REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 05 de diciembre de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-031421
ASUNTO : LP01-R-2022-000384


JUEZ PONENTE: AbogadaCARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTE: Abogado Jessica Yurley Torres Uzcategui, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida
PENADO: VICTOR ALEJANDRO MONTES GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Abogado Jessica Yurley Torres Uzcategui, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y del penado VICTOR ALEJANDRO MONTES GONZALEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual niega la Libertad Condicional, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en el asunto penal signado con el número LP01-P-2012-031421. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta al folio 10 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual los recurrentes señalaron:
“…De lo que se puede colegir que, el artículo in comento, en lo absoluto establece que el cumplimiento de la pena, por el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deba purgarse intramuros exclusivamente en físico, pues al tiempo cumplido intramuros debe adicionarse la institución de las redenciones judiciales de la pena por trabajo y estudio, regulado en el Código Orgánico Penitenciario (Titulo Vil DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, CAPITULO I: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REDENCIÓN).

Artículo 155 Código Orgánico Penitenciario. Norma Rectora: "Toda persona privada de Libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a Lo previsto en este Código.

En el caso de Los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se Les computará como tiempo redimido de ser aplicada La sentencia definitiva y ejecutoriada." (Subrayado Defensa Pública).

Que en interpretación de conformidad con los parámetros de la Escuela Hermenéutica, (como arte de la interpretación, explicación y traducción de la comunicación escrita, la comunicación verbal y ya secundariamente, la comunicación no verbal. Su concepto central de constitución moderna es el de comprensión de textos escritos importantes) y concatenado a lo establecido en el Artículo 63 del mismo Código Orgánico Penitenciario:

Artículo 63 Código Orgánico Penitenciario. Requisito para La redención "EL trabajo de Los penados y penadas en Los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a Los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener Las fórmulas alternativas de cumplimiento de La pena. Constituye un medio para La transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria." (Subrayado Defensa Pública)

De lo que se puede inferir que, para logar autentico computo de pena, debe generarse la ecuación: Tiempo físico+ tiempo redimido= Tiempo total de pena cumplida. Aplicando el contenido del Artículo 63 Código Orgánico Penitenciario (vigente), al caso de marras, se tiene que mi representado cumplió con éste requisito formal de desarrollar jornada de trabajo dentro del establecimiento penitenciario, requisito que de acuerdo con la norma ut supra señalada, es una exigencia “sine qua non” para descontar de la pena principal, el tiempo que debe purgar intramuros, bajo la figura jurídica de la “redención de pena” y por ende, hacerse acreedor de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en éste caso, a la Libertad Condicional, que es la fórmula que corresponde, primero por el delito y segundo, por el tiempo exigido, por la norma adjetiva penal.

Es decir, yerra el Tribunal Tercero de Ejecución, al indicar “in fine” en el ítem correspondiente a la “Motivación para decidir”del Auto de fecha: 18 Octubre 2022, (folios 37 y 38), cuando señala:

"Este tribunal, considera que al hablar de "cumplido efectivamente", habla de la pena impuesta y cumplida en físico, por lo que, al revisar el cómputo realizado en fecha 18-10-22 el cual corre inserto a los folios 23-35 de la presente causa, este tribunal considera que el penado no ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de 1a pena en físico, pese a que el informe Psico-social en su pronostica es favorable y su clasificación es mínima, niega lo solicitado por la defensora del penado de autos. Así se decide." (Subrayado Defensa Pública).

TERCERO: Por otra parte a mi defendido, se le han vulnerado la aplicación del contenido del Artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma norma enfatiza, la preferencia que debe otorgarse a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a los fines de eludir la exclusividad de las penas intramuros.

Artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.

En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico." (Subrayado Defensa Pública)

Cuando el Tribunal Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, soslaya en su interpretación y por consiguiente, en su decisión, el otorgamiento de la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, aplicable al ciudadano Víctor Alejandro Montes González; habida cuenta que, cumple con todos los extremos de ley, esto es, “Resultado del Examen Psico- social”, de fecha 13 Julio 2022, vigente para el momento en que se emite el correspondiente pronunciamiento judicial, a cuyos efectos, señalan que el mismo, luego de someterse a dicha evaluación, se llegó a la determinación que:
PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “Equipo multidisciplinario emite pronóstico
“FAVORABLE” (Artículo 488.3° Código Orgánico Procesal Penal)
GRADO DE CLASIFICACIÓN:Mínima (Artículo 488.2° Código Orgánico Procesal Penal)

Por su parte, el Artículo 44 Código Orgánico Penitenciario (vigente), pauta a laletra:
"Son niveles de clasificación los siguientes:
Máxima seguridad: Es la asignada a todo penado o penada que, durante el período de observación y evaluación inicial, presenta mínima disposición al cumplimiento de Las normas y al régimen de vida establecido por la institución, así como manifestaciones de agresividad, representando un alto riesgo para sí mismo o para otros.
Media seguridad: Es la asignada a todo penado o penada que, durante el período de observación y evaluación inicial, presenta menor disposición al cumplimiento de Las normas y al régimen de vida establecido por la institución, respecto a los clasificados en mínima seguridad.
Mínima seguridad: Es la asignada a todo penado o penada que, durante el período de observación y evaluación inicial, presenta alta disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vid a establecido por la institución.''(Subrayado Defensa Pública)

Todo lo cual indica, que mi representado se ha sometido a los parámetros legales, que señala la norma que regula la materia, para hacerse merecedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), que a los efectos, de tiempo y requisitos legales, le asisten por derecho, no se está solicitando una concesión que le corresponda al Tribunal por vía de gracia, según principios de discrecionalidad.

CUARTO: El Tribunal Tercero de Ejecución al emitir semejante pronunciamiento sobre la “negación del otorgamiento de la Libertad Condicional”, esta menoscabando normas de orden público, consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y aplicables, por demás para el caso de marras, a saber:

Artículo 6 Código Civil (Venezolano): "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.” (Subrayado Defensa Pública)

La interpretación de la norma se hace extensiva a todos los particulares, máxime cuando se trata de los Jueces de la República, que por disposición del Derecho, se prevé que el Juez «debe conocer» el Derecho («IURA NOVIT CURIA»). Junto a ésta función puramente procesal, el aforismo actúa también como principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo, “lura novit curia”es un aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal, según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que expresan las normas y como deben interpretarse.

Así las cosas, el Artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conmina a los jueces, cumplir y hacer cumplir la Carta Magna, así como el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico vigente; a saber, en el ejercicio de sus funciones, deberán decidir enalteciendo los principio de autonomía e independencia que definen su condición de entes decisores, debiendo obediencia exclusiva a la ley, al derecho y a la justicia. La norma constitucional citada, prescribe que:

Artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a Lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella." (Subrayado Defensa Pública)

QUINTO: Por último, la Juez Tercera del Tribunal de Ejecución, no esgrime fundamentos serios, sobre la negativa de la petición planteada por éste Despacho Defensoril, sin pasar a analizar cada uno de estos argumentos sobre los que sustenta tan escueta decisión; menoscabando de esta manera, principios de orden público, señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Penitenciario, “Auto Fundado” de fecha 18 Octubre 2022, susceptible de “Nulidad Absoluta”, tal como se desprende de los Artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, debido a que semejante decisión se aparta de los principios rectores que se definen en toda la normativa legal invocada, por ser contrarios a los postulados en los que se preferirá la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a la aplicación de medidas de naturaleza
reclusoria.

ARTÍCULO 174 Código Orgánico Procesal Penal. PRINCIPIOS. "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado." (Subrayado Defensa Pública)

ARTICULO 175 Código Orgánico Procesal Penal. NULIDADES ABSOLUTAS. "Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y La remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada." (Subrayado Defensa Pública).(Omissis…)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensa Público, señalando dentro del lapso legal lo siguiente:
“…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones en este sentido, esta Representación Fiscal, en atención a lo expuesto por la la abogada JESSICA YURLEY TORRES UZCÁTEGUI, Defensora Publica Décima Cuarta (14°) Fase de Ejecución de Sentencias; adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de defensora del ciudadano VICTOR ALEJANDRO MONTES GONZÁLEZ, anteriormente identificado, así como a lo dispuesto en e! artículo 38 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público, el cual establece que los Fiscales de! Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, les corresponde la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los Derechos y Garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República y demás leyes le otorgan al penado o penada, estima que en efecto, dicha decisión causa un gravamen irreparable no solo a! penado de autos VICTOR ALEJANDRO MONTES GONZÁLEZ sino a todos aquellos penados que purgan pena y que se encuentran ante una decisión de esta naturaleza. Por cuanto, el Ordenamiento Pena! Venezolano y la normatividad penitenciara, plantean corno objetivo primordial de la pena la resocialización del privado de la libertad, que en la Fase de Ejecución de Sentencias, se concreta en la realización de actividades como el trabajo o estudio, generando en el penado, la expectativa de un descuento de la pena tota! impuesta en la Sentencia Condenatoria.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, de la revisión efectuada la causa penal signada con el número LPGl-P-2012-031421, seguida ante el Tribuna Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Pena! del Estado Bolivariano de Mérida, al penado VICTOR ALEJANDRO MONTES GONZALEZ, anteriormente identificado, se evidenció de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre 2022 por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a través de la cual realiza computo actualizado de pena, en donde El tribunal determina que el penado, hasta esa fecha, había cumplido una pena igual a nueve (3) años,, nueve (9) meses, un (1) día de prisión, tiempo éste al que se suma en redenciones tres (3) años, once (11} meses, un (1) día, todo lo cual da una pena de doce {12} años» nueve (9) meses, dos {2) días, doce {12} horas de prisión. No obstante al verificarse dicho cómputo, efectivamente se puede observar que el mismo presenta un error en la sumatoria de la pena físicamente cumplida por el penado y el tiempo de pena redimido, siendo lo correcto un total de pena cumplida con redenciones de trece (131 años, ocho (8) meses v dos (2) días de prisión.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en relación a lo decidido en fecha 18 Octubre 2022 por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mentía, en razón de fas consideraciones alegadas para declarar la negativa de fa Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a favor del penado VÍCTOR ALEJANDRO MONTES GONZÁLEZ, donde decide: “...Primero: Niega lo solicitado por la Defensora Publica Nro. 14 Penal Ordinario Fase de Ejecución abg. Jessica Yurley Torres, por cuanto el penado Víctor Alejandro Montes González, titular de la cédula de identidad Nro. 18.965 226, no cumple con el requisito de tener las tres cuartas (3/4) partes de la pena cumplidas en físico’’., observa esta Representación Fiscal que de acuerdo a ío previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tiempo establecido para que al 'penado fe pueda ser acordada por el tribunal de ejecución la Libertad Condicional, el mismo debe haber cumplido, por Lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta, mas no establece el legislador que la pena cumplida para que el sentenciado sea merecedor de la medida in comento debe ser cumplida en físico o con redención, y en el presente caso donde la pena impuesta al penado VÍCTOR ALEJANDRO MONTES GONZÁLEZ es de diecisiete (17) anos de prisión, fas tres cuartas partes equivale a 12 años y 9 meses de prisión y del cómputo de pena se puede observar que el penado, hasta la fecha de publicación de ¡a decisión recurrida, había cumplido «una pena igual a trece (13) años, ocho (8) meses y dos (2) días de prisión.
Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal observa que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de octubre de 2022, mediante la cual niega el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional solicitada por la Defensora PublicaNro. 14 Penal Ordinario Fase de Ejecución Abogada Jessica Yurley Torres, a favor del penado VÍCTOR ALEJANDRO MONTES GONZÁLEZ, causa un gravamen irreparable al referido pendo ya que porque viola el Debido proceso en esta fase, así corto normas de orden público, puesto que la Ciudadana Jueza considera que el penado no puede ser merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente a la Libertad Condicional solicitada a su favor por no haber cumplido físicamente el tiempo exigido por la ley, aun cuando el legislador no hace ninguna distinción en cuanto a que (a pena cumplida debe ser físicamente o lo que es lo mismo, sin redención, y más aún cuando (a Máxima Sala del Tribuna! Supremo de Justicia no ha sentenciado en relación a este vacío legal ni tampoco la Doctrina ha aclarado esta situación, y solo tenemos lo dicho por el Legislador en el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido interpretado y aplicado en forma errónea por la CiudadanaJueza. Aunado a esto, podemos mencionar también que en otros casos llevados por este Tribunal se ha tomado en cuenta las redenciones para computar el tiempo exigido por la Ley para otorgar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que dicta el proceso a favor de los penados que aún no han cumplido físicamente la pena requerida, decisiones esta que a consideración de la Representación Fiscal debe ser de igual trato para todos ¡os penados privados de libertad.
Honorables Magistrados, la Ciudadana Juez debe garantizar el Derecho al Debido Proceso, en esta fase de Ejecución, no solo al penado VICTORALEJANDRO MONTES GONZÁLEZ, anteriormente identificado, sino a todo aquel privado de libertad que se encuentreen tal situación, toda vez que no existe fundamento iega! para no hacerlo, pues tal decisión vulnera por un lado, el acceso a los beneficios procesales de aquellos penados que estaban próximos a tener e! tiempo para ser evaluados y por otro lado, generó un clima de insatisfacción en ¡os internos.
Es importante destacar, Ciudadanos Miembros de la Corte, que eltiempo de pena redimido al penado debe ser tomado en cuenta y valorado como pena cumplida por el mismo, ya que e! Ordenamiento Jurídico Venezolano, protege al trabajo penitenciario como un elemento terapéutico que además de cumplir con el fin resocializador de la sanción penal, tiene como finalidad ser garantía básica de los derechos a la libertad y a ¡a dignidad humana de la población penal. Finalmente, esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declare Con Lugar la Apelación interpuesta a favor del penado VÍCTOR ALEJANDRO MONTES GONZÁLEZ, y como consecuencia de la declaratoria, deje sin efecto la decisión de fecha 18 Octubre 2022 y que a través de la declaratoria con lugar del presente Recurso se dicte una decisión justa, que humanice y que alcance a todos aquellos privados de libertad que se encuentra en tal situación…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala lo siguiente, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(OmissisPor todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Nro 03 del Circuito Juicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Niega lo solicitado por la Defensora Pública Nro 14 Penal Ordinario en fase de ejecución, Abogado Jessica Yurley Torres, por cuanto el penado Victor Alejandro Montes González, titular de la cédula Nro 18.965.226, no cumple con el requisito de tener las tres cuartas (3/4) partes de la pena cumplida en físico (Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez analizados tanto el escrito de apelación, la contestación emitida por el Despacho Fiscal, así como la decisión recorrida, este Tribunal Colegiado para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala tanto la Defensa recurrente como los representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable al penado el ciudadano Víctor Alejandro Montes González, al negársele la libertad condicional, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).


En el marco de las observaciones anteriores, se destaca que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a las víctimas, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dicho tipo penal por ser pluriofensivo, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozara de formulas alternativas de cumplimiento de penas, una vez que el penado cumpla con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, todo lo cual, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal, y fue lo que sucedió en el presente caso que la pena de autos cumplió con lo indicado.


Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:


“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uticives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”



En tal sentido, esta Sala considera necesario establecer, que si bien los Jueces de Ejecución deben velar por garantizar los derechos de los penados, a los fines de lograr la reinserción social de los mismos, a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, no menos cierto resulta, que tales fórmulas deben cumplirse a cabalidad, es decir, respetando estrictamente las obligaciones impuestas. En atención a lo previamente transcrito, debe traerse a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


“El Estado Garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, lo establecimientos penitenciarios contaran con espacios de trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionara bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionara laceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

La misma Sala, mediante Sentencia Nro. 111, de fecha 01 de Febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido:


“El tratamiento no institucional, conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman quienes aquí deciden, que en el presente caso la Jueza de instancia declaró que no era procedente la fórmula alternativa para el cumplimiento de pena de libertad condicional por cuanto se configuraba en el presente caso en primer lugar una prohibición legal, por cuanto del cómputo del cumplimiento de la pena corporal en físico, se verifica que el penado no ha cumplido las tres cuartas parte de la penal imputas, a los fines de llenar uno de los requisitos para optar al beneficio, y en segundo lugar una prohibición de carácter jurisprudencial para el otorgamiento de dicho beneficio a los tipos penales atinentes al tráfico de drogas, aplicando en consecuencia, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.06.2012, bajo decisión No. 875, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios, en los delitos que atentan contra la salud y moral del colectivo, aunado a que ha sido catalogado como un delito de Lesa Humanidad, siendo condenado el ciudadano VICTOR ALEJANDRO MONTES, por la comisión de los ilícitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delitos éstos catalogados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el fallo No. 1712, fecha 12.09.2001, como de lesa humanidad, que atenta precisamente contra la salud y la moral del colectivo, razón por la cual negó la fórmula alternativa al referido penado.
Decisión que se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente, declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Abogado Jessica Yurley Torres Uzcategui, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y del penado VICTOR ALEJANDRO MONTES GONZALEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual niega la Libertad Condicional, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en el asunto penal signado con el número LP01-P-2012-031421 .
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrase ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


ABG. WENDY LOVELY RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.