REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 03 de junio de 2019, mediante oficio número 0178-2029(f. 233), de fecha 03 de junio de 2019, en virtud de la apelación ejercida contra sentencia de fecha 23 de abril de 2019 (fs. 207 al 224) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta por la abogada Gladys Yolanda Jaspe, cédula de identidad número 2.957.300, inscrita en Inpreabogado con el número 21.857, representante judicial de la parte demandada Omar Enrique Mora, en el juicio seguido contra la ciudadana María Esther Mora de Belandria, titular de la cédula de identidad número V-10.899.031, por concepto de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Por auto de fecha 25 de junio de 2021 (vuelto del f. 256), este Juzgado dio por recibido el presente expediente. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2021 (f. 268), la abogada Gladys Yolanda Jaspe actuando en representación de la parte demandada, titular de la cédula de identidad número 2.957.300, inscrita en Inpreabogado con el número 21.857, solicitó la Constitución del Tribunal con asociados.
El día 22 de abril de 2022, mediante diligencia el Abg. ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, con cedula de identidad N° V- 8.032.927, Inpreabogado N° 92.883, apoderado en la presente causa por la parte demandada, presento renuncia al tribunal con Jueces asociados (folio 272).
Mediante auto de fecha 22 de abril del 2022 (f. 273, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a los abogados Roger E. Dávila Ortega, Jhoanny M. Rojas Marín y Betty Josefina Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.461.857, V-19.995.453 y V-4.490.740, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.832, 187.403 y 38.014, apoderados judiciales de la ciudadana María Esther Mora de Belandria, esta alzada advierte a las partes que el juicio continuara su curso en el estado en que encontraba antes de la solicitud de constitución con asociados. Ahora bien por cuanto la causa se encontraba evidentemente paralizada en virtud del reposo medico prescrito a la Abg. LII ELENA RUIZ TORRES, jueza accidental, hasta el 17 de abril del presente año, a los fines de la reorganización de la causa.
El día viernes 28 de octubre de 2022, el Alguacil ciudadano Carlos Eduardo Bravo Duran, expuso: “En esta misma fecha, procedió a practicar la boleta de notificación a la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESTHER MORA DE BELANDRIA, parte demandante en la presente causa, quien firmo la boleta correspondiente de su puño y letra, siendo las nueve de la mañana (09:00am), en el primer piso del Edificio Herme.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados, formulada por el Abg. ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la parte demandada, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tienen las partes de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto dispone lo siguiente:
«Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. »
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos interpuestos.
Asimismo, en cuanto desistimiento de los recursos, la doctrina enseña: «En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente…». (Henríquez La Roche, R.2004. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 339).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ(caso: Flor Gómez contra Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F.Sent. 10. Exp. 90-002), en relación con el desistimiento, señaló:
«El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’». (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Gladys Benzaquen de Knafo contra Moisés Fnafo Cohen. Sent. 0406. Exp. 13-195), señaló los presupuestos de procedencia del desistimiento, en los términos siguientes:
«Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo). (Subrayado de esta Alzada). »
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, lo cual hace a continuación.
De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer presupuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 272, segunda pieza, diligencia de fecha 22 de abril de 2022, mediante la cual el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la parte demandada OMAR ENRIQUE MORA, renunció a la constitución del tribunal con asociadosexponiendo al respecto que:«...Desiste de la solicitud de fecha 04/11/2021...».
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la parte demandada OMAR ENRIQUE MORA, de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, tal como señaló en su diligencia de fecha 22 de abril de 2022, en la cual señaló expresamente «...Desistir de la solicitud....».
En consecuencia, en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos supra señalados. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, debe esta Juzgadora determinar en el caso subiudice, si en su mandato, el apoderado judicial de la parte demandada, fue revestido de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Mediante poder especial de representación de fecha 10 de abril de 2018, que obra al folio 84 el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ y GLADYS YOLANDA JASPE DE OCANDO, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.032.927 y V- 2.937.300, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 92.883 y , 21.857 en su orden, para que actuando conjunta o separadamente le representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio «…confiriéndoles expresamente a los nombrados apoderados las facultades contenidas en el texto del Artículo 154 del CPC, incluida la facultad para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad…».
En efecto, de la lectura del referido instrumento poder, verificó esta Juzgadora, que el ciudadano Omar Enrique Mora Mora, le confirió a los abogados Ilario Antonio Bonilla Gonzalez y Gladys Yolanda Jaspe de Ocando, expresa facultad para «desistir», conforme a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el referido abogado judicial, Omar Enrique Mora Mora, tiene legitimidad para desistir de la solicitud de constitución del tribunal con asociados, como en efecto lo hizo; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los extremos de ley, así como los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas, para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento de la solicitud de constitución de este Tribunal con asociados y revisada la diligencia presentada por el abogado Ilario Antonio Bonilla González, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano Omar Enrique Mora Mora, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por el abogado Ilario Antonio Bonilla Gonzalez, titular de la cedula de identidad V- 8.032.927 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 92.883, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 6861 Maria Auxiliadora Sosa Gil.
|