REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 02 de diciembre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000509
ASUNTO : LP01-P-2015-000509
Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 14-01-2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenidos, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano JHONNY RAFAEL ANDRADE BARRETO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; acordó procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y abstenerse de cometer otro hecho punible, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 26-05-2015, la Fiscalía Segunda presentó escrito acusatorio en contra del imputado de autos, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública.
3.- En fecha 19-01-2016 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, ordenando la apertura del juicio oral y público.
4.- En fecha 10-02-2016 ingresan las actuaciones al Juzgado de Juicio N° 01, fijándose la audiencia de juicio oral y público.
5.- En fecha 17-11-2016 ingresa la causa al Tribunal de Juicio N° 02 Itinerante, fijando consecuentemente el juicio oral y público.
6.- En fecha 14-03-2018 ingresan las actuaciones a este juzgado de juicio, fijándose en consecuencia el juicio oral y público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia de ciudadano JHONNY RAFAEL ANDRADE BARRETO, entre otras razones, motivado que no pudo localizarse la vivienda, no conocían a dicho ciudadano en el sector, el número telefónico aportado se encontraba fuera de servicio o no pertenecía a la persona requerida, además que, conforme a las resultas de la ubicación ordenada a la Policía del estado, dicho ciudadano no reside en el sector, lo que ha impedido su citación y la celebración de la indicada audiencia de juicio.
Lo que se ha dicho y verificado, objetiva una situación de falta de actualización del domicilio por parte del ciudadano JHONNY RAFAEL ANDRADE BARRETO, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, lo que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal.
A lo anterior se añade, el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que impuso el Tribunal de Control en fecha 14-01-2015, específicamente las presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada 15 días, pues, conforme se evidencia de la revisión del sistema de gestión judicial Independencia, la última presentación que realizó ante esta sede judicial fue en fecha 21-01-2019.
En suma, la conducta del acusado dificulta la realización de las garantías del debido proceso, puesto que al no tener actualizada su dirección de habitación o trabajo, ha dificultado su citación y por ende, la tutela judicial efectiva, ya que al no comparecer al Tribunal, no es posible realizar la referida audiencia de juicio y resolver lo pertinente en forma oportuna y adecuada. Todo ello, repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y cumplida (oportuna) administración de justicia (artículos 2 y 26 Constitucional).
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por lo que en uso de la atribución legal conferida en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano JHONNY RAFAEL ANDRADE BARRETO, y a su vez, ordena su aprehensión a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano JHONNY RAFAEL ANDRADE BARRETO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.916.193, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 05-06-1978, de 4 años de edad, con domicilio en El Chamita, calle Coromoto, pasaje Paraíso, casa número 2-79, Parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión del ciudadano JHONNY RAFAEL ANDRADE BARRETO, ya identificado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.
Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. YANELIS RUIZ ARIAS.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficios Nos. __________________________ _________________.
Sría.