REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de diciembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-001268
ASUNTO : LP01-R-2022-000408
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS, ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS Y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ.
RECURRENTE: Abogado MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, adscrita a la
Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del estado Mérida.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA COMO COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía 19 numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, siendo condenados por la comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES.
VICTIMA: JOSELITO MORA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia preliminar de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual y el Tribunal Admite parcialmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de los acusados, por considerar que los hechos descritos en el escrito acusatorio se subsumen en el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los encausados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) meses de prisión por la comisión del referido tipo penal, acordando medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, en el asunto signado con el N° LP01-P-2022-001268.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la CONDENA a los encausados BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS, ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS Y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) meses de prisión por la comisión del referido tipo penal, acordando el A quo medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación Fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.
De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Fiscal, representado en este caso por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la profesional del derecho abogada MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de apartarse el Tribunal del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA COMO COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía 19 numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y en consecuencia considerar que los hechos se subsumen en tipo penal de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, CONDENANDO a los encausados BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS, ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS Y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) meses de prisión y a su vez acordado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de no estar de acuerdo con el pronunciamiento de la recurrido, considerando que, “en vista a la decisión tomada por el Tribunal de conformidad al artículo 430 ejerzo el efecto suspensivo en cuanto a la medida cautelar otorgada a los acusados, ciudadano jueces de la corte de apelaciones este hecho ocurre desde la fecha 19/07/2022 cuando el ciudadano Joselito mora es víctima por parte de funcionarios del centro de coordinación de santa cruz cuando los mismos se dirigen a la vivienda de la víctima y le exigen la cantidad de dinero en cambio de no atentar contra la libertad de él y su familia lo que lleva consecutivamente a exigencia de dinero por parte de estos funcionaros hasta la victima donde se exige como primer pago la cantidad de 400 dólares los cuales fueron pagados la cantidad de 290 dólares por el ciudadano Joselito mora cantidad esta que los funcionarios se trasladaron a la vivienda del ciudadano no conforme con esa cantidad van de nuevo a esa vivienda consiguiendo a medrentar al ciudadano y a su señora esposa a quien previamente el ciudadano Joselito estaba manifestando lo que sucedía ya que si no pagaba esta cantidad lo amenazaban a él y su familia ese día que se presentan en la vivienda la ciudadana esposa entrega 110 dólares no conforme con esto se presenta nuevamente en la casa de la víctima exigiendo la cantidad de 3000 dólares que le exigían y donde le manifestaban que vendieran sus bienes que vendiera su finca y vehículo ya que para sus jefes no eran suficiente, esto origino un temor psicológico un daño al patrimonio de la víctima y sus familiares lo que hizo que el ciudadano se fuera a casa de sus padre a prestar 1000 dólares los cuales posteriormente se presentan en el comando por exigencia del jefe de nombre becerra para que le hiciera entrega del dinero ese día no fue suficiente la cantidad de 1400 dólares, ya que ellos son de familia humilde que solo siembra café y cambures, exigieron la cantidad de 2000 dólares es más tuvieron en su poder los documentos de su vehículo, la victima encontrándose nerviosa denunciara al CONAS dándose la entrega de un seudo paquete dándose las exigencias solicitada por los ciudadanos presentes y que se cumplió con las formalidad procesales y legales existen suficientes elementos de convicción y que fueron en el escrito acusatorio promovido para un evento al juicio, donde la conducta de los funcionarios valiéndose de sus atribuciones como funcionarios tenemos el testimonio de la víctima presente acá en la sala de audiencia que acá presente que identifico a los ciudadanos presentes, que cancelo 1400 dólares que sintió temor a la vida y su familiares estableció que nunca tuvo un procedimiento legal que pudiera conllevar a estos funcionario a que el exigiera a su función esta cantidad de dinero consta entrevista de la esposa de la víctima así como sucesivamente da constancia de otros testimonios como lo es el padre de la víctima y los hermanos que estaban con él, al momento de la exigencia, tenemos relaciones de llamada donde se ven establecidas las exigencias de estos funcionarios y ve el Ministerio Publico, con preocupación que en este circuito judicial penal se esté confundiendo el tipo penal de extorción como de constricción es el abuso que pueda tener los funcionarios en el ejerció de sus funciones en cambio de manera dogmática así como los antecedente históricos legales 1.- que la extorción (sic) se da bajo tres formalidades de constreñimiento que hace que la víctima no tenga otra opción que acceder a la petición de los objetos 2 se tiene que ver afectado el patrimonio de la víctima se vio afectado el patrimonio de su padre, la defensa, ciudadanos jueces desde el momento que se inicia la aprehensión en flagrancia y el lapso que se tiene no aportó ningún elemento que hiciera presumir que las conductas guardan relaciona una actividad ilícita que hay realizado la víctima, existe criterio de la sal penal N°151 de fecha 15/04/2009 donde especifica que el delito de extorción es de naturaleza pluriefectiva, como lo es el derecho de la libertad acá se vio vulnerado dese el momento que los funcionarios llegaron a la vivienda y exigirle la entrega de dinero, también se vulnera el derecho de tomar esta persona la libre determinación de a su decisión, es decir fue tan constreñido por parte de estos funcionarios que no le dio otra alternativa de buscar el dinero que no tenía, ya que el mismo tenia por el daño que se le pudiera causar a su familia o su libertad, ocurro con la mayor certeza a esta honorable Corte De Apelación de la cual conoce los conceptos, doctrinales y jurisprudenciales de las dos materias por la cual se despliega la decisión de esta ciudadana jueza del Tribunal de Control N° 04 pues el Ministerio Publico, no comparte el cambio de precalificación no por capricho o no querer sustentar un proceso penal sino por cumplir con el debido proceso de la tutela judicial preventiva, se culmina le dan un término, dejando indefenso al ciudadano Joselito y su familia ya que al momento de la detención tuvieron momento de miedo ya que en varios meses vivieron esa presión que siendo funcionarios policiales y el día que fueron aprehendidos tenían uniforme armas y vehículo de la institución, sino que los mismos traspasan esa funciones a ir directamente constreñir a la víctima en su vivienda ciudadano jueces no podemos permitir que estos delitos que afectan a las víctimas se puedan confundir con una actuación ofensiva por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en sede de santa cruz de mora considera que el Ministerio Publico, presento suficientes elementos de convicción que determina la conducta desplegad de estos ciudadanos es por ello que solicito se deje sin efecto la decisión acordada hoy por esta juzgadora Tribunal de Control N°04 por no ajustarse a la ley y el debido proceso y a los conocimientos jurídicos, que debemos tener como juristas es todo…”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que para la admisión del Recurso de Apelación en efecto suspensivo se basará en la calificación jurídica dada por el Juez a los hechos objeto de proceso; pero dado que la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”
Esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado; establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO de éste Tribunal Colegiado con relación a la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia preliminar; por lo que se tomará para la admisibilidad de los recursos en la modalidad de efecto suspensivo, la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar una vez presentado el escrito Acusatorio por parte del Ministerio Público, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial se acordó la libertad a favor de los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS, ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS Y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgado por el Ministerio Público a los imputados BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS, ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS Y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ están referidos a los delitos de : EXTORSIÓN AGRAVADA COMO COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía 19 numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, siendo que estos delitos no son unos los tipos penales que se haya dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera que no resulta admisible la presente apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y .- ASÍ SE DECIDE.-.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto bajo la moda de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Pernal, ejercido por la representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia preliminar de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual y el Tribunal Admite parcialmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de los acusados, por considerar que los hechos descritos en el escrito acusatorio se subsumen en el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los encausados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) meses de prisión por la comisión del referido tipo penal, acordando medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, en el asunto signado con el N° LP01-P-2022-001268..
SEGUNDO: se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha cinco de diciembre del año dos mil veintidós (05/12/2022), fundamentada en extenso en fecha seis de diciembre del año dos mil veintidós (06/12/2022) y así se decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON.
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
EL SECRETARIO,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ____________________________________________.
Conste, la Secretaria
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