REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 30 de diciembre de 2022.
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000033
ASUNTO : LP01-O-2022-000033

JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ACCIONANTES: ABG. FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de defensor técnico y apoderado judicial del ciudadano, ALEJANDRO ANDRES GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Domiciliado en sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicado en La Avenida Las Américas, 100 metros antes del viaducto Miranda, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 02742525718.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. interpuesta en fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós (22/12/2022), por el ciudadano FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de defensor técnico y apoderado judicial del ciudadano, ALEJANDRO ANDRÉS GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320, por la presunta violación al Derecho de acceso a la Justicia y violación al debido proceso, por parte del TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2017-8904, toda vez que NO HA EMITIDO NINGUNA RESPUESTA OPORTUNA A LA SOLICITUD DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA, ya que tiene más de cuatro años solicitando la entrega de un galpón propiedad de su representada y hasta la presente fecha por distintos motivos le ha sido negada la entrega del referido bien inmueble.

En fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós (22/12/2022), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia por distribución del Sistema Independencia al Juez Nº 02 Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, quien como tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós (22/12/2022), se declara con lugar la inhibición propuesta por las Jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta de diciembre del año dos mil veintidós (30/12/2022), se abocó al conocimiento de la acción de Amparo Constitucional la Jueza temporal abogada. Patricia Isabel González.
En fecha treinta de diciembre del año dos mil veintidós (30/12/2022), se abocó al conocimiento de la acción de Amparo Constitucional el Juez temporal abogado. Raúl Useche.
En fecha treinta de diciembre del año dos mil veintidós (30/12/2022), se constituye la terna que conocerán de la Acción de Amparo Constitucional, conformada por los doctores: Eduardo José Rodríguez Crespo,Patricia Isabel González y Raúl Useche, correspondiéndole la ponencia al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“…DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR DENEGACION DE JUSTICIA por el TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, según se puede observar en la causa signada con el alfanumèrico LP01-P-2017-8904.

Es necesario resaltar que en este caso el TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, según se puede observar en la causa signada con el alfanumèrico LP01-P-2017-8904; está vulnerando y violentando varios derechos y garantías constitucionales las cuales menciono del siguiente modo:

En fecha seis (06) de septiembre de 2022, presente por ante el TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, según se puede observar en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2017-8904, sendo escrito de solicitud de apertura de procedimiento de tercería, el cual anexo en original al presente escrito marcado con la letra “A”; ya que tengo más de cuatro años solicitando la entrega de un galpón propiedad de mi representada y hasta la presente fecha por distintos motivos me ha sido negada la entrega del referido bien inmueble.

Entre otras cosas en el referido escrito, hago mención de lo siguiente:

“...Cabe destacar que desde que realice la presente solicitud de entrega del tantas veces nombrado galpón hasta hoy han pasado más de cuatro años sin que haya podido obtener alguna respuesta por parte de este honorable despacho ya que como se puede observar en la causa, llevada por este despacho, me he visto en la obligación de realizar ya varias acciones de amparo constitucional y varias apelaciones de decisiones de este respetable Juzgado para poder lograr una decisión favorable sobre la solicitud por mi realizada.

Así mismo debo destacar que, ya consignamos por ante este despacho toda la documentación y tradición legal, en original, que acredita la propiedad del referido inmueble a fin de que su noble autoridad pueda decidir la solicitud a pegada a derecho, además de las

De igual manera es de resaltar que el núcleo familiar y la empresa comercial a la cual represento, es hartamente reconocida por su larga trayectoria en el comercio merideño, manteniendo siempre una conducta intachable respetando constantemente los más nobles principios de la moral, respeto y convivencia ciudadana, por lo cual nada tiene que ver con los hechos que es esta causa se investigan.

Es sabido que la jurisprudencia nacional en los casos donde existe un tercero interesado, reconoce estos derechos que le asisten a ese tercero solicitante y que por tal debe dilucidarse los derechos de este tercero a tenor de lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de manera de dar a las partes la oportunidad de ser oídas, y de garantizarle el debido proceso, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a la propiedad.
En razón de ello, y solicitando no solo el resguardo al debido proceso, al derecho a una tutela judicial efectiva, al fiel cumplimiento de la decisión de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Mérida y quizás aún más a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 243 de fecha 14 de Diciembre del año 2.020 que señala:

En el proceso penal debe indicarse el límite temporal de la medida de aseguramiento que el Ministerio Publico dicte sobre un objeto activo o pasivo.
Si el propietario de un bien decomisado en el proceso penal no se encuentra individualizado como imputado, se le deberá devolver el bien siempre y cuando este no trascienda como objeto activo o pasivo del delito.
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, ratifico en toda v cada una de sus partes la solicitud de entrega del bien inmueble- galpón va identificado propiedad de nuestro mandante, v con miras a resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, v el derecho de propiedad de nuestro mandante solicitamos que tal como sucede hay un tercero interesado sobre las resultas del mismo, solicito muy respetuosamente sea acordada una audiencia especial, donde por el procedimiento de tercería establecido en los artículos 294 del código orgánico procesal penal v 585 del código de procedimiento civil se dilucide el mejor titulo, pero que en fiel acatamiento a la jurisprudencia citada, desde va a todo evento solicitamos se entregue, pues nuestra mandante no se encuentra individualizado como autor de ninguno de los delitos llevados en esta causa en la cual se generó su retención preventiva.

Por lo expuesto Ut Supra, ruego a su noble autoridad, me haga entrega de una respuesta adecuada y oportuna a la presente solicitud, ya que en la difícil situación económica, que atraviesa el país, este galpón es una entrada económica para la manutención de mi familia máximo, cuando es un patrimonio del núcleo familiar y de la empresa a la cual represento...”

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022 y en fecha primero (01) de noviembre de 2022, introduje escritos de ratificación de solicitud de pronunciamiento sobre la apertura del procedimiento de tercería, los cuales anexo en originales, marcados con las letras “B” y “C”; sin que hasta la presente fecha, el TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, según se puede observar en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2017-8904, haya emitido ningún tipo de decisión o pronunciamiento, con lo cual le está vulnerando a mi defendida el acceso a la justicia y a una pronta y adecuada respuesta a la mencionada solicitud.

Ahora bien, Honorable Juez de la corte de apelaciones, con esta actitud el TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, según se puede observar en la causa signada con el alfanumèrico LP01-P- 2017-8904, está vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órnanos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos v a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Por todo lo anteriormente mencionado es que podemos colegir que el TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, según se puede observar en la causa signada con el alfanumèrico LP01-P- 2017-8904, está vulnerando derechos constitucionales en los siguientes términos:

VIOLACION DEL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA

Señoría es indudable la reiterada y evidente omisión que padece mi representada, ya que está en situación de minusvalía al no tener acceso a un debido proceso ya que el TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, según se puede observar en la causa signada con el alfanumèrico LP01-P-2017-8904, NO HA EMITIDO NINGUNA RESPUESTA OPORTUNA A LA SOLICITUD DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TERCERIA

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos v a obtener con prontitud la decisión correspondiente. ”

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO:

Honorable Juez, obviamente que la omisión del tantas veces nombrado Tribunal está causando una lesión grave al debido proceso debido al insólito retardo procesal en la presente causa.

El artículo 49 del texto constitucional numeral 8. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza: v el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Es preciso recalcar que ni mi representada, ni a mí persona, en la presente solicitud hemos sido notificados de alguna respuesta a la presente solicitud de apertura de procedimiento de tercería
NORMATIVA JURIDICA APLICABLE
El artículo 27 del texto constitucional establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...”

Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y .garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Establece el artículo 2 de la referida ley:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
La presente acción de amparo constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible.

PETITORIO

En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitida la presente Acción de amparo, sea tramitada y en la definitiva sea declarada con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida, por parte del TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, según se puede observar en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2017-8904, agraviantes que a pronunciarse sobre la apertura del . procedimiento de tercería, solicitada por mi representada, ciudadana LOURDES MORENO DE GONZALEZ, ya identificada, para dirimir la solicitud de entrega del galpón identificado con el N° 12, ubicado en la parcela N° 12, de la zona industrial Ramón Eduardo Sandia, de la urbanización Los Curos, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida; el cual pertenece a mi representada ciudadana LOURDES MORENO DE GONZALEZ, quien a su vez es la representante legal de la empresa, Empresa Mercantil OPTICA SPOSITO C.A., según consta en documento debidamente Protocolizado Por Ante la oficina subalterna del Registro Público Del Municipio Libertador Mérida en fecha 01 de febrero de 2002, bajo el N° 14, Folios 82 al 100, Tomo décimo primero, Protocolo Primero del primer trimestre del año 2002, del cual anexe copia debidamente certificada del documento de registro de mejoras, para ser visto y devuelto, marcado con la Letra “B”, al escrito de solicitud de tercería, a fin de que se pueda restablecer los Derechos Constitucionales de mi representada ante la situación omisiva, por parte de TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, según se puede observar en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2017-8904, la cual fue suficientemente explicada, fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo instituido en los artículos 1, 2, 4, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1,6, 7, 12, 19, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por Venezuela y que son ley constitucional en la República.

Para efectos de las notificaciones a que haya lugar señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección; final Avenida 4 Bolívar, sector Glorias Patrias Edificio Carrizal apto. PH-10, teléfono 04141759353, correo electrónico franki5mc@qmail.com

De igual modo señalo como Domicilio personal, la urbanización Carrizal “A” calle Guayacan casa N° 94, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 04147463700, correo aagp1981@qmail.com…”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós (22/12/2022), por el ciudadano FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de defensor técnico y apoderado judicial del ciudadano, ALEJANDRO ANDRES GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320, por la presunta violación al Derecho de acceso a la Justicia y violación al debido proceso, el TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2017-8904, toda vez que no NO HA EMITIDO NINGUNA RESPUESTA OPORTUNA A LA SOLICITUD DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA, ya que tiene más de cuatro años solicitando la entrega de un galpón propiedad de su representada y hasta la presente fecha por distintos motivos le ha sido negada la entrega del referido bien inmueble.

Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. (…)”.

Que el artículo 4 del citado cuerpo normativo, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Que de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 2 y 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, en la que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida).

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo; no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud, aun y cuando se trate de un agravio constitucional de naturaleza omisiva o negativa y, aunque sea en copia simple, las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada o simple de las actas procesales correspondientes, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de elemento de convicción del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.

De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.

En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que el accionante en su solicitud señala de forma vaga los derechos o las garantías constitucionales presuntamente conculcadas y la descripción del acto que a juico de quienes aquí deciden, no se encuentra debidamente descrito, aunado al hecho cierto que dicho accionante no acompaño con copia fotostáticas ni siquiera simples del derecho que acredita del cual se desprende la supuesta violación del derecho o la garantía con base en la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional, es decir, que la presente acción de amparo, carece de pruebas e indicios suficientes de la violación de los derechos alegados.

Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra actuaciones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la actuación realizada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la actuación adversada o en su defecto, tener al alcance el acto que aduce le vulnera derechos constitucionales.

En tal sentido y a tenor de la jurisprudencias supra citadas, resulta indiscutible a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo del derecho vulnerado sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.

Adicionalmente, constata esta Alzada que el accionante, a pesar que señala que actúa con el carácter de defensor técnico y apoderado judicial del ciudadano, ALEJANDRO ANDRES GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320, no acredita de las actuaciones consignadas, tal carácter.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:

“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.
En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.
Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.
Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido porunabogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].
Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).

De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con un acta de designación y posterior juramentación como Defensa Técnica Privada o acreditar ser apoderado judicial del ciudadano, ALEJANDRO ANDRÉS GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.

En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós (22/12/2022), por el ciudadano ABG. FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de defensor técnico y apoderado judicial del ciudadano, ALEJANDRO ANDRES GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320, por la presunta violación al Derecho de acceso a la Justicia y violación al debido proceso, por parte del TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2017-8904, toda vez que NO HA EMITIDO NINGUNA RESPUESTA OPORTUNA A LA SOLICITUD DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA, ya que tiene más de cuatro años solicitando la entrega de un galpón propiedad de su representada y hasta la presente fecha por distintos motivos le ha sido negada la entrega del referido bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01-02-2000, sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007 y sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de acreditación de legitimidad del accionante y adicionalmente no haber consignados copias ni siquiera simple de las actuaciones donde se describe la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, ALEJANDRO ANDRES GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, quien actúa presuntamente con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320 y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós (22/12/2022), por el ciudadano ABG. FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de defensor técnico y apoderado judicial del ciudadano, ALEJANDRO ANDRES GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320, por la presunta violación al Derecho de acceso a la Justicia y violación al debido proceso, por parte del TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2017-8904, toda vez que NO HA EMITIDO NINGUNA RESPUESTA OPORTUNA A LA SOLICITUD DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA, ya que tiene más de cuatro años solicitando la entrega de un galpón propiedad de su representada y hasta la presente fecha por distintos motivos le ha sido negada la entrega del referido bien inmueble.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós (22/12/2022), por el ciudadano ABG. FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de defensor técnico y apoderado judicial del ciudadano, ALEJANDRO ANDRES GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320, por la presunta violación al Derecho de acceso a la Justicia y violación al debido proceso, por parte del TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2017-8904, toda vez que NO HA EMITIDO NINGUNA RESPUESTA OPORTUNA A LA SOLICITUD DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA, ya que tiene más de cuatro años solicitando la entrega de un galpón propiedad de su representada y hasta la presente fecha por distintos motivos le ha sido negada la entrega del referido bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01-02-2000, sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007 y sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de acreditación de legitimidad del accionante y adicionalmente no haber consignados copias ni siquiera simple de las actuaciones donde se describe la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, ALEJANDRO ANDRES GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.588.143, quien actúa presuntamente con el carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.764.320 y así se decide.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE




ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ.




ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNIA.



EL SECRETARIO,

ABG. HUMBERTO ARANDA.


En fecha ______________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______________________________________.
Conste, Secretaria.