REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 22 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-008904
ASUNTO : LP01-O-2022-000033
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por las abogadas. Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la Acción de Amparo Constitucional, signado con el N° LP01-O-2022-000033, interpuesto por los abogados. FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS y ALEJANDRO ANDRES GUILLEN PEÑA, en su carácter de Apoderados de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZALEZ, en su condición de víctima en el asunto principal signado con Nº LP01-P-2017-008904, por considerarse incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Las juezas en referencia, como fundamento de su inhibición, señalan lo siguiente:
“(Omissis…) En la audiencia habilitada del día de hoy veintidós de diciembre del año dos mil veintidós (22-12-2022), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, las abogadas. Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, quienes expusieron: procedemos a inhibirnos de conocer como Jueces de esta Corte de Apelaciones, en la Acción de Amparo Constitucional, signado con el N° LP01-O-2022-000033, interpuesto por los abogados. FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS y ALEJANDRO ANDRES GUILLEN PEÑA, en su carácter de Apoderados de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZALEZ, en su condición de víctima en el asunto principal signado con Nº LP01-P-2017-008904; nos inhibimos de conocer de las actuaciones, toda vez que en fecha dieciocho de octubre del año dos mil veintiuno (18/10/2021), cumpliendo funciones de jueces de esta Corte de Apelaciones, dictamos decisión en la que “PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por ALEJANDRO ANDRÉS GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro de marzo de 2021, quedando anotado bajo el numero 48 Tomo 7, folios 155 al 158, el cual anexo marcado con la letra "A" asistido en este acto por el abogado en ejercicio, FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, Interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos, 21, 26, 2L 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo instituido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 6, 19,161 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo preceptuado en el numeral 02 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho interpuesta en fecha doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por ALEJANDRO ANDRÉS GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro de marzo de 2021, quedando anotado bajo el numero 48 Tomo 7, folios 155 al 158, el cual anexo marcado con la letra "A" asistido en este acto por el abogado en ejercicio, FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, Interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos, 21, 26, 2L 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo instituido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 6, 19,161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la inadmisibilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal”. Ello en Acción de Amparo Constitucional LP01-O-2021-000027, circunstancia esta por la cual procedemos a INHIBIRNOS, por considerar que afecta nuestra imparcialidad en el conocimiento del presente recurso de apelación de auto. Siendo lo prudente y ajustado a derecho, en orden de garantizar, efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Todo lo antes expuesto se fundamenta en que considera quienes aquí suscriben, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en el ordinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, y aún en el supuesto negado que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en el presente asunto, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, solicitamos a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta y se convoque al suplente respectivo. (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por las jueces inhibidas, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera este Juzgador pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras las juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que: “...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, consideraron las magistradas de esta Instancia Superior hallarse incursas en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por las jueces inhibidas está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentran impedidas para conocer como lo indica “…dictamos decisión en la que “PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por ALEJANDRO ANDRÉS GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro de marzo de 2021, quedando anotado bajo el numero 48 Tomo 7, folios 155 al 158, el cual anexo marcado con la letra "A" asistido en este acto por el abogado en ejercicio, FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, Interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos, 21, 26, 2L 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo instituido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 6, 19,161 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo preceptuado en el numeral 02 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho interpuesta en fecha doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por ALEJANDRO ANDRÉS GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro de marzo de 2021, quedando anotado bajo el numero 48 Tomo 7, folios 155 al 158, el cual anexo marcado con la letra "A" asistido en este acto por el abogado en ejercicio, FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, Interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos, 21, 26, 2L 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo instituido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 6, 19,161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la inadmisibilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal”. Ello en Acción de Amparo Constitucional LP01-O-2021-000027…”, siendo que las circunstancias por las cuales se ven obligadas a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, toda vez que las ciudadanas abogadas toman una decisión dictada por las Jueces inhibidas, emitieron un pronunciamiento en la Acción de Amparo Constitucional Nº LP01-O-2021-000027, el cual guarda relación con la presente acción de Amparo Constitucional, circunstancia que afecta su imparcialidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada las Jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, se hallan incursas en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se habilita el tiempo necesario, a fin de de declarar con lugar la inhibición propuesta por las Jueces Superiores. Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.
ELJUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
EL SECRETARIO
ABG. YOENDRY TORRES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° __________________ ___________________________________.
Conste, la Secretaria.