REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 02 de diciembre de 2022, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha08 de noviembre del mismo año, formulada, por el Juez temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, para continuar conociendo delaconsignación seguida por la ciudadanaOLIVEROS CAMACHO MIRIAM asistida de abogado, beneficiario el ciudadano CÁRDENAS DÁVILA CARLOS GUILLERMO y GLADYS GUILLERMINA ANGOLA DE CÁRDENAS por canon de arrendamiento (Local Comercial), contenido en el expediente Nº 7017 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal, con fundamento en las causales previstas en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas.Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 eiusdem, el juez inhibido no dejó constancia contra quien obra el impedimento que dio origen a la inhibición, sólo señaló expresamente que «…en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, me inhibí de seguir conociendo de la causa signada con el Nº 7710 y expresé formalmente que dicha inhibición obraba en contra de la ciudadana MIRIAM OLIVEROS CAMACHO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.647…» (sic).
Por auto del 05 de noviembre de 2022 (f.10), este Juzgado dispuso formar expediente,darle entrada a dichas actuaciones y el curso de Ley, correspondiéndole el Nº 7114 de nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, cuya acta obra agregada alos folios 01 y su Vto. del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y treinta de la mañana( 09:30 a.m), presente el Juez Temporal de éste [sic] Tribunal, Abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, expuso: “Me inhibo de conocer de la presente acción por CANON DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadanaMIRIAM OLIVEROS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.647, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, de este domicilio y jurídicamente hábil, beneficiarios los ciudadano CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA Y GLADYS GUILLERMINA ANGOLA DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.956.232 y V-5.200.981, respectivamente domiciliados en esta Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por cuanto en fecha (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana MIRIAM OLIVEROS CAMACHO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.976, de este domicilio y jurídicamente hábil en presencia de la Secretaria Temporal GENESIS[sic] HERRERA, el Aguacil Titular DIONNY ALBERTO SUAREZ [sic] ARAQUEy la asistente HILDA CARRILLO, compadeció ante la sala de Despacho manifestándome en un tono de voz alterado, que yo tenía que desprenderme del expediente Nº 7710 porque tenía parcialidad en este juicio con la parte actora, y que los quería desalojar sin respetar que eran ellos los que ocupaban el inmueble en el que trabajan desde hace varios años y son los verdaderos ocupantes del mismo, así como también el día que se practicóla Inspección Judicial de fecha 25/10/2022, les dije que ese día solo iba a practicar una inspección del local pero para la próxima vez que me trasladara los iba a desalojar, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Venezolana y lo pautado en los artículos 26 y 49 de la misma, manifestó también que demostré una actitud parcializada con los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ[sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros V-8.044.879 y V-13.966.662, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.306 y 112.654 respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la parte actora en el expediente Nº 7710 que cursa ante este Tribunal y del cual la ciudadana MIRIAM OLIVEROS CAMACHO manifiesta ser tercera opositora de la causa y que por estas rezonesde Imparcialidad del Juez demostradas en dicha la presente causa, solicitó que me inhibiera de la causa, razón por la cual en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, me inhibí de seguir conociendo de la causa signada con el Nº 7710 y expresé formalmente que dicha inhibición obraba en contra de la ciudadana MIRIAM OLIVEROS CAMACHOvenezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.647, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO [sic]ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.» (sic) (Corchetes de esta alzada)
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, cuya acta obra agregada alos folios 01 y su Vto. del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el themadecidendumen la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…».
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario».
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
«El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…», y
2) Que la inhibición esté fundada en alguna de las causales previstas por la Ley, es decir, en cualquiera de las establecidas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando(†), mediante la cual ese Alto Tribunal, «…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…» (sic), estableció que «…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…» (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone ala juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…».(omissis)
Las causales contenidas en el ordinal antes transcrito son sustancialmente las mismas que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra «Comentarios al Código de Procedimiento Civil», en los términos siguientes:
«(Omissis):…
La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.
La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.
Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben se motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos…» (sic) [Subrayado añadido por este Juzgado] (pp. 342 y 343)
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra«Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano», comenta la causal de enemistad en referencia así:
«(Omissis):…
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’(omissis)…» [subrayado añadido por este Tribunal] (pp. 191 y 192).
Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra «Derecho Procesal Civil» (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:
«(Omissis):…
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis)
Agresión, injurias o amenazas.- Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza. (omissis) » (Subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 221-223).
Considera esta operadora de justicia que en el caso de especie no está plenamente satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, anteriormente enunciado, en virtud que, si bien tal inhibición fue formulada por el prenombrado Juez Temporal mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, expresando las circunstancias de modo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, sin embargo, observa la juzgadora que, en la parte pertinente de su declaración, como fundamento fáctico de su inhibición, el Juez ARMANDO JOSÉ PEÑA se limitó a señalar expresamente que «…en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, me inhibí de seguir conociendo de la causa signada con el Nº 7710 y expresé formalmente que dicha inhibición obraba en contra de la ciudadana MIRIAM OLIVEROS CAMACHO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.647…» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, esta juzgadora considera que la causal de inhibición invocada por el Juez inhibido se refiere a una inhibición formulada en otra fecha y en una causa distinta a la presente, y por tanto no queda dicha causal demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, circunstancias que imponen a este Tribunal considerar que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición no se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; sin embargo, los presupuestos determinantes para la procedencia de la inhibición NO se encuentran cumplidos en el presente caso. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Finalmentese ordena al Juez recabar el expediente. Así se decide.
Líbrese oficio al Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en su carácter de juez inhibido y al Juez a cargo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de Tribunal sustituto. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Inde¬pen¬dencia y 163 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo lasoncey veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil