REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-001392
ASUNTO :LJ01-X-2022-000031

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2022-000031, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001392, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…) En día de despacho hoy treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (30-11- 2022), presente por ante este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la abogada Mary Yesenya Vergara Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, paso a exponer, procedo a inhibirme de conocer como Juez en la causa penal signado con el N° LP01-P-2022001392, donde figura como víctima el ciudadano SHEDY AL AYSSAMI EL AISSAMI, inhibición que planteo por cuanto al verificar que una de las víctimas en el presente asunto penal durante los años 2012-2015, fue mi cliente, cuando aún prestaba mis servicios como abogado en libre ejercicio, y siendo su abogada de confianza realizaba la labor correspondiente a la actualización de las actas de los expedientes de las diferentes firmas de comercio de las cuales fungía como accionista mayoritario, siendo éstas Marca Oferta C.A; Viaducto Shop C.A; Viaducto Shoes C.A e Importadora Samer C.A, todo lo cual consta en los expedientes mercantiles que reposan en los archivos del Registro Mercantil de Mérida estado Mérida. En razón de lo cual procedo a plantear mi inhibición, en aras de garantizar la transparencia del Poder Judicial. Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el ordinal 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho que elevo a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y sea asignada a otro tribunal, todo ello, por aplicación a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Omissis…)”


De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a cualquier motivo que afecte gravemente su parcialidad, lo que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer concerniente en razón, de que al verificar que el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2022-001392, figura como víctima la ciudadana SHEDY AL AYSSAMI EL AISSAMI, durante los años 2012-2015, fue su cliente, cuando aun prestaba servicios como abogado en libre ejercicio, siendo su abogada de confianza, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ, por cuanto se haya incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2022-000031, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001392. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2022-000031, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001392. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDON




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


EL SECRETARIO,


ABG. YOENDRY TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________

Conste, El Secretario.-