REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 21 de julio de 2022 (f. 69), por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte demandante asistido por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.396, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2022, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada, en el juicio seguido contra el ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA, por interdicto de despojo.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2022 (vto del f. 79), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes presentaran pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes se presentarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 80), el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte demandante asistido por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública en materia Inquilinaria, promovió pruebas, las cuales fueron inadmitidas por auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (fs. 83 al 85).
Obra a los folios 86 y 87, escrito de informes presentado ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte demandante asistido por la abogadoANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera en materia Inquilinaria.
En auto de fecha 10 de octubre de 2022 (f. 88), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede esteTribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2018 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.204.481,parte demandante asistido por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO,Defensora Pública Primera en materia Inquilinaria, mediante el cual, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.183.811, formal demanda por interdicto restitutorio de despojo.
Que es subarrendatario de una habitación ubicada en la avenida 3 Independencia, entre calles 31 y 32 Edificio Ludetti piso 3, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual consta de un baño, área de cocina y sala y área de lavandería.
Que dicho arrendamiento fue realizado mediante contrato verbal en el mes de marzo de 2013 con el ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA siendo quela propiedad del inmueble le pertenece ciudadano ABDUL MASIN ALAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.261.
Que el despojo sucedió el día 28 de febrero de 2022, puesto que el hoy demandante en horas de la tarde se vio impedido de acceder a la vivienda, ya que la cerradura estaba cambiada y sus enseres se encontraban en sacos repartidos entre el primer y el tercer piso.
Que por cuanto presumía que había sido objeto de un desalojo arbitrario el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) a fin de regular el canon de arrendamiento y tener un contrato escrito.
Posteriormenteel referido ciudadano se dirigió a la Defensa Pública, donde fue emitida una convocatoria al demandado y en vista que no acudió a la misma realizó una solicitud de convocatoria e inspección ante SUNAVI, para el día 13 de marzo de 2022, en vista que el ciudadano demandado no acudió, la Superintendencia Nacional de Vivienda se trasladó a la vivienda, a fin de que se verificara el desalojo arbitrario.
Los derechos que se han visto violentados producto del desalojo están contemplados en la Constitución Nacional, como lo son el derecho a la integridad física previsto en el artículo 46, el derecho a la protección del honor y la vida privada (art. 60), derecho q la protección de la familia (art. 75), derecho a una vivienda adecuada (art. 82), derecho a la salud (art. 83) y derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la restitución del inmueble constituido en una habitación ubicada en la Avenida 3 Independencia entre calles 31 y 32, edificio Ludetti, piso 3, Parroquia EL Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ya que se encuentra fuera del inmueble desde febrero del 2022.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 429 y 699 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios de prueba:
- Convocatorias de fechas 31 de enero de 2022 y 07 febrero de 2022, dirigidas al ciudadano NICOLÁS ALVEIRO ZULUAGA, firmadas por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida.
- Denuncia de Desalojo Arbitrario interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, realizada en fecha 2 de marzo de 2022 ante la Superintendencia Nacional de Viviendas.
- Convocatoria realizada por la Defensa Publica y dirigida al ciudadano NICOLÁS ALBEIRO SULUAGA, de fecha 04 de marzo de 2022.
- Escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, asistido por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera.
- Comunicación dirigida al ciudadano NICOLÁS ALVEIRO SULUAGA, firmadas por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, por el cual se cita al referido ciudadano a la oficina de mediación y conciliación de ese organismo, y acta de traslado al inmueble objeto del despojo, donde se evidencia inspección realizada por funcionarios de la SUNAVI y la Defensa Publica, en presencia del demandante, anexa a la comunicación.
- Constancia de vivienda emanada por el Consejo Comunal Av. 2 Lora Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Bolivariano Mérida, de fecha 16 de marzo de 2022.
- Constancia de vocería del señor LUIS MORALES, emanada por el Consejo Comunal Av. 2 Lora Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Bolivariano Mérida.
- Registro único de información fiscal del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA.
- Copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA.
Señaló como su domicilio procesal la sede de la defensa publica en materia Inquilinaria ubicada en el quinto piso del edificio Hermes Palacio de Justicia del Estado Mérida, y como domicilio del demandado en la avenida 3 Independencia entre calles 31 y 32, edificio Ludetti, piso 3, apto 3, Parroquia El llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente estimo la demanda en trescientos veinte bolívares (Bs. 320.000), equivalente a 16 unidades tributarias.
En fecha 31 de marzo de 2022 (f. 16), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se fijó una garantía de CUATRO MIL TRESCIENTAS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.370,00), para responder por posibles daños y perjuicios que pueda causar la solicitud.
Mediante escrito consignado en fecha 8 de abril de 2022, por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte demandante asistido por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera en materia Inquilinaria, en el cual señala que es un persona de bajos recursos, por lo que no puede constituir la garantía señalada por el Tribunal, y anexa al mismo informe de vulnerabilidad residencial y constancia de bajos recursos y residencia, emitida por el Consejo Comunal Av. 2 Lora Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Bolivariano Mérida, y constancia de bajos recursos emanada de la dirección estadal del poder popular de prefecturas.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2022 (fs. 22 y 23), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre el escrito consignado por el ciudadano demandante, y por cuanto lo que solicita el querellante es la restitución y no el secuestro del bien objeto del inmueble, ordenó la citación del demandado y conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en actas la citación se abriría el lapso probatorio.
En fecha 11 de mayo de 2022 (f. 24), fueron consignados los emolumentos correspondientes para la citación del demandado, por lo que por auto de fecha 13 de mayo de 2022 (f. 26), fue efectivamente librada la respectiva citación, la cual se encuentra debidamente firmada por el demandado en fecha 31 de mayo de 2022 (f. 28).
Mediante escrito consignado en fecha 06 de junio de 2022 (f. 29), el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte demandante asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de inquilinato, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de junio de 2022 (f. 31).
En fecha 10 de junio de 2022 el ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULOAGA, en su condición de parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud actaal abogado JUAN CARLOS ACOSTA (f. 32).
DE LA CONTESTACIÓN
Según escrito de fecha 10 de junio de 2022 (fs. 33 al 35), el abogado JUAN CARLOS ACOSTA en representación judicial de la parte demandadadio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Sobre la citación el demandado señala que la misma fue realizada el día 31 de mayo de 2022, en un local comercial propiedad del demandado ubicado en la avenida 3, esquina de la calle 26, edificio Busgas, piso P/B, local 25-59.
Niega, rechaza y contradice que sea o haya sido subarrendatario que existe un contrato verbal de arrendamiento entre el ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULOAGA y el demandante, de una habitación ubicada en la avenida 3, Independencia, entre calles 31 y 32 edificio Ludetti, piso 3, apto 3 Parroquia El Llano del Municipio Campo Elías.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga o tuviera alguna tenencia o posesión sobre alguna habitación del inmueble señalado.
Niega, rechaza y contradice que haya cambiado la cerradura o haya realizado desalojo alguno.
Que admite que el demandado es comerciante reconocido de la ciudad y tiene dos inmuebles arrendados usados como oficinas y estos están ubicados en la Avenida 3 Independencia, entre calles 31 y 32, edificio Ludety # 31-67, piso 01, oficina 01, y cuenta con cinco habitaciones las cuales están ocupadas por distintas personas, siendo una de ellas el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, a quien se le permitió pernoctar por unos días mientras conseguía vivienda.
Que desde el momento en que se le permitió al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, alojarse en la habitación han pasado cinco años, lo que ha generado una convivencia nociva, aunado al hecho que en fecha 28 de febrero de 2022, envió a un trabajador hacer inventario y no fue posible porque la cerradura estaba cambiada, y es este el hecho por el que el demandante acude a la SUNAVI.
Que en el mismo edificio Ludety, piso 3, oficina #4, local usado como depósito de mercancía y estaba habitado por los ciudadanos JESÚS HERNÁN MOSQUERA MENDOZA y OSBALDO ENRRIQUE RIVAS PRIETO, por la situación económica que sufrían, desocupando el inmueble en noviembre de 2021, y entregándolo libre de personas, cosas o animales en fecha 07 de marzo de 2022, sin que existiría medio de coacción o violencia alguna.
Junto con el escrito de contestación promovió los siguientes medios de pruebas:
• Copia simple del contrato de arrendamiento de un local comercial propiedad del ciudadano ABDUL MASIN ASSALIAN CHACCAL, arrendado al ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA, ubicado en la avenida 3 Independencia, entre calles 31 y 32, edificio Ludety # 31-67, piso 1, oficina 1, que es el inmueble donde habita el demandante.
• Copia simple del contrato de arrendamiento de un local comercial propiedad del ciudadano ABDUL MASIN ASSALIAN CHACCAL, arrendado al ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA, ubicado en la avenida 3 Independencia, entre calles 31 y 32, edificio Ludety # 31-67, piso 3, oficina 4, que es el inmueble donde habitaban los ciudadanos JESÚS HERNÁN MOSQUERA MENDOZA y OSBALDO ENRRIQUE RIVAS PRIETO.
• Comunicación suscrita por el demandado enviada al Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de desvirtuar lo alegado por el demandante, y señalar la entrega del inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia, entre calles 31 y 32, edificio Ludety # 31-67, piso 3, oficina 4.
• Acta de entrega del inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia, entre calles 31 y 32, edificio Ludety # 31-67, piso 3, oficina 4.
• Testificales de los ciudadanosJESÚS HERNÁN MOSQUERA MENDOZA y OSBALDO ENRRIQUE RIVAS PRIETO.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas y fijó la oportunidad procesal para evacuar las testificales (f. 44), siendo efectivamente evacuada la testifical del ciudadano JESÚS HERNÁN MOSQUERA MENDOZA.
Obra a los folios 48 y 49 escrito consignado por el abogado Juan Carlos Acosta para formular alegatos según lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ratifica el escrito de contestación y promoción de pruebas, consignado en fecha 10 de junio de 2022.
Asimismo señaló que el demandante no promovió ninguna prueba que le favoreciera, porque las convocatorias realizadas por el SUNAVI, firmada como recibidas en fechas1º de febrero de 2022 y 7 de febrero de 2022, en las que informó a los funcionarios que podía asistir a las referidas reuniones y que no tenía conocimiento alguno de hechos de violencia en que se encuentre involucrado.
En cuanto a la denuncia realizada ante la SUNAVI por el ciudadano demandante en fecha 2 de marzo de 2022, en la que afirma que la cerradura del inmueble fue cambiada y ocurrió el despojo, está llena de contradicciones.
Que las constancias emitidas por el consejo comunal Avenida 2 Lora, tienen fecha posterior al desalojo, además al ser una documental emanada de terceros debieron ser ratificadas.
Asimismo que conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba en este tipo de juicios la tiene el demandante, y la falta de estos llevaría a la declaratoria sin lugar de la demanda, lo que es solicitado por el demandado además de dejar sin efecto toda consecuencia jurídica que pudiera tener el demandado producto del juicio.
Mediante escrito que riela a los folios 51 y 52 del expediente el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, asistido por la Defensora Pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, presentó sus alegatos en los que señala lo siguiente:
Que en el escrito de alegatos el demandado admitió que el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, vivía en dicho inmueble pero era una oficina identificada con el número 1 en el piso 1, lo que es totalmente falso porque el demandante habita desde el año 2013, en el piso 3 apto 3, y que allí no guardaban mercancía ni es deposito u oficina.
Que el demandado alega tener dos inmuebles arrendados uno de ellos en la avenida 3 independencia, entre calles 31 y 32 edificio Ludetti piso 3 apto 3.
Que el otro inmueble arrendado por el demandado se encuentra ubicado en el edificio El Sabio 5, apartamento 19, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde vive o vivía otro arrendatario llamado YonnyEsneiderRezzaSterling ,«…a quien se le interpuso un recurso de amparo por corte de servicio público como luz y gas a este mismo ciudadano Nicolas Albeiro Ramirez Zuluaga…».
Que de las declaraciones realizadas por el ciudadano Jesús Hernán Mosquera Mendoza, testigo promovido por el demandado, son contradictorias, por cuanto afirma que vivía en el piso 3 y no en el 1 y que entregó la habitación en noviembre de 2021, cuando la cerradura fue cambiada el 28 de febrero de 2022.
Que ratifica la demanda interpuesta y los medios de prueba promovidos, asimismo señala que la prueba presentada por el demandado, se evidencia que arrienda habitaciones, puesto que:
«…manifiesta que acudió un mes despúes que hizo el desalojo a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a resolver la situación presentada de cambio de cerradura en fecha 10 de Marzo del año 2022 supuestamente del piso 1 apto 1, de los supuestos ocupantes quedando comprobado que el ciudadano demandado si presta o subarrienda los inmuebles que alquila donde se presume que realiza simulación de contratos de local comercial…»
En fecha 22 de agosto de 2022, el juzgado a quo, dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran alegatos según lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f. 55).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Por decisión de fecha 19 de septiembre de 2018 (folios 112 al 122), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la querella interdictal, en los términos que por razones de método a continuación se transcribe in verbis:
«…Es decir, el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, era poseedor de referido inmueble con la autorización expresa del querellado. Con respecto a este ítem es de señalar que el artículo 171 del Código Civil dispone con relación a la posesión, lo siguiente: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. En otras palabras la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que, son poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. Asimismo, el artículo 783 del Código Civil habla de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima, quedando demostrado que el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, era poseedor del inmueble. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, sabiendo que el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, tenía la posesión del inmueble; corresponde evaluar para continuar con el esclarecimiento de los hechos, si fue despojado de forma arbitraria de tal posesión por el ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA. Al respecto; el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica: “El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”. Entonces; analizando lo probado, se pudo constatar que hay indicios que comprueban un desalojo arbitrario. Esto, debido al acta de inspección judicial extra litem realizada en fecha 13 de marzo de 2022 por funcionarios adscritos tanto a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida como de la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (f. 11) en la cual dichos funcionarios envestidos de facultades para tal fin, dejaron sentados que efectivamente los enseres y artículos personales del ciudadano Luis Alberto Morales Marquina se encontraban una parte en el apartamento 1 ubicados allí sin el consentimiento del usuario ni la arrendataria y otra parte de sus cosas que fueron objeto de despojo se encuentran en el pasillo de usos múltiples…”, sin embargo, a pesar de tal hecho, no consta de actas; ni alegatos ni pruebas fehacientes que den indicio o en su defecto, que den fe al hecho de un despojo realizado al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, ni quien lo realizó, pues dicha acta de inspección lo que dejo constancia fue: “que sus pertenecías y enseres de uso personal del actor, se encontraban una parte en el apartamento número 1 y otra parte se encontraban en el pasillo de usos múltiples…”, sin dar mas detalles sobre el conflicto denunciado por el actor.
Asimismo, siguiendo con la presente argumentación, esta Jurisdicente advierte que de las demás pruebas que fueron admitidas y evacuadas en la presente Litis por la actora tales como: la denuncia realizada por el actor por ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida (f. 07); Convocatorias realizadas por el SUNAVI al demandado a los fines de una conciliación (fs. 5 y 6); convocatoria realizada por la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda al demandado de autos (f.8), constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Av 2 (f. 12), del Registro Único Información Fiscal (RIF) (f. 14); de la denuncia ante el SUNAVI ( f.07); pruebas que aunque demuestran el domicilio del actor y las gestiones realizadas ante los organismos competentes, en el subiudice, se observa que lo alegado por la parte actora y cuyo conflicto solicita su solución no fue completamente comprobado.
Es palmario; que para poder declarar con lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, demuestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal, en atención a esto último mal pudiera, entonces, este Juzgado declararse a favor de la parte actora contra la parte demandada, si no hay pruebas que sustenten lo alegado, en tal sentido por todas las razones expuestas y en acatamiento a la previsión Constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a los artículos 12, 14, 15, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, es por lo que les impretermitible a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR LA DEMANDA DE INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.204.481, asistido por la ciudadana abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, de conformidad con los artículos y de conformidad a los artículos 12, 14, 15, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE…»
Este es el historial de la presente causa.-
III
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 80), el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte demandante-apelante, asistido en este acto por la abogado ILEANA MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública,consignó escrito de promoción de pruebas, sobre el cual esta Alzada se pronunció mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (fs. 83 al 85), inadmitiendo los mismos, en virtud de que no constituyen un medio de prueba admisible en esta instancia según lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en la definición de documento público establecida en el artículo 1.357 del Código Civil.
Obra a los folios 86 y 87 escrito de informes consignado por el ciudadanoLUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte demandante-apelante, asistido en este acto por la abogado ILEANA MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública, en el cual esgrimieron los siguientes argumentos:
Ratifica los medios de prueba promovidos tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de pruebas consignado en esta instancia.
Señaló que en fecha 29 de marzo de 2022, consignó escrito de Interdicto de despojo, del cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 26 de junio de 2022, consignó escrito de alegatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2022, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la acción interdictal, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por interdicto de despojo interpuesto por por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte demandante asistido por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria contra el ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA, y objeto de la apelación , está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 783 del Código Civil, dispone que «Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión».
En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, considera despojo «el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace» (p. 346).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:
«Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia».
El autor in comento, en la obra anteriormente citada, define al interdicto como «el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta» (p. 331).
Por su parte, el autor ARMINIO BORJAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, señala que «los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente» (p. 307).
En tal sentido, al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que «El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor» (p. 596).
El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.
Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
No obstante, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra anteriormente citada, considera que:
«Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo» (p. 348).
Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo».
Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.
Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:
Abierta opelegis la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte demandante asistido por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.396, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujilloparte querellante, tanto en escrito libelar como en la fase probatoria promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Promovió el valor y mérito jurídico de las convocatorias de fechas 31 de enero de 2022 y 07 febrero de 2022, dirigidas al ciudadano NICOLÁS ALVEIRO ZULUAGA, firmadas por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que riela a los folios 5 y 6, comunicaciones en original y con sello húmedo dirigidas al ciudadano NICOLAS ALVEIRO SULUAGA, emanadas de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida,los cuales se enmarcan en la definición de documento público administrativo, por lo que esta Alzada antes de darle valoración señala lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, en relación a este medio de prueba:
«(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. »
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que «la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica». (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien por cuanto tal documento no fue tachado y del escrito de alegatos consignado por la parte demandada, específicamente en el vuelto del folio 48, se verifica que el demandado indicó a los funcionarios policiales que no podría asistir a dichos actos conciliatorios, en virtud de lo cual, no siendo ni desconocido ni tachado dicho documento público administrativo, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídicode la denuncia de Desalojo Arbitrario interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, realizada en fecha 2 de marzo de 2022 ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI).
Obraal folio 7 del expediente denuncia ante la SUNAVI, realizada por el demandante en fecha 02 de marzo de 2022, en la cual narra los hechos ocurridos en fecha 28 de febrero de 2022, consignada en copia simple y se evidencia sello húmedo de la Defensoría Pública Primera en materia Inquilinaria, ahora bien por cuanto dicha documental no fue tachada por la contraparte esta Superioridad le otorga el valor probatorio dispuesto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERA:Promovió el valor y mérito jurídicode la convocatoria realizada por la Defensa Publica y dirigida al ciudadano NICOLÁS ALBEIRO SULUAGA, de fecha 04 de marzo de 2022.
De la revisión del expediente se evidencia que obra al folio 8 convocatoria urgente dirigida al ciudadano NICOLAS ALBEIRO ZULOAGA, emanada de la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 4 de marzo de 2022, que al ser un documento público administrativo y no haber sido tachado por la parte demandante, este Juzgado Superior le otorga el valor probatorio dispuesto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTA:Valor y mérito jurídico al escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, asistido por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera.
Vistas las actas que integran el expediente se verificó que obra al folio 9 escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas emanado de la Defensa Pública y firmado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte actora y la abogado ANDREINA PUENTES, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera, y por cuanto tal documental no fue tachada ni impugnada por la contraparte y se subsume a la definición de documento público administrativo anteriormente señalada, este Juzgado Superior le otorga plenovalor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTA:Valor y mérito jurídico de la comunicacióndirigida al ciudadano NICOLÁS ALVEIRO SULUAGA, firmadas por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, por el cual se cita al referido ciudadano a la oficina de mediación y conciliación de ese organismo, y Acta de Traslado al inmueble objeto del despojo, donde se evidencia inspección realizada por funcionarios de la SUNAVI y la Defensa Publica, en presencia del demandante, anexa a la comunicación.
De la revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 10 y 11 comunicación y acta de traslado de la inspección del inmueble realizada por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda Mérida (SUNAVI), y la Defensa Pública Primera en materia Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda, en el inmueble ubicado en la avenida 3, edificio Ludetti, piso 3, entre calles 31 y 32 en la que se lee:
«…el ciudadano Luis Morales fue víctima de un desalojo, y no posee vivienda; al ingresar al inmueble se pudo verificar, que sus pertenencias, enseres de uso personal se encuentran una parte en el apartamento número 1 de ese piso correspondiente, ubicados allí sin consentimiento del usuario, ni la arrendataria, otra parte de sus cosas que fueron objeto de desalojo se encuentran en el pasillo de usos múltiples…»
Según el artículo 1429 del Código Civil, la referida inspección puede practicarse antes de interponerse la Querella Interdictal, y de conformidad con el artículo 1430 ejusdemdebeser valorada en su oportunidad, la misma constituye un medio de prueba pertinente por cuanto es posible verificar directamente las circunstancias de hecho y darle elementos de convicción al Juzgador por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado de falso en todo el proceso.
Sobre este medio de prueba el autor Rodrigo Rivera Morales, determina lo siguiente:
«El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa».
En la misma se refleja los alegatos expuestos en el libelo de la parte querellante, esto es, que sus enseres están fuera del inmueble donde habita. En consecuencia, dicho medio probatorio se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento administrativo, que admite prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.-
SEXTA: Valor y mérito jurídico de la constanciade vivienda emanada por el Consejo Comunal Av. 2 Lora Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Bolivariano Mérida, de fecha 16 de marzo de 2022.
Obra al folios 12 del expediente constancia emitida por el Consejo Comunal “Av. 2 Lora”, ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
A los fines de emitir su criterio de valoración, considera pertinente esta Alzada hacer las siguientes consideraciones en relación con la naturaleza y categoría de las documentales en cuestión.
Mediante sentencia Nº 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 2017-0750, confirió valor de documento público administrativo a las constancias de residencia emitidas por los consejos comunales, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…A tal efecto, de las actas que integran el expediente se evidencia que la representación judicial del demandante en su escrito de promoción de pruebas manifestó que “(…) ese día [21 de febrero de 2019] que se tenía fijada la audiencia se presentaron trancas de automóviles desde temprana hora de la mañana en las principales arterias viales del centro de la República y los acceso a Caracas debido a una caravana de diputados y opositores que se trasladaban desde diferentes punto (sic) de la República hacia el Estado Táchira donde se reunirían, las autoridades policiales y militares impidieron la continuación de la marcha, esto causó una tranca en la Autopista Regional del Centro (ARC), lo queimpidió [que] en la unidad que [se] desplazaba continuara su recorrido”. (Agregados de este Órgano Judicial). Al tiempo, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 23 de febrero de 2019, emanada del Consejo Comunal “CORAZÓN DE MI PATRIA 1B BELLO MONTE” de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el que se dejó constancia que el ciudadano Argenis Esteban Rubio Cruz, antes identificado, reside en esa comunidad desde hace dieciocho (18) años. (Folio 135 del expediente judicial).
2.- Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 22 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de las Mercedes”, del sector Las Mercedes del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, en el que se hizo constar que el ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, “es habitante de [esa] comunidad”. (Folio 136 del expediente judicial). (Agregado de esta Sala).
[…]
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia…». (sic) (Resaltado de esta Alzada)
Con fundamento en el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente jurisprudencial vertido en la sentencia supra reproducida parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Avenida 2 Lora”, Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que obran al folio 12 del expediente en original. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMA:Valor y mérito jurídico de la constancia de vocería emanada por el Consejo Comunal Av. 2 Lora Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Bolivariano Mérida, de fecha 16 de marzo de 2022.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se verificó que riela al folio 13 Constancia de Voceria para el señor Luis Morales, en la que señala que es vocero suplente de la vocería de Seguridad y Defensa, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente litigio, en consecuencia esta Alzada desecha la prueba por cuanto no aporta elementos resolución al conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVA: Valor y mérito jurídico del Registro Único de información fiscal del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES.
Obra al folio 14 del expediente Registro Único de información fiscal del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, del cual se lee que el domicilio fiscal está ubicado en av. 3, con calle 32, EdifLudetti, Piso3, apto 3, sector El Llano, Mérida, y la misma se subsume en la definición de documento público administrativo, por lo que esta Alzada antes de darle valoración señala lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº AA20-C-2003-000979 y lo dispuesto por la doctrina, por lo que esta Superioridad admite la prueba. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO:Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento comercial suscrito por los ciudadanos NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA, arrendatario yABDUL MASIN ASSALIAN CHACCAL, arrendador, de un inmueble ubicado en la avenida 3 independencia, entre calles 31 y 32, edificio Ludetty # 31-67, piso 1, oficina 1, el cual es el inmuebleocupado por el demandante, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento comercial suscrito por los ciudadanos NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA, arrendatario y ABDUL MASIN ASSALIAN CHACCAL, arrendador, de un inmueble ubicado en la avenida 3 independencia, entre calles 31 y 32, edificio Ludetty # 31-67, piso 3, oficina 4, el cual es el inmueble que estaba ocupado por los ciudadanos JESÚS HERNÁN MOSQUERA MENDOZA y OSBALDO ENRRIQUE RIVAS PRIETO, marcado con la letra “B”.
Dela revisión de las actas procesales se evidencia que riela al folio 36 y 37 marcado con la letra “A”y folios 38 y 39, marcado con la letra “B”, en copia simple contratos de arrendamiento suscrito por los ciudadanos NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA, arrendatario y ABDUL MASIN ASSALIAN CHACCAL, sobreun inmueble ubicado en la avenida 3 independencia, entre calles 31 y 32, edificio Ludetty # 31-67, piso 1, oficina 1, el primero de ellos y sobre otro inmueble ubicado en la avenida 3 independencia, entre calles 31 y 32, edificio Ludetty # 31-67, piso 3, oficina 04, de los cuales se leen en su cláusula cuarta que :«… El inmueble arrendado indicado en la primera clausula será destino destinado para cualquier actividad de lícito comercio de “EL ARRENDATARIO”…».
En virtud que dichos documentos privados encuadran en el segundo apartado del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, «… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario…», en consecuencia y por cuanto de ambos documentos se prueba la condición de arrendatario comercial que ostenta el demandado de autos, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a ambos medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la comunicación enviada al Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Habitad Mérida, a fin de demostrar lo alegado por el demandado, referente a los ocupantes del inmueble y el cambio de cerradura del mismo.
Vistas las actas procesales se verifica que obra al folio 40, escrito dirigido al Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 10 de marzo de 2022, con el sello húmedo de la referida institución y firma de recibido de fecha 10 de marzo de 2022, del cual se desprenden los argumentos señalados por el demandado y por cuanto dicha prueba no fue impugnada, este Juzgado Superior le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Valor y mérito jurídico del acta de entrega de la oficina 04, piso 3, número 31-67, EdifLudety, avenida 3 independencia, entre calles 31 y 32, Parroquia EL Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin que el ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA, entregó el inmueble a su dueño el ciudadano ABDUL MASIN ASSALIAN CHACCAL.
De la revisión de la actas procesales se verificó que obra al folio 41 acta de entrega del inmueble arrendado por el ciudadano ABDUL MASIN ASSALIAN CHACCAL al ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ, y tal inmueble fue entregado a su propietario en fecha 07 de marzo de 2022; ahora bien por cuanto este documento no aporta ningún elemento de convicción con respecto al despojo alegado por el demandante, esta Juzgadora desecha la prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Valor y mérito jurídico de las testificales de los ciudadanos OSBALDO ENRRIQUE RIVAS PRIETO y JESÚS HERNÁN MOSQUERA MENDOZA, a fin de que digan si conocen y qué relación tienen con el demandado, si conocen y qué relación tienen con el demandante y donde habita y si les consta que haya ocurrido algún desalojo arbitrario o despojo.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de junio de 2022 (f. 44), y se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos.
Obra al folio 45 la testifical evacuada al ciudadano JESÚS HERNÁN MOSQUERA MENDOZA, de la cual se lee que el testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, asimismo fueron repreguntados, evidenciándose de su testimonio que el ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ, le permite pernoctar en el inmueble oficina 3 y también guarda allí su mercancía, que conoce de vista al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES y lo ha visto entrar y salir de la oficina 1, que no ha observado ningún tipo de amenaza, violencia, desalojo o cambios de cerradura, por parte del ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ, y que el noviembre del año pasado hizo entrega del inmueble que ocupaba al referido ciudadano, ya que él lo necesitaba entregar, que el inmueble que ocupa tiene 3 habitaciones y que no sabe o desconoce que exista contrato de arrendamiento ni respectivo canon realizado por el ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ, y que en el momento en el que el testigo vivía en dicho inmueble también habitaba el señor Oswaldo, y su relación con el ciudadanoNICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ, es comercial.
De la testifical evacuada se desprenden los argumentos que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, derivan elementos de convicción que dan fe a lo alegado por el demandado de autos, quedando a su vez demostrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos, por lo que se otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien por cuanto la testifical del ciudadano OSBALDO ENRRIQUE RIVAS PRIETO, no pudo ser evacuada, tal como consta del acta de fecha 15 de junio de 2022, en la que se declaró desierto el acto con la incomparecencia del referido testigo, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno.
Luego del análisis de los medios probatorios promovidos por ambas partes, es menester realizar las consideraciones correspondientes para dirimir la presente controversia según lo alegado y probado en autos.
Sobre el interdicto, el autor Edgar Nuñez A. en su obra La Posesión y el Interdicto, señala sobre este último lo siguiente:
«… En esencia el interdicto constituye un método práctico para proteger la posesión. Constituye una sabia combinación de protección del hecho a través del arropamiento del derecho. Se expresa mediante la construcción de un proceso judicial breve, sumario y eficaz, por su positividad en el devenir de la historia, para defender una de las expresiones de hecho de mayor presencia y ascendencia en la vida del hombre, como lo es la posesión».
Del análisis de los medios de prueba quedó fehacientemente comprobado para quien aquí decide, el hecho de que el ciudadano accionante hacia uso de una habitación ubicada en la avenida 3 Independencia, entre calles 31 y 32, Edificio Ludety, en calidad de poseedor, pues ninguna de las partes probó que existiera una relación arrendaticia entre ellos.
Mediante la interposición de la querella interdictal la accionante buscaba conservar la posesión de la cual estaba haciendo uso por al menos 5 años.
De los testigos promovidos por la parte demandada, solo fue evacuado uno de ellos, el ciudadano JESÚS HERNÁN MOSQUERA,quien según acta de fecha 15 de junio de 2022 (f. 45), quien fue cónsono al establecer la relación comercial que tiene con el demandado ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ, y la condición en la que habitaba en el inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia, entre calles 31 y 32, Edificio Ludety y el conocimiento que tenia del demandante de autos.
Ahora bien son características esenciales para la conservación de la posesión, la permanencia y la voluntad de seguir poseyendo, es por esto que para quien aquí decide se cumplen ambos requisitos, y debe comprobarse fehacientemente la permanencia en dicha posesión, así como de la acción intentada se deduce la voluntad de seguir poseyendo, y que en el momento en el cual el sujeto es despojado del inmueble, acciona inmediatamente los órganos jurisdiccionales para restituir la situación de hecho.
Con respecto a la ocurrencia del despojo, señala Abdón Sánchez, en su obra Manual de Procedimientos Especiales que «…además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según hay transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783…»
En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, demostrar de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:
1) Que el querellante demuestre haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre la servidumbre de pasoobjeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que no quedó demostradola posesión por parte de la parte querellante, ciudadanoLUIS ALBERTO MORALES, del inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia entres calles 31 y 32, edificio Ludety, en virtud que existe una controversia entre cual es el inmueble u oficina que ocupaba, puesto que el demandante aseguraba que era en el piso 3 apto 3 y el demandado aseguraba que era en el piso 1 oficina 01.ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso que dicho requisito resultó ineficientemente probado, pues el hecho constitutivo del despojo es el supuesto cambio de cerradura que cada parte alega que lo hizo su contrario, por lo tanto el despojo no resultó totalmente probado, y lo que si se verificó tanto de la narración de los hechos y de los elementos probatorios es que el ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ fue arrendatario de dos inmuebles propiedad del ciudadano ABDUL MASIN ASSALIAN CHACCAL, quien no es parte en el presente juicio, y que dichos inmuebles tenían un uso comercial y excepcionalmente pernoctaban los ciudadanos JESÚS HERNÁN MOSQUERA y LUIS ALBERTO MORALES, por las consideraciones antes expuestas se desprende que este requisito tampoco fue debidamente demostrado.ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio doctrinal, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadanoLUIS ALBERTO MORALES,en el juicio que por interdicto de despojo interpusiera contra el ciudadanoNICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA,imperiosamente debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la parte querellante no logró demostrar los hechos constitutivos del despojo, el nombre del despojador, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, confirma -con diferente motiva- la sentenciade fecha 14 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte demandante asistido por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte demandante asistido por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2022, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RAMÍREZ ZULUAGA, por interdicto de despojo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA -con diferente motiva- la sentencia definitiva 14 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellante, por haberse confirmado el fallo apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADA-con diferente motiva- la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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