REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 06 de diciembre de 2022.
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007342
ASUNTO : LP01-P-2017-007342

Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:

ANTECEDENTES
1.- En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de imputación, en la cual el acusado se acogió a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, comprometiéndose al resarcimiento del daño a la víctima. En virtud del incumplimiento por parte del acusado, el tribunal remitió las actuaciones a la fiscalía, quien presentó escrito acusatorio en fecha 22 de septiembre de 2017.
2.- En fecha 10 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, celebra audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN por el delito de ESTAFA en perjuicio del ciudadano Nelson Antonio Rojas Angulo, y ordenó el pase a juicio oral y público. (V. 137-138).
3.- En fecha 06 de julio de 2022 ingresan las actuaciones al Juzgado de Juicio N° 05, fijándose la audiencia de juicio oral y público para el día 26-07-2022. En esa oportunidad, el tribunal difiere el inicio del juicio por ausencia del acusado, quien no pudo ser notificado y la incomparecencia víctima, se reprogramó para el 25-08-2022. En esa fecha, el tribunal difiere el acto por ausencia del acusado, cuya citación no fue practicada, y ausencia de la víctima, fijándose nuevamente para el 30-09-2022. En esa oportunidad, el tribunal difirió el juicio por ausencia del acusado (cuya resulta no consta en las actuaciones), y ausencia de la víctima, fijándose para el 29-11-2022. En esa fecha, se difiere el inicio del juicio oral y público, por ausencia del acusado, cuya resulta fue positiva, e incomparecencia de la víctima.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia de ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN, apreciándose al folio150 que el alguacil estampó como diligencia, con respecto a la citación de dicho ciudadano, que fue negativa conforme al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el número telefónico aportado no se encontraba asignado, y al folio 168, corre agregada resulta de la boleta de citación, en el que el alguacil deja constancia de la resulta, conforme al artículo 169 “Notificando a la ciudadana Alba Alarcón (madre) C.I. 4.488.610”, asimismo, consta al folio 175, resulta de ubicación solicitada al Centro de Coordinación de Lagunillas, donde el funcionario policial deja constancia que se entrevistaron con la progenitora llamada Alba Alarcón, titular de la cédula de identidad N° 4.488.610, quien manifestó que” su hijo no se encontraba para el momento que al llegar le realiza entrega de dicha boleta”.

Lo que se ha dicho y verificado, objetiva una situación de falta de actualización del domicilio por parte del ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, al presumirse la renuencia a someterse al proceso.

En criterio de esta juzgadora, la conducta del acusado dificulta la realización de las garantías del debido proceso, puesto que al no tener actualizada su dirección de habitación o trabajo, ha dificultado su citación y por ende, la tutela judicial efectiva, ya que al no comparecer al Tribunal, no es posible realizar la referida audiencia de juicio y resolver lo pertinente en forma oportuna y adecuada. Todo ello, repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y cumplida (oportuna) administración de justicia (artículos 2 y 26 Constitucional).

De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por demás, y, en definitiva, repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta, oportuna y cumplida administración de justicia (artículos 2 y 26 Constitucional). De allí que, en criterio de quien aquí decide, al patentizarse una situación de falta de actualización del domicilio por parte del ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, aunado a la renuencia de someterse al proceso, pues conforme se evidencia de las actas, no compareció a la audiencia de juicio oral y público a pesar de haber quedado debidamente citado para la audiencia fijada el 29-11-2022, hace dable ordenar la aprehensión del mencionado ciudadano a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aprehensión del ciudadano ISMAEL VILORIA ALARCÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.350.183, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20-08-1985, de 37 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, con domicilio en Lagunillas sector La Calera, casa número 55-87 al lado de la caja de agua, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.
Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
LA SECRETARIA,


ABG. YANELIS RUIZ ARIAS.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficios Nos. __________________________ _________________.
Sría.