REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL

Mérida, Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º
CAUSA: N° C2-6865-2018.
JOVEN ADULTO: CRISTIAN ALBENIS PEÑA TORO.
(Adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DESVALIJAMIENTO
DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LA FIGURA PROCESAL CONCILIACIÓN (LABOR SOCIAL)

Vista la audiencia realizada en fecha 26-10-2022, mediante la cual se le impuso al imputado joven adulto CRISTIAN ALBENIS PEÑA TORO, titular de la cedula de identidad N° V-29.652.100, del contenido de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal y librada en fecha 26-09-2022 en su contra, conforme se evidencia de la resolución dictada por este Tribunal, que corre inserta a los folios (251 y 252 y su respectivo vuelto), de las actuaciones, habiendo el Tribunal dejado sin efecto la aludida orden de aprehensión para lo cual se ordenó librar de manera inmediata oficio al organismo competente, Director Nacional del Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Municipal Mérida, a los fines de excluir del Sistema Integral de Información Policial al joven adulto: CRISTIAN ALBENIS PEÑA TORO, titular de la cedula de identidad N° V-29.652.100.-

Ahora bien para la referida fecha, el Tribunal aún no tenía conocimiento del cumplimiento total de la conciliación que llegaron las partes en fecha 26-07-2019, inserta a los folios (208 al 212), mediante la cual el tribunal le impuso el cumplimiento de la conciliación, debido que el prenombrado: CRISTIAN ALBENIS PEÑA TORO, no acreditó por escrito al Tribunal el cumplimiento total, pues se desconocía del destino real de las oficinas actuales de la Fundación “Reto a la Esperanza”, de lo cual consta al folio (238), es por lo que en la audiencia de fecha 26-10-2022, se le advirtió al mencionado joven adulto, que le faltaba por cumplir un total de ciento cuarenta y ocho (148) horas, quedando establecido por el lapso de SEIS (6) meses, acordando prorrogar del lapso de suspensión del proceso a aprueba por el término de seis (6) meses, consistente en la realización de una labor social que debería realizar el joven adulto CRISTIAN ALBENIS PEÑA TORO, en la sede de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con presentaciones por ante este tribunal y abordajes sociales con la Lic. Luisana Ramírez, debiendo acudir el joven adulto con carácter obligatorio por el lapso de SEIS (6) MESES, A RAZÓN DE CINCO (05) HORAS SEMANALES PARA UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) HORAS, que culminará en fecha 26-04-2023.

En fechas Veinticuatro de Noviembre del presente año Dos Mil Veintidós, mediante auto se libró oficio signado con el Nro. SPA-OFI-2022-001976, folio (268) y en fecha Siete de Diciembre del citado año Dos Mil Veintidós, oficio signado con el Nro. SPA-OFI-2022-002081, folio (270) a la Fundación “RETO A LA ESPERANZA”, a los fines de solicitar el aval de cumplimiento de las condiciones impuestas del mencionado CRISTHIAN PEÑA TORO, toda vez que el Tribunal ordenó la incorporación al programa de prevención e inclusión social, previsto en el artículo 124 literales b, d y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Trece de Diciembre del presente año Dos Mil Veintidós, fue recibida respuesta de los señalados oficios, por parte del Responsable Social de la Fundación Reto a la Esperanza, Ciudadano Irving Marcano Bauza, folio (272), mediante el cual entre otras cosas manifestó al Tribunal que: “…Por medio de la presente la Fundación RETO A LA ESPERANZA, hace constar que el ciudadano PEÑA TORO CRISTHIAN, titular de la cédula V-29.652.100, cumplió en uno de nuestros centros, concretamente el de Mérida y Valencia, llevando a cabo un programa de rehabilitación de adicciones, teniendo un comportamiento bueno y adecuado, cumpliendo así todas las normas establecidas dentro del programa de Rehabilitación, y cumpliendo ya su proceso de rehabilitación que dura un 1 y 6 meses (sic). Recordando que el centro es totalmente voluntario con lo cual dicho interno puede abandonar el programa cuando quiera…”

El hecho fue calificado e imputado como constitutivo en los delitos: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, los delitos por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologó el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el prenombrado: CRISTIAN ALBENIS PEÑA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 29.652.100, se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones:

Cumplir con una labor social, por el lapso de Ciento Cuarenta y Ocho (148) horas, realizando labor social en el Centro de Rehabilitación Reto a la Esperanza del estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, este Tribunal, observa que verificada como ha sido a través del oficio señalado y recibido en de fecha Trece de Diciembre del presente año Dos Mil Veintidós, por parte del Responsable Social de la Fundación Reto a la Esperanza, Ciudadano Irving Marcano Bauza, folio (272), mediante el cual deja constancia del cumplimiento total y satisfactorio de la Labor Social, por parte del prenombrado:CRISTHIAN PEÑA TORO, (folio 272 ). Observándose el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal de Control Nro. 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dando, cumplimiento cabal con todas las condiciones impuestas, como cumplimiento de las sanciones, por conciliación de las partes.
Como consecuencia de ello: el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


"... EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:


1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; o imputada;


2° El hecho imputado no es típico o concurre uno causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;


3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada lo cosa juzgada. (Cursivas y negrillas del Tribunal).



4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5° Así lo establezca expresamente este código”

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente el joven adulto: CRISTHIAN PEÑA TORO, antes identificado cumplió con las obligaciones pactadas en la conciliación, tal y como se evidencia de la revisión y verificación de la causa; lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Evidenciado como ha quedado el cumplimiento del adolescente: CRISTHIAN PEÑA TORO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.652.100, en relación a la conciliación pactada entre las partes.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR del joven adulto: CRISTHIAN PEÑA TORO, por cuanto el mismo, cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 300 ordinal 3ºambos del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.


CUARTO: Notifíquense a las partes y ofíciese a la Trabajadora Social. Diarícese y cúmplase.



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA