REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS»SIN INFORMES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha22 de juliode 2022 (fs. 46 al 47), por el abogado JESUS HENRIQUEZ ESTRADA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de JULIO de 2022 (fs. 39 al 45), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declarócon lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el juicio incoado por el ciudadanoJOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022 (f.vto.53), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022 (f.54), que por cuanto el día 13 de octubre de 2022 venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes presentó escrito contentivo sobre los informes en esta instancia, el tribunal dijo «VISTOS» entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia.

Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de mayode 2022 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.476.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 239.531, mediante el cual demandó a laciudadanaMARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.579.742, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 20 de mayo de 2021, suscribieron un acuerdo de pago de honorarios profesionales por vía privada con la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana con cedula de identidad Nº V- 18.579.742, comerciante, soltera pero con unión estable de hecho con el ciudadano LUIS AREVALO ROSALES, domiciliada en Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil quien tiene pleno y absoluto conocimiento de todo lo obrado y ejecutado por su conyugue, en contra de todas aquellas personas que han sido víctimas de sus tramas y enredos, tendientes siempre a disminuir el patrimonio de quienes como su mandante, han caído en su bien elaborada red de engaño y mentiras maquinadas con la única intención de apropiarse de dinero digna y lícitamente obtenido con esfuerzo y trabajo para después desconocer la existencia de documentos suscritos por ella en puño y letra y tratar de hacerse del trabajo de los demás sin el más mínimo escrúpulo ni la más pequeña muestra de respeto en una suerte de Dama del Fraude y del engaño que de manera impune pretende evadir las obligaciones adquiridas mediante sendos documentos asesorada por abogados alejados de todo principio deontológico que cobardemente le azuzan a continuar con su reprochable proceder sin medir las consecuencias de tan deplorables actos.
Que es el caso que de manera libre y voluntaria sin apremio de ninguna naturaleza sin dolo o violencia sobre ella ejercido esa ciudadana en ese escrito la existencia de una deuda de Dos mil Trescientos Dólares Americanos exactos ($ 2.300).
Que la deuda data de hace más de dos años siendo por la oportuna intervención que se logra que esta persona firme el acuerdo de pago que hoy en día se le opone de manera clara y expresa para su reconocimiento en contenido y firma siéndole concedida la posibilidad de pagar esa cantidad de manera sucesiva en pagos parciales los 15 y 30 de cada mes sin mediar excusa alguna que comenzaría a ser pagado el mismo día, en que se hizo el primer pago, es decir en día y fecha jueves 20 de mayo de 2021 hecho que ciertamente no ocurrió.
Que no obstante a pesar de haber evadido su obligación y de dar cerca de un millar de escusas, efectúa el pago incompleto en día y fecha sábado 16 de octubre de 2021 obligándolo a permanecer ese fin de semana es esa población de Bailadores.
Es ese pago el UNICO ABONO A DEUDA hecho por lo aquí demandada y lo hizo porque se le prestó la cantidad de cincuenta dólares americanos exactos ($50,00) como consta en el recibo del dinero que se hace en el reverso del documento objeto de solicitud de reconocimiento en contenido y firma.
Del suficiente nombrado Documento privado, se anexa marcada con la letra “B”.
Que de lo anterior se desprende que lo único que ha sido abonado a la totalidad de la deuda ha sido la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos Exactos ($250,00) por lo que para el presente momento la demandada adeuda la cantidad de DOS MIL CINCUENTA DOLARES EXACTOS ($ 2.050,00) más los intereses legales que en su oportuno momento serán debidamente calculados y que han sido generados hasta el presente momento.
Que ese único pago fue hecho con la verdadera intención de la aquí demandada pues ciertamente no le gusta pagar, le duele devolver aquello de lo que con fraude se ha apropiado indebidamente ocasionando como ut retro se señala, daños y disminución en el patrimonio de sus víctimas para sostener un mundo de apariencia y fantasía en la cual vive una vida de rico junto a su esposo e hija sosteniéndolo con el dinero defraudado a quienes en algún momento creyeron en ella.
Que la demandada ha generado a su alrededor un manojo de problemas económicos que puede resumirse en una serie de Acciones Civiles en su contra sobre en el que se encuentra denuncia en la inspectoría de Tribunales por lo alegado en la Demandada de la causa contenida en el expediente Nº C-2022-004 de la nomenclatura propia del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que el hecho de no haber pagado a pesar de serle dada la posibilidad de hacerlo de manera fraccionada en montos posibles para un comerciante promedio, hace presumir que trataría de evadir la responsabilidad de dar cumplimiento a la obligación con el mandatario .
Que es como corolario de todo este errado proceder por parte de la demandada se debe indicar a ese tribunal que incluso un fondo de comercio denominado agropecuaria el Campo hubo de cerrar sus puertas debido a la pésima administración por parte dela demandada.
Que así las cosas y a pesar de habérsele dado infinidad de oportunidades para que se pagara la cantidad de dinero adeudada envía aun emisario a reunirse con la mandante en su negocio denominado Restaurant en Hostal para hacerle un ofrecimiento de pago de todo lo adeudado más los intereses generados el día jueves 9 de mayo de 2022, el emisario es uno de los abogados que le ha asistido en las demás causas ut supra mencionadas ciudadano GULLERMO OMAR MORA BENAVIDES, siéndole informado de manera oportuna por parte del mandante de su intención de proceder por la instancia jurisdiccional pues para él no es más que otra de las burlas y sucias patrañas de la demandada para tratar de evitar lo inevitable.
Que ahora si ciertamente su intención era convenir o transar con la mandante debe saber el abogado asistente de la accionada que en todo momento es viable hacerlo pero claro está, esa no es ni será nunca su intención pues el timo, la desvergüenza, la trampa, la trama, el engaño se han convertido en las directrices de su particular estilo de vida.
Que todo lo previamente anunciado, narrado y señalado hace presumir que la accionada no tiene como ciertamente nunca ha tenido intención alguna de pagar y cumplir con la obligación adquirida lo que forzosamente lleva a solicitar en nombre de la mandante el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado suscrito por la deudora Ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA.
Que expresamente se solicitó que la presente demanda de Contenido y Firma sea tramitada por el Procedimiento Breve dispuesta a la letra del articulo 881 con observancia de lo dispuesto en el artículo 882 y 883 relativos a la forma y el emplazamiento y en cuanto a la sentencia que ciertamente ha de ser pronunciada lo estableció el artículo 890 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana Vigente. En todo lo relativo al acceso a la justicia al derecho de petición y en cuanto al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 todos constitucionales sin menoscabo de cualquier otra que pudiese ser aplicable al caso y que de ser considerada necesaria por el d se aplique en función del principio IuraNovit Curia.
Que de tal suerte y siendo cierto como en efecto lo es, que le asiste al mandante la necesidad cierta de poder lograr el pago de la cantidad de dinero que le es adeudado por la accionada ante el inminente riesgo de que como ya es su habitual proceder intentare una acción fraudulenta, es por ello que se demanda como ciertamente se hará a la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA con unión estable de hecho con el ciudadano LUIS AREVALO ROSALES para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella como deudora en día y fecha 20 de mayo de 2021 y a tales efectos se anexo el presente escrito libelar marcado con la letra “B”.
Del domicilio procesal del Demandante, con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente se le indicó al tribunal como Domicilio procesal de la pare actora. Calle 10, Centro Comercial El Pentágono, segundo piso, oficina p-27 en la población de Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De la dirección para la notificación de la demandada: Carretera Trasandina Sector “Otra Banda”, Primera entrada a la derecha casa sin número (S/N) de la parroquia Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Que finalmente solicitó al tribunal que el presente escrito de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2022, el tribunal de la causa admitió la demanda.
Se puede constatar al folio 10 del presente expediente, la citación efectuada a la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, y su respectivo recibo de fecha 6 de junio 2022.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2022 (fs.11 al 13), la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 18.579.742, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.048.275, inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.818, procedió formalmente a promover las cuestiones previas en los términos siguientes:
Que promueve y alega la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda por cuanto el demandante omitió expresar en el libelo el valor de la causa, elemento fundamental para determinar la competencia del Tribunal y el Procedimiento aplicable, omisión esta que transgrede las exigencias establecidas en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que claramente consta en la resolución Nº 2018-0012 del 24 de octubre de 2018 emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 2 “ se tramitara por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T) así mismo la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento breve expresada en bolívares se fija en siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T)”
Que del cual se infiere que a fin de determinar el procedimiento aplicable, es requisito fundamental del libelo de la demanda establecer el monto de la misma y que en caso de no hacerlo el demandante como sucedió en el presente caso, el procedimiento aplicable no sería breve sino el ordinario que es el procedimiento establecido en la ley para el reconocimiento de documentos privados por vía principal según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Quea tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones; es decir que en el presente caso de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado por vía de demanda principal el demandante debió expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó para solicitar que el juicio se tramitara por el procedimiento breve, cosa que no hizo, razón por la cual enel auto de admisión el tribunal debió establecido en la ley para el reconocimiento de documentos privados por vía de demanda principal como lo es la presente casusa establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

“ACCION POR VIA PRINCIPAL: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del Procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”
Que aunado a lo anterior los artículos 30,38, y 39 del Código de Procedimiento Civil establecen la obligación de la parte demandante de estimar la demanda sin son apreciables en dinero.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, invocó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en el presente caso el ordinal5º pues la demanda debió expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Que del mismo modo y todo efecto denunció que el juzgado cometió un error al admitir y tramitar la presente demanda de reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento privado por el procedimiento breve, habiendo establecido claramente el legislador en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que para este caso que para estos casos se observaran los tramites del Procedimiento ordinario.
Que así mismo en el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2022 que riela en el folio 9 que es llamada a reconocer un documento privado de fecha 5 de octubre de 2022 día que no ha llegado9 por lo que dicho documento es inexistente.
Que por razón solicitó que por contrario imperio y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada sea revocado el auto de admisión que erróneamente estableció el procedimiento breve para tramitar la presente causa de reconocimiento de documento privado incoada por vía de demanda principal lo cual es procedente de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición transcripta faculta al juez como director del proceso a revocar o reformar por contario imperio los autos que haya dictado, en virtud de que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal como así lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al tribunal que la cuestión previa sea declarada con lugar y que por contrario imperio el tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, revoque el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2022 y proceda un nuevo auto de admisión tramitando la demanda conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio 14, consta auto de fecha 8 de junio de 2022, con el cual se acordó dar por recibida el escrito de la cuestión previa alegada por la demandada de auto contentivo en 3 folios útiles, así como también se acordó en el particular tercero, oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que expidiera copia debidamente certificada de la Sentencia N° S-012-2022, CAUSA N° C-2021-009 de fecha 29 de marzo del 2022, motivo: Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía Principal (Procedimiento Breve), incoado por el “DEMANDANTE: HECTOR ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLLERMO ORMAR MORA BENAVIDES, DEMANDADOS: VALENTINA PARADA HERMANDEZ Y OTROS”(sic).
En el folio 15, corre agregado oficio N° 2740-070 de fecha 8 de junio del 2022, librado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue recibido en dicha sede Judicial.
Corre en los folios 16 al 23, oficio n° 078-2022 de fecha 9de Junio de 2022, conjuntamente con copia debidamente certificada de la Sentencia N° S-012-2022, CAUSA N° C-2021-009 de fecha veintinueve 29 de Marzo del 2022, MOTIVO: Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía Principal (Procedimiento Breve), incoado por el DEMANDANTE: HECTOR ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLLERMO ORMAR MORA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En los folios 24 al 26 y sus respectivos vueltos, consta decisión de fecha 9de junio del 2022, con la cual se declaró lo siguiente: En el particular PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA alegada establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el particular SEGUNDO: Se subsana el error involuntario de transcripción en el Auto de Admisión, por cuanto se colocó una fecha errónea del documento privado sometido a Reconocimiento de Contenido y Firma, siendo la fecha correcta de dicho documento Privado y debiendo leerse veinte 20 de Mayo del dos mil veintiuno 2021; y en el particular TERCERO: Se ordenó continuar tramitando y sustanciando la presente causa por el PROCEDIMIENTO BREVE, de conformidad a los establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2022 (fs.27 al 28), la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificado, consignócontestación de la demanda interpuesta en su contra que lo hizo en los términos siguientes:
Que niega el contenido del documento privado de fecha 20 de mayo de 2021.
Que niega que haya suscrito un acuerdo pago de honorarios por vía privada el abogado demandante José Gregorio Marcano Manzulli actuando en nombre y representación de su mandante.
Que niega que tenga una unión estable de hecho con el ciudadano Luis Avalo Rosales.
Que Niega que exista una deuda de dos mil trescientos dólares americanos y que dicha deuda data de hace dos años.
Que Niega que para el presente momento adeudo la cantidad de dos mil cincuenta dólares exactos más los intereses legales.
Que desconoce el contenido del referido documento consignado junto con el libelo de la demanda como documento fundamental.
Que del mismo modo desconoce la firma estampada al vuelto del referido documento privado, pues no es mi firma.
Que Por otra parte, denuncia que la vía procesal establecida en la ley para el reconocimiento de documentos privados por demanda principal es el establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al proceder la presente causa por el Procedimiento Breve se están violentando normas de orden público procesal.
En consecuencia el mencionado contrato se encuentra viciado por lo que puede ser anulado y en tal sentido solicitó por la mutua petición que sea declarada su nulidad de conformidad con el artículo 1146 y 1346 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de junio de 2022 (f. 29), el tribunal de la causa ordenó aperturar 10 días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas a partir del día siguiente de despacho a la presente fecha.
En escrito de fecha 30 de junio de 2022 (fs.30 al 35) la ciudadana María Virginia Arellano Mora parte demandada, asistida por el abogado Jesús Enrique Henríquez Estrada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de junio de 2022 (f.36), el Tribunal de la causa que visto el escrito presentado por la parte demandada acordó prorrogar el lapso de promoción de pruebas y ordenó admisión de las pruebas presentados por auto separado.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2022 (f.37), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en auto de fecha 6 de julio de 2022 (f.38), que vista la no comparecencia de la prueba testifical aportada por la parte demandada la ciudadana YESSICA COROMOTO RAMIREZ CARRERO, el tribunal de la causa, declaró desierto el acto de la presente causa.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de julio de 2022 (fs. 39 al 45), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demandapor reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, contra la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, en los términos siguientes:

«…En virtud de todo lo demostrado y probado en autos por las partes, se evidenció la confesión hecha por la parte demandada la cual da por reconocido tácitamente el documento y a su vez, que si fue suscrito un contrato de ACUERDO DE PAGO entre los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, antes identificado en representación del ciudadano HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO venezolano, mayor de edad, con la cedula de identidad Nº V- 8.089.343, domiciliado en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana MARÍAVIRGINIA ARELLANO MORA antes identificada en fecha 20 de mayo de 2021, el cual es el objeto principal de las presentes actuaciones ASI SE DECIDE.
Visto como quedó establecido en el auto de admisión de la demanda y en virtud a la comparecencia de la demandada, la cual estuvo activa en todas las etapas del procedimiento, se colige que la misma no es contraria a derecho, y siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el articulo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil es pertinente DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, de acuerdo de pago del cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre la parte demandada la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, antes identificada, y la parte demandante de autos el abogado yciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, en representación del ciudadano HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO, identificado, suscrito en fecha veinte (20) de mayo del año 2021, en virtud de encontrándose llenos los extremos de ley. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente causa por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VIA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE) , interpuesta por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V- 9.476.426, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, domiciliado en la calle10, Centro Comercial “El Pentágono”, Piso 2, Local Nº P2-27 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO , venezolano con cedula de identidad Nº V- 8.089.343, domiciliado en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, representación que consta en instrumento poder especial amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano en fecha 9 de junio de 2021, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el numero: 54 Folio: 162 al 164 Tomo 2 de los libros de autenticación llevados por esa oficina, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.579.742, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARARECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE ACUERDO DE PAGO suscrito entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, en representación del ciudadano HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO, identificado y la ciudadana MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA; identificada, en fecha veinte (20) de mayo de 2.021- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, relacionado con la suscripción de un CONTRATO DE ACUERDO DE PAGO, y se tiene por reconocido entre las partes. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida.
ASÍ SE DECIDE.-

La ciudadana, MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, debidamente asistida por el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2022, admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de julio de 2022, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 18 de julio de 2022 (fs. 39 al 45), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugarlademanda por reconocimiento de documento privado en contenido y firma de documento privado, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Como se puede observar, estamos frente a un reconocimiento judicial de documento privado, que no ha sido reconocido ni autenticado, y en consecuencia hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce.
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, pues de conformidad con el artículo 1.367, «le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento».
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, demandó a la ciudadana MARÍA VIRIGINIA ARELLANO MORA, por reconocimiento de un documento privado constituido por un acuerdo de pago, firmado en fecha 20 de mayo de 2021.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda, negó el contenido del documento privado de fecha 20 de mayo de 2021 y negó que haya suscrito un acuerdo de pago de honorarios por vía privada con el abogado demandante José Gregorio Marcano Manzulli. Asimismo, desconoció el contenido del referido documento consignado junto con el libelo de la demanda como documento fundamental y la firma estampada al vuelto del referido documento privado, pues no era su firma.
Dicho esto, a los fines de determinar la verificación o no en juicio de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de documento privado, este Tribunal debe descender a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado durante la primera instancia del presente procedimiento.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. En los términos siguientes:
PRIMERO: Poder especial amplio y suficiente otorgado por el ciudadano HENRY JESÚS ESCALANTE SERRANO al abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI. Marcado con la letra A.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra en los folio 5 al 8, copia del poder, emanado del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual los ciudadanos HENRY ESCALANTE SERRANO y XIOMARA YANET CARRERO DE ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad números 8.089.343 y 10.896.117, confirieron PODER ESPECIAL al ciudadano abogado JOSE GREGORIO MARCO MANZULLI.
En relación a la definición del documento público administrativo Parte Alta., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:

«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio al PODER ESPECIAL, otorgado al abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI. Emanado por el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se establece.

SEGUNDO: valor y mérito jurídico favorable del documento privado de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) que marcado “B”.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 08, original del documento privado de fecha 20 de mayo de 2021.
A su vez, se observa que dicho instrumento privado, igualmente fue promovido por la parte demandada.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de esta Alzada).

Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ(caso:Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, suscribió un contrato por concepto de ACUERDO DE PAGO con el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, en representación del ciudadano HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: valor y mérito jurídico probatorio y favorable de las actas inserta al Expediente 2022-006.- valor y mérito del auto de admisión de la demanda donde erróneamente el tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve.
SEGUNDO: valor y mérito jurídico favorable del Documento Privado de fecha veintiséis (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) que marcado “B” se encuentra inserto al folio (08) con su vuelto del expediente C- 2022-006.

Esta Alzada ya se pronunció sobre la valoración de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO:Valor y mérito probatorio de imágenes fotográficas y chat de descargas de whatsapp, de fecha 28 de mayo 2021 contentivos de conversaciones sostenidas con el abogado: JOSÉ GREGORIO MARCANO. Así mismo imagen fotográfica de 10 billetes de 20 dólares cada uno y un (01) billete de cincuenta dólares. Que guardan relación con la cantidad de (U $250,00).
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 34 al 36 de la única pieza, impresiones de imágenes fotográficas.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que la fotografía “constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar, que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio” (pp. 915-916).
A su vez, resalta que “el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros” (p. 916).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000685, dejó sentado:
“(Omissis):..
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno a las fotografías, que obran a los folios 34 y35 de la única pieza, y así se decide.
CUARTO: TESTIFICAL: Valor y mérito probatorio de la testifical de la ciudadana: YESSICA COROMOTO RAMIREZ CARRERO.
Esta Alzada desestima esta prueba por cuantose evidencia al folio 38, que la ciudadana YESSICA COROMOTO RAMIREZ CARRERO, no compareció a rendir su declaración, por lo que no se le otorga valor probatorio.
De la exhaustiva revisión y valoración del acervo probatorio se evidencia que efectivamente los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, en representación del ciudadano HENRY JESUS ESCALANTE SERRANO, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad N° V.- 8.089.343, casado, comerciante hábil, domiciliado en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, suscribieron por vía privada un documento contentivo de acuerdo de pago, el cual tiene fecha del 20 de mayo de 2021 y encontrándose llenos los extremos de Ley, por lo que dicho documento se debe tener como reconocido, por cuanto la demandada no logró demostrar que el documento no fue suscrito por su persona, estando el mismo ajustado a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara como reconocido tanto en su contenido como firma el documento privado a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual la ciudadana MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, celebró un acuerdo de pago con el demandante, abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI.
En fuerza de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2022 (fs. 39 al 45), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORAen su carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 18 de julio de 2022 (fs. 39 al 45).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA antes identificada, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los trece(13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós(2022). Años: 212° de la Indepen¬dencia y 163° de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil