además que la decisión recurrida “…es violatoria de los establecido al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa...”

- Finalmente, solicita que la apelación sea declarada con lugar, sea decretada la libertad inmediata de su patrocinado por –a su criterio- ser violatoria de lo establecido al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (subrayo de esta Corte de Apelaciones)

Ante los planteamientos plasmados por la defensa, es preciso señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 829 de fecha 207 de octubre de 2017 con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, indicó:
“(Omisis…) Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9.° del mismo código.(…Omisis)”

En este orden de ideas el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena o sanción probable a aplicar. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. La misma disposición señala la posibilidad de que se extienda la duración de la medida de coerción personal más allá de la pena mínima del delito más grave imputado, si esta es de menos de dos años, o del plazo de dos años como límite máximo posible, ello en caso de que la pena mínima del delito imputado sea mayor de dos años.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660, de fecha 11-06-2014, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchan, ha señalado:

“(…) En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad (…) Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de los dos años, sin que el proceso penal seguido contra el imputado se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado (…)”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha en sentencia N° 449 de fecha seis de mayo del año dos mil trece (06/05/2013) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha señalado:
“(Omisis…) Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (…Omisis)”

Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal al acusado de autos, la presunción de fuga y la dilación en el proceso, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia del procesado dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.

Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 establece que el “Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua non para decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver la recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador o juzgadora debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, las cuales efectivamente fueron apreciadas en el caso bajo examen.

Ahora bien, se constata de las actuaciones que el juicio oral y público no finalizó en razón de la nulidad decretada por el Tribunal a solicitud del Despacho Fiscal, aunado a que los delitos imputados en el caso de la extorsión, establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene una pena de diez (10) a quince (15) años, siendo el límite inferior diez (10) años de prisión, y tal como lo establece el Decreto con Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 en su primer aparte señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”. Existiendo en el caso bajo estudiola comisión de varios delitos tal como se señaló up supra; lo que amalgamado al hecho cierto que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinan que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por el transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.

Por tales razonamientos, siguiendo los criterio doctrinales y jurisprudenciales, emanados tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio delatado, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad de los delitos, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la parte recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA ESSA, en contra de la decisión emitida en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dijeseis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena mantener la medida de privación judicial impuesta en contra los preindicados ciudadanos, en el caso penal Nº LP01-P-2011-004924.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTA ACCIDENTAL - PONENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ

EL SECRETARIO


ABG.YOENDRY TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________________________.
Conste, la Secretaria.