REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 07 de diciembre de 2022.
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2017-000015
ASUNTO ACUMULADO : LJ01-P-2017-000015

Vista la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Abogada LUPE DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentada en fecha 06 de diciembre de 2022, según consta al folio 104 de la pieza n° 03 del presente caso, este tribunal publica auto decisorio conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

Al folio 627, corre agregado escrito suscrito por la Abogada LUPE DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual recurre a este juzgado a fin de solicitar prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos Jerson David Salazar Rojas y Jhosneiker Alejandro Herrera Avendaño, aunado a que hasta la fecha no se ha logrado el fin último del proceso, no atribuibles a dicha representación fiscal.

ANTECEDENTES

En fecha 05-02-2018, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida celebra audiencia de imposición de la orden de aprehensión al ciudadano Jhosneiker Alejandro Herrera Avendaño, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó dicha decisión en fecha 09-02-2018. (V. folios 12 al 14).


En fecha 25-01-2019, el mismo Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebra audiencia de imposición de la orden de aprehensión al ciudadano Jerson David Salazar Rojas, en la cual ratificó la medida de privación preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó dicha decisión en fecha 30-01-2019.

En fecha 25 y 26 de agosto de 2020 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, celebra las audiencias preliminares a los ciudadanos Jhosneiker Alejandro Herrera Avendaño y Jerson David Salazar Rojas, respectivamente, en las cuales admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante la solicitud efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y previo al análisis del presente caso, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:


“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido de la norma transcrita, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, excepcionalmente el juez podrá prorrogar hasta por un año más su mantenimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y en el caso que sean varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

En el presente caso, se constata del estudio minucioso de las actuaciones, que el día 05-02-2018 (f. 08-11), el Tribunal de Control Nº 03 celebró audiencia de imposición de la orden de aprehensión al ciudadano Jhosneiker Alejandro Herrera Avendaño, fundamentándose la medida privativa de libertad en auto de fecha 09-02-2018 (ver folios 12-14).

De otra parte, en fecha 25-01-2019 (f. 115-117) el mismo tribunal de control celebró audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano Jerson David Salazar Rojas, fundamentando la medida privativa de libertad mediante auto de fecha 30-01-2019 (f. 118-120).

Observa quien aquí suscribe, que efectivamente ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fuese impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 05-02-2018 para el caso de Jhosneiker Alejandro Herrera Avendaño, y 25-01-2019 para el caso de Jerson David Salazar Rojas, con lo cual podría inferirse que superó los dos años que indica el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la solicitud de prórroga extemporánea; no obstante, este tribunal no puede soslayar que el encabezado de ésta norma establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, según la cual no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Tampoco puede eludir este juzgado, que, aun cuando recientemente la Sala Constitucional estableció que este principio debe ser interpretado de forma restrictiva, es deber del juez apreciar todas las circunstancias que rodean el caso, como es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y si la dilación en el proceso es imputable al acusado o su defensa.

En el caso concreto, ambos acusados, ciudadanos Jerson David Salazar Rojas y Jhosneiker Alejandro Herrera Avendaño se encuentran acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 405, en perjuicio de la ciudadana Gregoriana Dugarte Rojas (occisa), el cual tiene contemplada una sanción de prisión elevada, y si bien el mérito del presente asunto no ha sido resuelto, esto se debe a incidencias presentadas en el transcurso del proceso, tales como la nulidad del juicio, que conllevó que la causa fuese redistribuida en otro tribunal de juicio, aunado a que el juicio fue interrumpido por nombramiento de quien aquí decide.

De manera que, aun cuando la medida superó los dos años previstos en el primer aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que dicha medida no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los ciudadanos Jhosneiker Alejandro Herrera Avendaño y Jerson David Salazar Rojas, en virtud de que la medida a la cual han sido impuestos desde el año 2018 y 2019 –respectivamente- no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, siendo esta medida proporcional dada la gravedad del mismo, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 237 del citado Código, siendo por ende, la medida idónea para que las resultas del proceso sean satisfechas, pues de estar en libertad, dichos ciudadanos pudieran evadir el mismo o influir para que testigos no comparezcan al juicio.

Sobre la base de las consideraciones arriba explanadas y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, así como el alcance de dicha norma, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de prórroga efectuada por la Abogada LUPE DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos Jhosneiker Alejandro Herrera Avendaño y Jerson David Salazar Rojas debe permanecer vigente, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada y existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

Con abstracto a la anterior decisión, se le insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a que en futuras oportunidades realice la solicitud de prórroga conforme lo establece la norma adjetiva penal, es decir, en tiempo hábil.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos Jhosneiker Alejandro Herrera Avendaño y Jerson David Salazar Rojas, interpuesta por la Abogada LUPE DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos Jhosneiker Alejandro Herrera Avendaño y Jerson David Salazar Rojas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada y existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.

Se le insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a que en futuras oportunidades realice la solicitud de prórroga conforme lo establece la norma adjetiva penal, es decir, en tiempo hábil.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157, 229, 230, 232, 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,

ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libraron boletas Nos. __________________ Conste. Sría.