REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de diciembre de 2022.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-001753
ASUNTO: LP01-R-2022-000383


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados: LEONARDO JOSE SULBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de Defensores Privados y como tal de la ciudadana LUZ MARY RIVAS AREVALO, en contra de la decisión de fecha primero de noviembre del año dos mil veintidós (01-11-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la aprehensión en situación en flagrancia de la ciudadana LUZ MARY RIVAS AREVALO, por la presunta comisión del delito de INTRODUCION DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, se decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, asimismo se declaró sin lugar la solicitud de otorgar una medida cautelar a favor de la precitada ciudadana, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-001753.

En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veintidós (18-11-2022), se le dio entrada siendo designado como ponente el abogado. Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha veintidós de noviembre del año dos mil veintidós (22-11-2022), de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observó en el Recurso de Apelación que existe error en la certificación de días de audiencia, es por lo que se acordó remitir nuevamente el Recurso de Apelación al Tribunal de origen, a los fines de corregir la misma.

En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veintidós (29-11-2022), se le dio reingreso siendo designado como ponente el abogado. Eduardo José Rodríguez Crespo y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del Recurso de Apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por los abogados: LEONARDO JOSE SULBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de Defensores Privados y como tal de la ciudadana LUZ MARY RIVAS AREVALO; por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Posteriormente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela en contra de la decisión de fecha primero de noviembre del año dos mil veintidós (01-11-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la aprehensión en situación en flagrancia de la ciudadana LUZ MARY RIVAS AREVALO, por la presunta comisión del delito de INTRODUCION DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, se decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, asimismo se declaró sin lugar la solicitud de otorgar una medida cautelar a favor de la precitada ciudadana, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-001753, verificándose que tal pronunciamiento es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 22 del cuadernillo de apelación, que desde el día primero de noviembre del año dos mil veintidós (01-11-2022), donde se fundamenta la decisión recurrida, en la causa N° LP01-P-2022-001753; dentro del lapso legal, y siendo consignado el presente Recurso de Apelación en fecha 09 de noviembre de 2022, transcurrieron los siguientes días de audiencias : Miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, y martes 08 de noviembre de 2022, transcurrieron cinco (05) días de audiencia inclusive, coligiéndose que el recurso interpuesto fue ejercido fuera del lapso legal lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, y al haber sido interpuesta al sexto (06), la misma resulta extemporánea, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados: LEONARDO JOSE SULBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de Defensores Privados y como tal de la ciudadana LUZ MARY RIVAS AREVALO, en contra de la decisión de fecha primero de noviembre del año dos mil veintidós (01-11-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la aprehensión en situación en flagrancia de la ciudadana LUZ MARY RIVAS AREVALO, por la presunta comisión del delito de INTRODUCION DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS, se decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, asimismo se declaró sin lugar la solicitud de otorgar una medida cautelar a favor de la precitada ciudadana, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-001753, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE





ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDON




LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _____ ______________________________________________________. Conste.



La Secretaria.