REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 01 de diciembre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-003142
ASUNTO : LP01-P-2018-003142

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 eiusdem, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

1.- Se sigue causa penal al ciudadano ADRIÁN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.798.830, de 36 años de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 28-11-1986, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en Tabay, vía principal, casa sin número de color blanco, a cinco casas de la escuela, jurisdicción del municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, como presunto responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, contemplado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 eiusdem, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control en fecha 12 de septiembre de 2022.
2.- En fecha 05 de octubre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia preliminar, a cuyo término -entre otros pronunciamientos- el Tribunal resolvió: “ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ORDINARIO PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° V.-18.798.830, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA y MELLISSA MONCADA, todo de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas (…) CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado ADRIAN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer una vez que sea publicado el correspondiente auto de apertura a juicio (…)”. (f. 117-118), publicando dicho juzgado el auto de apertura a juicio en esa misma fecha, tal como se evidencia a los folios 119 al 12de las actuaciones.

MOTIVACIÓN

Observa esta juzgadora de la revisión de las actuaciones, que en fecha 05 de octubre de 2022, fue publicado el auto de apertura a juicio, el cual corre inserto en los autos, en cuyo texto, se lee:

“DE LOS HECHOS:
En fecha 15-10-2018, siendo la 1:30 de la tarde, funcionarios de la Estación policial de Timotes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprehendieron al ciudadano ADRIAN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, CI: V.-18.798.830, en la CARRETERA TRASANDINA SECTOR PUEBLO ROSADO, FRENTE A LA ESTACIÓN POLICIAL (CPNB) TIMOTES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA TIMOTES, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ciudadano el antes mencionado quien se trasladaba a bordo de un taxi en el cual también trasladaba en el puesto trasero una motocicleta MARCA HAOJUE, MODELO HJ-150, PLACA AJ9U25A, PASEO COLOR NARANJA, vehículo que al ser reportado por la comisión policial resultó que la placa reportada estaba solicitada por extravío y del serial del manubrio de la moto transportada en el taxi por el investigado se verificó que dicho serial NIV estaba solicitado por el ROBO. Razones las anteriores por las cuales se procedió a detener a ADRIAN MARCELO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, CI: V.-18.798.830 y al conductor del taxi DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ, a quien a solicitud del Ministerio Público se le otorgó la libertad y se sobreseyó al respecto de éste último la causa (…)”.

De la transcripción parcial del auto de apertura a juicio, evidencia este juzgado que efectivamente existe una omisión del tribunal de control, particularmente de establecer los hechos que van a ser objeto del debate de juicio oral y público, tal como fueron fijados por el Ministerio Público, incumpliendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando de esta manera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional) y en lo que concierne al debido proceso, específicamente, lo relacionado con la “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos” (artículos 49 constitucional y 314.2 del Código Orgánico Procesal Penal); hechos que en el cuerpo del auto de apertura a juicio aparecen señalados de manera incompleta, afectándose, por todo lo antes dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a ambas partes (artículo 26 constitucional).

Esta anomalía se encuentra dentro de los actos saneables, conforme lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1044 de fecha 25-07-2000, indicó con respecto a las nulidades, lo siguiente:
"…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito."

Así pues, conforme a la jurisprudencia y la norma anteriormente citados, considera este juzgado que en esta etapa procesal es ineludible que se deba conocer de manera precisa y detallada los hechos objeto del debate, toda vez que es el “thema decidendum” sobre el cual se va a desarrollar el juicio oral y público, siendo este requisito de vital transcendencia en virtud que al momento de que este juzgado dicte sentencia debe ceñirse a lo establecido en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud que tal omisión se encuentra dentro de los actos saneables, y siendo obligación de este juzgado resguardar el debido proceso a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, quien aquí decide, considera ajustado declarar de oficio, con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de octubre del 2022 (folios 119 al 122), por cuanto dicho órgano jurisdiccional no estableció completamente en el auto de apertura a juicio, los hechos que se le atribuyen al acusado, conforme lo estableció el Ministerio Público en la acusación fiscal, afectando de esta manera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).

En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 05 de octubre del 2022, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acotándose que dicha audiencia preliminar conserva plena vigencia, debiendo remitir la causa a este juzgado una vez subsanado lo aquí decidido. Así se decide.

Valga acotar que la reposición de la causa aquí declarada no contraviene la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas (artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la nulidad aquí proveída, se funda en interés del debido proceso y en salvaguarda del derecho a la defensa del acusado. Así se declara.

Como consecuencia de dicha nulidad, se deja sin efecto la convocatoria a juicio oral y público, por ser inoficioso. Una vez reingrese la misma se fijará la citada audiencia.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de octubre del 2022 (folios 119 al 122), con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho órgano jurisdiccional no estableció completamente en el auto de apertura a juicio, los hechos que se le atribuyen al acusado, conforme lo estableció el Ministerio Público en la acusación fiscal, lo que afecta el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 05 de octubre del 2022, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acotándose que dicha audiencia preliminar conserva plena vigencia, debiendo remitir la causa a este juzgado una vez subsanado lo aquí decidido.
TERCERO: Como consecuencia de dicha nulidad, se deja sin efecto la convocatoria a juicio oral y público, por ser inoficioso.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157 y 176 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede judicial. Notifíquense a las partes. Remítase con oficio. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. YANELIS RUIZ ARIAS.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado, se libraron Boletas Nros. ____________________ ____________________________ y oficio N° ________________________________.
Conste, Sría.