REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, Veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8543-2022.
ADOLESCENTE: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ
CO-AUTORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y TRATO CRUEL
VICTIMA: WUILLIAM JHULIAN UZCATEGUI UZCATEGUI (OCCISO)
(INFANTE DE CINCO (05) MESES DE EDAD
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO FUNDADO RESOLVIENDO ORDEN DE APREHENSION DEL ADOLESCENTE, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

Luego de la imposición de la Orden de Aprehensión vía excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 236, último aparte del Código Penal, que fuere autorizada vía telefónica, y fundamentada en fecha Veintitrés de Diciembre del presente año Dos Mil Veintidós, autorizada siendo las Dos y catorce minutos de la tarde, a al Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 37 numeral 10 ejusdem, artículo 111 numerales 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 559, 581, literales a, b, c, d y e, y el 628 parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto el contenido de fundamentación del escrito presentado, en esa misma fecha (23-12-2022), siendo las Cinco y Veinticinco minutos de la tarde, inserto a los folios (01 al 05) por el prenombrado representante Fiscal, con la finalidad de sustentar el requerimiento de la SOLICITUD DE DETENCION PREVENTIVA POR VÍA EXCEPCIÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el último aparte del artículo 537 de la Ley orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permite aplicar supletoriamente lo que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en dicho escrito y solicitando se decrete ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA POR VÍA EXCEPCIÓN, en contra de la adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.549.896. Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, como fueron: el Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, la Defensa Privada Abogado Humberto Díaz. Igualmente analizados y valorados como fueron los elementos de convicción que conforman la presente causa, y estando dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a decidir sobre mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre la adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ.
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PUNTO PREVIO

La solicitud realizada vía excepción, por llamada telefónica, realizada por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en fecha Veintitrés de Diciembre del presente año Dos Mil Veintidós, siendo las Dos y catorce minutos de la tarde, a quien suscribe, debido que actuando en este acto como Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 37 numeral 10 ejusdem, artículo 111 numerales 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 559, 581, literales a, b, c, d y e, y el 628 parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto del escrito presentado, en esta misma fecha (23-12-2022), siendo las Cinco y Veinticinco minutos de la tarde, inserto a los folios (01 al 05) por el prenombrado representante Fiscal, con la finalidad de sustentar el requerimiento de la SOLICITUD DE DETENCION PREVENTIVA POR VÍA EXCEPCIÓN, que solicitó en esta misma fecha 23-12-2022, siendo las Dos y Catorce minutos de la tarde (02:14 PM), de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el último aparte del artículo 537 de la Ley orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permite aplicar supletoriamente lo que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en dicho escrito y solicitando se decrete ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA POR VÍA EXCEPCIÓN, en contra de la adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.549.896, de estado civil soltero, residenciada en el Sector Mutu, vía principal, casa sin número Pueblo Llano, Cerro Seco, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; señalando que existen fundados elementos de convicción que la sindican como presuntamente CO-AUTORA en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405, 406 del Código Penal vigente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionados en el artículo 628 eiusdem, en perjuicio del menor lactante (hoy occiso) de cinco meses de edad WUILLIAN JHULIAN UZCATEGUI UZCATEGUI, de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el último aparte del artículo 537 de la Ley orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permite aplicar supletoriamente lo que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

1°.- En la citada fecha 23 de Diciembre del presente año Dos Mil Veintidós, se recibe por ante este Tribunal de Control Nº 01, actuaciones relacionadas con la Investigación Nº MP-276502-2022, de parte del Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual anexan escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de la adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.549.896, de estado civil soltero, residenciada en el Sector Mutu, vía principal, casa sin número Pueblo Llano, Cerro Seco, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; señalando que existen fundados elementos de convicción que la sindican como presuntamente CO-AUTORA en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405, 406 del Código Penal vigente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionados en el artículo 628 eiusdem, en perjuicio del menor lactante (hoy occiso) de cinco meses de edad WUILLIAN JHULIAN UZCATEGUI UZCATEGUI.
2°.- En fecha 24-12-2022, se recibieron actuaciones, procedentes de la Dirección del Servicio de Policía de Investigación del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ponen a disposición de este Tribunal, al adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por dichos funcionarios. Este Tribunal, fijó audiencia para el día 24-12-2022, a las diez y treinta minutos de la mañana, a los fines de realizar la respectiva Audiencia de Imponer la respectiva Orden de Aprehensión del mencionado adolescente, librada por este tribunal, como ya se mencionó anteriormente, en fecha 23 de Diciembre del año en curso.

DE LA AUDIENCIA REALIZADA

El día 24 de Diciembre del presente año Dos Mil Veintidós, una vez verificada la presencia de las partes, seguidamente, la ciudadana juez le informó a la investigada adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RIODRIGUEZ, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza que la asista en la presente investigación y de no tener uno será asistido por un Defensor Público, manifestando la adolescente junto con su representante legal ciudadano Ramón Uzcategui Santiago: “que desea designar como su defensor de confianza al profesional del derecho Abogado Humberto Ali Díaz” quien una vez traído a sala procedió a identificarse de la siguiente manera Abg. Humberto Ali Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 10.710.576, con inpreabogado: 169.097, domicilio procesal Avenida 16 de Septiembre Barrio San José Obrero, pasaje 1-25, teléfono 04269875080. Acto seguido la Juez Procedió a tomarle el juramento de ley. Hecho lo cual se procedió a la apertura del acto, imponiendo el Tribunal a la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RIODRIGUEZ, de la Orden de Aprehensión que fuere librada en su contra en fecha 23 de Diciembre del año en curso, donde el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ratificó su solicitud de privación de libertad en contra de la prenombrada imputada: MARIA LUCIA UZCATEGUI RIODRIGUEZ, señalando que existen fundados elementos de convicción que la sindican como presuntamente CO-AUTORA en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405, 406 del Código Penal vigente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionados en el artículo 628 eiusdem, en perjuicio del menor lactante (hoy occiso) de cinco meses de edad WUILLIAN JHULIAN UZCATEGUI UZCATEGUI, de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el último aparte del artículo 537 de la Ley orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

Concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Armando Zerpa, quien explicó e hizo una narración clara de los hechos por los cuales se imputa a la adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 del Código Penal vigente sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de menor lactante de cinco meses de edad WUILLIAN JHULIAN UZCATEGUI, (occiso), de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el ultimo aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, el cual permite aplicar supletoriamente lo que establece el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Para lo cual solicito: 1.- Se imponga de la Orden de aprehensión, solicitada por vía excepción a través de llamada telefónica y acordada por este tribunal y precalifico el delito deco-autoría de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal vigente con la agravante haberse perpetrado en un niño de cinco meses de nacido, menor lactante WUILLIAN JHULIANUZCATEGUI de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el ultimo aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, así mismo el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.-2.-Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito se imponga al adolescente y para garantizar las resultas del proceso la Medida Cautelar de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 LITERAL “A,B,C y Dy 628 LITERAL “ A ” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir delitos que ameritan una privativa de libertad para garantizar las resultas, el riesgo ante las sanciones que se le pudiera imponer por el peligro de fuga y un hecho punible que no está evidentemente prescrito y que el imputado pueda someter a las víctimas y testigos y de esta forma abusar o cometer interrupciones o retardo en el proceso 3- Consignó en este acto la valoración psiquiátrica realizada a la ciudadana María Lucia Uzcategui Rodríguez constante de un (01) folio útil y consigno un folio útil (01) de valoración del SENAMECF. Es Todo”.-


Se le concedió el derecho de palabra a la imputada, MARIA LUCIA UZCATEGUI RIODRIGUEZ, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, y concedido como fue el derecho de palabra, manifestó su deseo en declarar. Lo hizo en los siguientes términos:
Siendo las 12:55 de la tarde inicia la declaración la adolescente. María Lucia Uzcategui Rodríguez “ El niño cundo tenía 3 meses yo vengo para Mérida a su cita Pediátrica yo tenía contacto con él lo llamo él me dice que suba al apartamento, él me dice que vaya a comprar para la cena, y yo le dije y el niño él me dice que lo deje, y vaya rápido, cuando llego el niño está en el corral llorando lo agarro tiene la cabeza hinchada, discutimos el me empujó y no pude hacer más nada, en la noche el me lo quitó lo llevo a dormir sólo le daba comida cuando él quisiera él me tenía amenazada, porque él Trabaja en el FAES, él me tenía amenazada él me dijo que tenía que pagarle todo lo que había gastado en el niño yo le dije que cuánto era me dijo que 700 dólares, yo le dije que tenía que decirle a mi papá que estaba sacando una cosecha yo le dije a mi papá, pero él dijo que no tenía la plata todavía mi papa le escribe y le dice que si me pasaba algo a mi o al niño es su culpa, él me dijo que porque yo le escribí a mis papas y me dijo que él no era cabrón para que después venga el papá del niño y se lo lleve después de que él le dio el apellido al niño , él no me dejaba ir hasta que no le pagara, después me dijo que le solucionara 200 dólares cuando vio al niño malo, me dijo váyase yo me fui a pueblo llano y mi papa me dijo que el niño estaba malo porque Ud. sabe que allá da Mal de ojo lo llevé a donde una señora, ella me dijo que tenía como un aire que lo llevara al médico lo Hospitalizaron y lo remitieron al Hospital de Barinas, yo lo llevo le hacen una tomografía y le toman la vía central, duró 16 días entubado, cundo lo desentuban le mandaron tratamiento entonces Johan me dice porque yo me quedaba donde los abuelos de él, él me dijo que estaba vigilada por los del FAES, que si hacia algo me mataban yo le dije que no, él después me dijo tráigalo que quiero ayudar al niño me convenció, él duró dos días bien con el niño yo le estaba dando teta lo llevaba a otro cuarto no sé si lo lanzó porque no me di cuenta, al otro día lo fui a cambiar y le vi el brazo hinchado, él me tenía encerrada no me le compraba la leche no tenía comunicación con mi mama ni mi papa cuando mama me llamaba él estaba al lado mío después nos fuimos a la casa de los llanitos y yo le dije al niño para que me lo traiga él dijo que iba a dormir solo, le daba comida cuando él quería lo cambiaba, cuando él quería el día martes yo le di comida le dejé dormido me quedé dormida hasta el otro día él me despertó y me dijo que el niño estaba muerto, yo lo había dejado de medio lado y lo encontré boca abajo yo lo vi pálido , entonces el llamó a un amigo del CICPC, el vino tardó como media hora, él me dijo que tenía que decir lo que él dijo porque si cambia la versión yo iba a ir presa y el detective yo estaba asustada cuando vino la médico Forense que pregunto porque tenía el brazo hinchado, nos fuimos al CICPC lo interrogan a el primero y él andaba con el CICPC me entrevistó Jean Dávila y me dijo que dijera lo que Jhoan me dijo porque si no la que iba a ir presa era yo, yo sabía que el niño tenía el brazo partido, pero no sabía lo de las costillas, cuando yo busqué el informe del niño, yo dije que me ayudaran que lo que yo había dicho no era verdad me dijeron que llevaron eso a Fiscalía y el martes me dijeron que la emitieron a fiscalía nosotros estábamos esperando la llamada, mi mamá dijo que nos acercáramos y preguntáramos y cuando estábamos ahí me hacen la captura y como mamá del niño como le iba a hacer algo y si yo no pedí ayuda porque él me amenazaba yo soy una persona de campo y no sé nada. A Preguntas del Ministerio Publico Usted señaló que el niño estaba malito, cuándo dónde y de qué manera se percata? R. cuando lo dejé en el apartamento cuando el niño tenía 3 meses, no sé en qué fecha en el apartamento en campo claro ¿número de apartamento? no se ¿punto de referencia? no sé ¿cómo se da específicamente usted cuenta de que estaba mal el niño? Porque estaba desvaneciendo prácticamente todos los días porque él no era así, yo le preguntaba a Jhoan y él me peleaba y empujaba y con eso tenía ¿Cuando él le dice váyase usted formuló alguna denuncia? No porque él me amenazaba ¿ha señalado que Ud. se va a la casa de los abuelos paternos dónde viven y como se llaman? la señora Emiliana Santiago y el Señor José Paredes en que parte de Barinas Frente a la PETEJOTA ¿Ud. indica que se va ir a casa de su papa dónde queda? En sector llano seco donde están las antenas ¿porque no se queda con su papa? Porque me lo refieren a Barinas, quienes viven en la casas de su papa Mi hermano José Oswaldo y mi padre cuando usted llega quienes estaban solo ellos dos a que medico lo lleva al Hospital 1 de Pueblo Llano ¿Cuánto tiempo estuvo ahí el niño? como una hora porque lo remitieron a Barinas lo llevaron en ambulancia. Ha señalado usted que no tenía la posibilidad de denunciar porque estaba amenazada ha señalado usted que tenía comunicación con sus familiares? No porque yo no tenía teléfono y cuando mi mama me llama él está al lado mío ¿a qué número de teléfonos se comunicaba usted con sus familiares y de que números ¿yo me comunicaba con el 0424-7758681, al telefo 04165253723 y de mi mama no me lo sé y el de mi hermana tampoco mi hermana y mi mama están en Perú ¿en qué momento se percata usted que el niño tiene Fracturas en el cuerpo ya que Ud. declara que él tenía la cabecita como blanda R no recuerdo cuando le vi como hinchado como un chichón no recuerdo la fecha porque cuando fue al hospital tenia edema cerebral Cuando el niño tenía 4 meses fue que me di cuenta del brazo no sé si cuando me lo dio me lo zumbó. cuando Ud. se percata que el niño tiene el brazo afectado donde estaba en el apartamento tiene conocimiento si en los apartamentos adyacentes habitan familias? si nunca nadie se percató que el niño lloraba no explíqueme como era el Trato suyo para con el niño con respecto a la higiene o a la alimentación? En principio cuando tenía 3 meses yo lo bañaba diario yo lo cambiaba inmediatamente lo cambiaba de ropa, pero cuando estaba con Johan él no me dejaba hacer eso ni siquiera le compraba pañales, por eso es que se quemaba. Explíqueme porqué dada las circunstancias de situación de riesgo y amenaza porque cuando sale del hospital de Barinas sido Ud. persona de campo y desconoce muchas cosas cuando le dicen la gravedad de estado de salud del niño no formuló la denuncia. Yo tenía miedo porque él me dedique me vigilaba con el Faes con esta situación de Temor amenazas quienes de su familia tenían conocimiento nadie porque cuando mi mamá le escribía él decía que el niño estaba bien que estaba fino ¿es decir que ni siquiera que cuando usted estuvo sin el usted d le hizo conocimiento a sus familiares conocimiento a sus familiares de esto R=No: La defensa No tiene preguntas. El Tribunal no tiene preguntas – Finalizó siendo la Una y treinta minutos de la tarde.

De los alegatos defensa privada Abg. Humberto Ali Díaz, quien Manifestó: “Esta defensa técnica me sorprende como se ha encaminado este proceso tomando en cuenta que estamos en presencia de una adolescente sorprendido por la solicitud del Ministerio público como lo es una orden de aprehensión por vía de excepción y que haya sido detenida dentro de la fiscalía hago esta pronunciamiento porque aquí lo mas conducente era activar un acto de imputación, el que haya sido detenida dentro del ministerio público deja muchas dudas , cuando hablan de omitir es que esta adolescente aquí presente coloco denuncia del Trato Cruel de la conducta vergonzosa y el Trato Cruel al cual era sometido donde hay omisión si ella llevo a su hijo al médico no omitió, lo único que hizo fue quedarse callada por las amenazas hacia ella y a sus padres por tal motivo no hay omisión comisión del hecho mucho menos, existen golpes obvio pero cual fue la conducta desplegada por ella no la veo no se ve que ella estaba mintiendo sobre un hecho que amenazaba a su hijo, la responsabilidad individual en cualquier hecho punible, ella vendría a ser testigo porque ella es testigo, por lo antes mencionado solicito la nulidad de la orden de aprehensión porque no está ajustada a derecho viola la tutela jurídica y solicito para esta ciudadana una caución Personal 582 numeral G , elementos de convicción hay únicamente que hay un niño que murió pero ni siquiera testigos presenciales del hecho, por tal motivo no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso no tiene antecedentes penales es todo .
DECISION

Concluida la audiencia, se procedió a dictar ante las partes la correspondiente decisión. Señalándose de la siguiente manera, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:

PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada porvía excepción a través de llamada telefónica y acordada por este tribunala la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ., previamente identificada; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

SEGUNDO: comparte la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico en cuanto a la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ., considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión de los delitos como co-autora de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 del Código Penal vigente con la agravante haberse perpetrado en un niño de cinco meses de nacido, menor lactante WUILLIAN JHULIAN UZCATEGUI de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el ultimo aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, así mismo el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Este Tribunal Declara con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda para la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, Medida Privativa de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 581 y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de prisión preventiva de libertad que será remitida anexa al oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial , a la Entidad de Control Hembras del Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

CUARTO: Se ordena librar boleta Privativa de Libertad en contra de la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ .-

QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra de la adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, toda vez que se encuentra revestida de legalidad la misma, no siendo vulnerado derecho fundamental que le asiste a la prenombrada adolescente.
SEXTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la medida cautelar establecida menos gravosa para la adolescente 582 numeral G de la citada Ley orgánica, toda vez que han quedado demostrado de los elementos de convicción expuestos, la participación de la prenombrada adolescente.

SEPTIMO: Se ordena Librar los oficios correspondientes a los Funcionarios de los organismos aprehensores.

OCTAVO: Se ordena agregar los folios consignados en sala de valoración psiquiátrica y el informe Médico Legal, consignados por el representante Fiscal.

NOVENA: Quedan notificados en este acto la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa pública Especializada, el adolescente y representante legal, - Por auto separado se fundamentará lo conducente dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones


JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,