REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022 (f. 199), la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, en su carácter de demandada en la causa a que se contrae el presente auto, asistida por el profesional del derecho JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal de alzada en fecha el 22 de noviembre de 2022 y a continuación expresamente señaló «…Apelo a la decisión dictada por este tribunal superior…»
Así, no obstante que la demandada, ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, no manifestó expresamente su voluntad de anunciar recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha el 22 de noviembre de 2022 (fs. 183 al 196), esta Alzada considera que siendo el recurso de casación el único recurso procedente contra la sentencia proferida por un juzgado superior, teniendo en cuenta que el superior jerárquico a quien corresponde el conocimiento del mismo es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas competencias están determinadas en el artículo 28 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y entre las cuales está conocer el recurso de casación en los juicios civiles, considera quien decide como anuncio del recurso de casación el propuesto mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022 (f. 199), por la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, en su carácter de demandada, asistida por el profesional del derecho JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, contra la sentencia dictada por este Tribunal de alzada en fecha el 22 de noviembre de 2022, por lo cual pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, previas las siguientes consideraciones:
Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata este Juzgador que se trata de una sentencia definitiva, mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2022, (f. 155), por los abogados ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR y HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconvenida apelante, ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2022 (fs. 146 al 153), proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que sigue contra los ciudadanos ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA; asimismo declaró CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo de local comercial fuera interpuesta por los ciudadanos ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, contra la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, CONFIRMANDO el fallo recurrido proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, y ORDENANDO a la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES a realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas o cosas, a sus propietarias las demandantes, antes identificadas.
Observa este tribunal, que no obstante que tal anuncio fue formulado oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 01 al 03, la cuantía de la demanda fue estimada en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES (BsD. 150,00), que equivalen a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 U.T.), tal como señaló la parte actora, tomando como referencia el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, corresponde a este Juzgado Superior verificar si, de conformidad con la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales que apliquen al presente caso, el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada deba ser admitido o no, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones.
Es requisito indispensable para acceder a sede casacional, la determinación del valor de la demanda por parte del actor, ya en el escrito libelar en la presentación de la demanda, o –como en el caso de autos- en el escrito de reforma de la demanda, si la misma obedece a una nueva estimación de la cuantía.
Este requisito necesario para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, tiene carácter de orden público, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia «…ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A. …» (sic)
Asimismo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del RECURSO DE HECHO tramitado con el número de Expediente AA20-C-2019-000625, dejó sentado los siguientes criterios:
«…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, y que fuera publicado en fecha miércoles 22 de enero de 1986, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.694, Año CXIII, Mes IV, reformado parcialmente...
(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
(…)
Para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.150.000,00).
Dicha determinación de la cuantía se aplica desde el día 27 de febrero de 2019 hasta el día 24 de abril de 2019, por los motivos siguientes:
Para el año 2019, se presenta un cambió en la cuantía de los tribunales de municipio y primera instancia, la cual incide directamente en la admisión del recurso extraordinario de casación, y en tal sentido cabe señalar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, que señala lo siguiente…
(…)
De donde se desprende un cambio sustancial de la competencia funcional de los tribunales de instancia en razón de la cuantía del juicio, de 3000 unidades tributarias a 15000 unidades tributarias (…)
En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…
(…)
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)…» (omissis)
En el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue presentada para distribución el 14 de septiembre de 2021, fecha en la cual había entrado en vigencia la Resolución N° 2018-0013, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica igualmente el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, resolución que no obstante fue aprobada en fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, el 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia la misma, con los efectos jurídicos que derivan de ella.
También se observa, que el tribunal de la causa le dio entrada a la demanda el 16 de septiembre de 2021, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Resolución N° 2018-0013, sin embargo, como se señalara anteriormente, según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 01 al 03, en fecha 14 de septiembre de 2021, el demandante procedió a fijar la cuantía de la misma, estimadándola en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (BsD. 150,00), que equivalen a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 U.T.), tal como señaló la parte actora.
En consecuencia, no obstante que el anuncio fue formulado por la parte demandada oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de reforma de la demanda que obra a los folios 01 al 03, la cuantía de la demanda fue estimada en CIENTO CINCUENTA BOLVIARES DIGITALES (BsD. 150,00) que equivalen a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 U.T.), tal como señaló la parte actora, en acatamiento del precedente jurisprudencial transcrito supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, en virtud que no excede las 15.000 unidades tributarias, exigidas indefectiblemente para el ejercicio del recurso, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2020.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión del recurso de casación que contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2022, (fs. 183 al 196), fue anunciado mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022 (f. 199), por la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, asistida por el profesional del derecho JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ. Así se decide.
Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que el día lunes doce (12) de diciembre de 2022 vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que hoy, martes trece (13) de diciembre de 2022, es el primer día siguiente al vencimiento de dicho lapso.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Titular,

Maria Auxiliadora Sosa Gil