REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 12 de diciembre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000835
ASUNTO : LP01-P-2021-000835
Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.
Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 eiusdem, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 28 de mayo de 2021 el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, actuando en nombre propio y su representación, presenta acusación privada en contra de la ciudadana Carmen Evelia Alarcón de Moreno, por considerar que se encuentra presuntamente incursa en el delito de Difamación.
2.- En fecha 06 de julio de 2021 el acusador comparece personalmente al tribunal y ratifica la acusación presentada, siendo admitida en fecha 09 de julio de 2021.
3.- En fecha 16-10-2021 la acusada queda debidamente notificada, según se evidencia en diligencia estampada en la boleta por el alguacil y que corre inserta al folio 23.
4.- En fecha 15-10-2021 este juzgado acuerda fijar juicio oral y público y oficia a la Defensa Pública a fin de que designaran defensor público a la acusada de autos.
MOTIVACIÓN
Luego de revisadas la totalidad de las actuaciones, constata esta juzgadora que, una vez admitida la acusación privada, el tribunal procede a librar boleta de notificación al acusador y a la acusada informándole de dicha decisión y, de igual manera, informándole a la acusada ciudadana Carmen Evelia Alarcón, de la necesidad de que nombre un defensor de confianza o en caso de no poseer los medios económicos, solicite la designación de un defensor público. No obstante, luego de que dicha ciudadana es debidamente notificada, se procedió a fijar audiencia de juicio oral y público y a solicitar la designación de un Defensor Público, subvirtiéndose el proceso y violentando el derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana Carmen Evelia Alarcón.
Conforme a lo anteriormente señalado, el Código Orgánico Procesal Penal en el Título V denominado “De los actos procesales y las Nulidades”, Capítulo II identificado como “De las nulidades”, el legislador previó todo lo concerniente a las nulidades, estableciéndose en el artículo 174 el principio rector de la nulidad, según el cual:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el detecto haya sido subsanado o convalidado”.
Sobre este particular, el legislador hizo una distinción entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas que pueden ser objeto de saneamiento, estableciendo en el artículo 175 del mismo texto adjetivo penal lo concerniente a las nulidades absolutas, que se encuentran vinculadas directamente con la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo definida dicha institución de la nulidad, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como una verdadera sanción procesal y puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal.
En efecto, la sentencia número 032 de fecha 10-02-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Keipo Briceño, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella (…)”. [Subrayado de esta Juzgadora].
Asimismo, la sentencia número 028 de fecha 13-05-2021, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“(…) Precisado lo anterior, considera la Sala oportuno traer a colación que el Máximo Tribunal de la República ha mantenido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencias nros. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, y, 221 del 4 de marzo de 2011, lo referente a que la institución de la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, de la manera así:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva. …”.
Partiendo de tal premisa, -según la cual la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, sanción ésta que comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, y regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto-, este Tribunal procede a decretar la nulidad del auto de fecha 15 de octubre de 2021 y consecuencialmente todos los actos subsiguientes, toda vez que se constató la existencia de un vicio grave que atenta el orden público y afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que implique un pronunciamiento de fondo, siendo éste vicio específico, el de convocar al juicio oral y público sin que se haya realizado previamente la audiencia de conciliación y además de ello, solicitar la designación de un Defensor Público sin que constara por escrito la manifestación voluntaria de la acusada de que fuese así, conforme lo establecido en los artículos 139 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se patentiza un vicio que afecta de manera directa los derechos y garantías a las partes, ello por encontrarse dentro de los actos no subsanables ni convalidables, conforme lo indican los artículos 177 y 178 eiusdem.
En criterio de esta juzgadora, tal anomalía vicia de nulidad absoluta el presente proceso, ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, pues no puede ser saneado ni convalidado, toda vez que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que les asiste a la acusada, consagrados en el artículo 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son de trascendental importancia en el proceso penal. De allí pues, que, siendo obligación de este juzgado velar por la incolumidad de la misma, así como también resguardar el debido proceso a los fines de que cualquier causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, este Tribunal decreta la nulidad del auto de fecha 15 de octubre de 2021, inserto al folio 24, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ubicarse este vicio en una anomalía que atenta contra el orden público que amerita su anulación conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se dé cumplimiento a lo estatuido en el artículo 400 eiusdem, es decir, se proceda a la citación personal de la acusada a fin de que designe defensor de confianza o en su defecto, manifieste su deseo de que le sea nombrado un defensor público, y luego de que se cumpla dicho acto, se procederá a convocar a la audiencia de conciliación, la cual se deberá celebrar atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes, todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA de oficio, el auto de fecha 15 de octubre de 2021 emitido por este juzgado, inserto al folio 24, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se dé cumplimiento a lo estatuido en el artículo 400 eiusdem, es decir, se proceda a la citación personal de la acusada a fin de que designe defensor de confianza o en su defecto, manifieste su deseo de que le sea nombrado un defensor público, y luego de que se cumpla dicho acto, se procederá a convocar a la audiencia de conciliación, la cual se deberá celebrar atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 41, 157, 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes. Procédase a la citación de la acusada a fin de que nombre Defensor de confianza o en su defecto, solicite la designación de un Defensor Público. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIS RUIZ ARIAS.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficio Nos. _________________________. Sría.